República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2533.-

PRIMERA

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, DAESY GÓMEZ DE FELIX, REINALDO FELIX GÓMEZ, DEISY FELIX GÓMEZ y TÚNEZ FELIX GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.024.999, V-4.428.782, V-11.448.228, V-12.197.410, 12.156.535, respectivamente, el primero de ellos, actuando en su propio nombre y representación de sus co-herederos BEATRIZ MERCEDES MONTESDEOCA, y los siguientes en sus caracteres de legítimos causahabientes del De Cujus FELIZ FULDA BARDEMAR, todos herederos de la sucesión de la De Cujus MERCEDES EUSEBIA FULDA MONTESDEOCA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PINO y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.168 y 102.380, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.186.731 y V-5.079.139, respectivamente.-
2. La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.-

SEGUNDA
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Julio de 2.009, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, DAESY GÓMEZ DE FELIX, REINALDO FELIX GÓMEZ, DEISY FELIX GÓMEZ y TÚNEZ FELIX GÓMEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA PINO y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, todos ya identificados e interpusieron formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO en contra de las ciudadanas ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.009.-

La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2.009, tal y como consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en consecuencia, se ordeno la citación de las ciudadanas ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, este Tribunal mediante auto motivado NEGÓ el decreto de la misma tal y como consta en los folios que van del dos (2) al cuatro (4) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, DAESY GÓMEZ DE FELIX, REINALDO FELIX GÓMEZ, DEISY FELIX GÓMEZ y TÚNEZ FELIX GÓMEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PINO, todos ya identificados, y otorgan poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA PINO y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.168 y 102.380, respectivamente, tal y como consta en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente.-

De autos se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2.009, 03 de Diciembre de 2.009, 21 de Enero de 2.010 y 03 de Marzo de 2.010, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para “dotar de los medios necesarios al alguacil de este Tribunal, para que se traslade al domicilio de los co-demandados y practique su citación” lo cual, fue debidamente acordado por este Tribunal dentro del lapso correspondiente, más sin embargo, siempre se dejó constancia que la parte interesada no concurrió en las oportunidades fijadas a los fines de poner a disposición de forma efectiva los medios o recursos necesarios para gestionar la citación, todo lo cual puede observarse del folio cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61).-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR (co-demandada), supra identificada, actuando en su carácter de abogada en ejercicio y se da por citada en el presente Juicio, asimismo solicitó a este Tribunal sea decretada la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.-

En virtud de lo expuesto por la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, co-demandada en el presente Juicio en fecha 27 de Mayo del año en curso, este Tribunal encontrándose en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proveer lo solicitado estima prudente manifestar que si bien es cierto la misma es una de las co-demandadas en el caso de autos, no menos cierto es que la ciudadana MARELIS TERESA CARABALLO también es parte accionada, en tal sentido, no debe ni puede entenderse trabada la litis, ya que no se encuentran a derecho todas las partes involucradas; en cuanto a la solicitud de que sea decretada la Perención de la Instancia, la cual puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, (por cuanto se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes), este Tribunal pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias necesarias a los fines de decretar la misma.-

ÚNICA

De revisión pormenorizada realizada por este Sentenciadora a los autos que conforman el presente expediente se evidencian las siguientes diligencias:

1. En fecha 19 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso lo que textualmente se transcribe: “Solicito de este Tribunal, sirva fijar hora y fecha, a los fines de dotar de los medios necesarios al alguacil de este Tribunal, para que se traslade al domicilio de los co-demandados y practique su citación.” Siendo acordado tal pedimento por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.009, y en la oportunidad fijada a los fines de proveer a la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado de los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación, la parte interesada no compareció el día y hora fijados. No consignando así, ni los medios ni los recursos necesarios para la practica de la citación de las demandadas de autos, tal y como se evidencia del folio 46 al 48 del presente expediente.-

