República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
EXP. N° 2823.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: WAYNE ERIC SPEER, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte numero 447595285 y CARMEN JULIA CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.206; el primero representado en este acto por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, según poder legalizado por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 4303/2009, en fecha 14 de Julio del año 2009 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del Año 2009, bajo el Nº 38, Tomo 1.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.088
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha 24 de Febrero de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos WAYNE ERIC SPEER y CARMEN JULIA CHOPITE, estadounidense el primero de los nombrados y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del numero de pasaporte 447595285 y titular de la cedula de identidad Nº 12.150.206, respectivamente, el primero representado en este acto por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, según poder legalizado por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 4303/2009, en fecha 14 de Julio del año 2009 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del Año 2009, bajo el Nº 38, Tomo 1, y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.088, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2.010.-

En fecha 02 de Marzo del 2010, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente a la presente solicitud, haciendo las anotaciones pertinentes en el Libro de Entrada de Causas Bajo el Nº 2823; y a los fines de admitir el presente procedimiento insta a los peticionarios a indicar de forma expresa su ultimo domicilio conyugal; a los fines de verificar la competencia de este Juzgado.-

En fecha 05 de Marzo de 2010, comparece el Abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WAYNE ERIC SPEER, ambos identificados y señala como ultimo domicilio conyugal de los solicitantes la Urbanización Juanico Oeste, Conjunto Residencial “LLANO ALTO”, Town House Nº 1; de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo ello así, este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2010 admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 06 de Noviembre de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Urbanización Juanico Oeste, Conjunto Residencial “LLANO ALTO”, Town House Nº 1; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse en el mes de Octubre del año 2.000, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos WAYNE ERIC SPEER y CARMEN JULIA CHOPITE, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2.000, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio once y vto. del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 06 de Noviembre de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos WAYNE ERIC SPEER y CARMEN JULIA CHOPITE, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Poder Especial: Legalizado por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 4303/2009, en fecha 14 de Julio del año 2009 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del Año 2009, bajo el Nº 38, Tomo 1; en donde se evidencia que el Abogado en Ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, posee facultad especial para realizar tales actuaciones; según instrumento pode cursante del folio 3 al folio 10 del presente expediente.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 29 de Abril de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 0530-10 mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos WAYNE ERIC SPEER, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte numero 447595285 y CARMEN JULIA CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.206; el primero representado en este acto por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, según poder legalizado por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 4303/2009, en fecha 14 de Julio del año 2009 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del Año 2009, bajo el Nº 38, Tomo 1, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. N° 2823