República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Junio de 2.010.-
200° y 151°


EXP. Nº 2940.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.859.042, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MORELLA JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.696.692 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MORELLA JOSEFINA MARTÍNEZ, ya identificada, en fecha 04 de Marzo de 2.009, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la Carrera 2, de la Urbanización Juanico, distinguida con el numero 39 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, el cual fue estipulado por el termino de tres años, a partir del día 01 de Abril de 2.009, asimismo manifestó la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana MORELLA JOSEFINA MARTÍNEZ, ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble hasta la presente fecha, y es por ello que ejerce la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.
La parte actora acompaño a la demanda con Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Protocolizado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el Nro. 18, en el Tomo 69, el cual riela en autos en del folio 14 al 17, el cual se encuentra suscrito entre las partes litigantes en el presente Juicio, originales y copias de recibos de pago de cánones de arrendamiento cursante del folio 18 al 29, recibos de pago por reparaciones realizadas al inmueble cursante a los folios 30 y 31, publicación de la firma Boda de Ensueño y copia simple del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas suscrito entre la parte actora y la ciudadana Ana Teresa Media De Córdova.-

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 02 días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2940