2. En fecha 03 de Diciembre de 2.009, la parte actora mediante su apoderado judicial manifestó: “Solicito a ese digno Tribunal, sirva fijar nueva fecha y hora a los fines de proveer de los medios necesarios a la ciudadana Alguacil de este Tribunal, para que se traslade al domicilio de las demandadas.” Siendo debidamente acordado tal pedimento en fecha 08 de Diciembre de 2.009, fijándosele la respectiva oportunidad más sin embargo, la parte interesada no concurrió a los fines de proveer de los medios necesarios a los fines de practicar la citación a la ciudadana alguacil de este Juzgado. (Folios 49 al 51).-

3. En fecha 21 de Enero de 2.010 la actora procedió a solicitar lo siguiente: “Solicito de este Tribunal sirva fijar nueva fecha y hora, a los fines de dotar de los medios necesarios al alguacil de este Tribunal para que practique la citación personal de las demandadas.” Petición esta la cual fue igualmente acordada por este Juzgado en tiempo oportuno (26-01-10), más sin embargo, la parte interesada no asistió a fin de proveer a la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado de los medios y/o recursos necesarios para la practica de la citación de las demandadas de autos. (Folios 54 al 58).-

4. En fecha 03 de Marzo de 2.010, la parte actora manifestó mediante diligencia: “solicito a ese digno Tribunal, sirva fijar nueva fecha y hora a los fines de proveer de los medios necesarios a la ciudadana Alguacil de este Tribunal, para que se traslade al domicilio de las demandadas.” Petición está las cual fue igualmente acordada por este Juzgado en fecha 05 de Marzo del año en curso, no obstante, la parte interesada no se presentó por ante este Juzgado el día y hora fijado a fin de proveer a la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado de los medios y/o recursos necesarios para la practica de la citación de las demandadas de autos. (Folios 59 al 61).-

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que en fecha 10 de Agosto de 2.009, fue admitido el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy 01 de Junio de 2.010, han transcurrido en este Tribunal más de tres (3) meses sin que la parte accionante haya puesto efectivamente a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de las demandadas de autos dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuando solicitó oportunidades a los fines de proveer a la ciudadana alguacil de los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación de las demandadas, tal y como se manifestó anteriormente la misma no ha comparecido en ninguna de las oportunidades fijadas, en consecuencia de ello, nunca consignó ni los medios, ni los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada en el presente Juicio, contrariando con ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra y mantiene en vigencia el deber de la parte actora de Impulsar de forma efectiva la citación; sin imponer por supuesto que la misma sea lograda en ese lapso, sino que se realicen de forma efectiva las gestiones para ello; en tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en lo que se refiere a la Perención de Instancia, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…).
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Criterio éste que acoge esta sentenciadora, puesto que como lo estableció el Magistrado Carlos Oberto Vélez en dicha sentencia, estos recursos están destinados para una mejor eficiencia en el logro de las diligencias fuera de la sede del Tribunal siendo del único y exclusivo interés de la parte demandante, quién deberá, en el tiempo establecido, poner a la orden del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada a los fines de la continuación del juicio, lo cual no se evidencia en el caso de autos, ya que dicha actividad no fue realizada por la parte demandante en la presente causa, tal como se evidencia en autos. En este mismo orden de ideas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Así mismo el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio, la perención de la instancia, ya que el interés procesal, que debe imperar inicialmente en cabeza del actor, está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, dentro del proceso correspondiente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-

En el caso de autos, no se verifican los extremos para considerar que se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, puesto que, si bien es cierto la parte actora consignó en autos varias diligencias a los fines de solicitar se fijara oportunidad para consignar los medios y/o recursos necesarios para el traslado de la alguacil, no menos cierto es que la misma NO los consignó, ya que no compareció en las oportunidades fijadas, en tal sentido, debe este Tribunal afirmar que en el caso de autos han transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte accionante haya puesto a la disposición del Alguacil efectivamente los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de las demandadas, no debiendo entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma a la misma, sino que por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta (30) días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, independientemente si se practica o no la misma; en virtud de ello considera esta Jueza que resulta procedente declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraR.-
Exp. N° 2533