República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
• SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO RIVERO y BÁRBARA ROSA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.631.668 y V-12.198.444, respectivamente, y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANDRÉS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.967.-
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
En fecha 03 de Junio de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIVERO y BÁRBARA ROSA CHACON, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2.010.-
En fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, haciendo las anotaciones pertinentes en el libro de entrada de causas bajo el Nº 2960 de nuestra nomenclatura interna. Asimismo, se le solicito a los peticionarios corregir su escrito de solicitud puesto que existe contradicción en los hechos narrados, ya que en el expresan que contrajeron Matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre de 2000 y que se separaron de hecho en fecha 15 de Septiembre de 1992, es decir antes de contraer matrimonio, en tal sentido y por cuanto este constituye un requisito indispensable para su tramitación, se le otorga un lapso perentorio de cinco (05) días a los fines de que se sea subsanado el mencionado escrito por ante este Juzgado en el lapso antes otorgado.
Todo esto con la finalidad de que este Juzgado pueda verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y así darle el curso legal correspondiente a la presente petición.-
Del escrito de solicitud se evidencia que los peticionarios alegan lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 18 de Noviembre del año 2.000, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil del Municipio Autonomo de Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín,; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse de hecho el día 15 de Septiembre del año 1992, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres ELUZ BERENICE, YANETSY CAROLINA, CLEDY NOHEMI, y RAMÓN ANTONIO, los cuales gozan de su mayoría de edad, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-
Al respecto el articulo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIVERO y BÁRBARA ROSA CHACON, manifestaron de forma textual haber contraído Matrimonio Civil en fecha 18 de Noviembre del año 2.000 y estar separados de hecho desde el día 15 de Septiembre del año 1992, lo cual evidencia una incongruencia en la narrativa de los hechos que imposibilita a quien aquí suscribe determinar este requisito; situación esta que resulta indispensable para darle el curso legal correspondiente a la presente causa; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente solicitud, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 185-A Código Civil para su tramitación. Y así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con todos los requisitos impuestos por la ley para su tramitación. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. 2960
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