República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
EXP. N° 2760.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.062 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2909, tal y como se evidencia de poder Apud-Acta cursante en autos al folio trece (13) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, del Trabajo, de estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado en fecha 28 de Julio de 1994, bajo el Nro. 182 del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, Folios 108 al 113, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.250.112 y domiciliado en la población de Barrancas, Estado Monagas, representada por los abogados en ejercicio Jose Luís Atienza Petit y Luís Daniel Atienza Clavier, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670, respectivamente, tal y como se evidencia en autos del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente.-
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Enero de 2.010, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA PRINCIPAL C.A., recayendo por distribución en este mismo Juzgado.-
El apoderado Judicial de la parte actora al momento de reformar la demanda sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa FARMACIA PRINCIPAL C.A., supra identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida principal, esquina con cruce de la avenida Guzmán Blanco de la población de Temblador del Estado Monagas, destinado al uso comercial de explotación del ramo de farmacia, por el termino de duración de un (1) año fijo contado a partir del 2 de Diciembre de 2.007, hasta el 2 de Diciembre de 2.008, asimismo manifiesta que la pensión arrendaticia fue fijada en el cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00) lo que actualmente representa la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800, 00), de igual forma manifiesta que al vencimiento del referido contrato (02/12/08) se produjo la tacita reconducción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y a partir de entonces afirma el apoderado judicial de la actora que ambas partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000, 00) y por cuanto la arrendataria no ha cancelado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, y enero y febrero de 2.009, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000, 00) cada una, lo que suma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, 00) es el motivo por el cual, comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa FARMACIA PRINCIPAL C.A., en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia de ello desaloje el inmueble arrendado y lo entregue completamente desocupado de bienes y personas, de igual forma demanda el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, 00) correspondientes a las pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios y el pago de las costas y costos del presente Juicio. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.-
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Enero de 2.010, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, este Tribunal mediante auto motivado NEGÓ el decreto de la misma tal y como consta en los folios que van del 1 al 3 del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 01 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Despacho Judicial la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, ambos ya identificados, y solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación del ciudadano JOSE BASTARDO, ya identificado, quien se encuentra domiciliado en la población de Barrancas, Estado Monagas, en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA PRINCIPAL C.A., parte accionada en el presente Juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.010, librándose el correspondiente oficio y exhorto de citación, tal y como consta en los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente.-
En fecha 01 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, ambos ya identificados, y otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2909, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente.-
En fecha 22 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, parte actora en el presente Juicio y consigna escrito de REFORMA a la demanda, en la cual modifica los cánones de arrendamientos supuestamente adeudados, la cantidad o monto de cada uno de ellos, así como también la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios, puesto que en principio la demanda estaba fundamentada de la siguiente forma: “(…) la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre del año 2.008; y todos los meses del año 2.009, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) cada uno, lo cual hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.400, 00) (…)” siendo admitida dicha reforma, por auto de fecha 25 de Marzo de 2.010. (Folios 18 al 21).-
En fecha 05 de Abril de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se expuso que vista la reforma realizada a la demanda y siendo que en autos consta que la parte actora retiró el exhorto de citación dirigido al Juzgado de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de esta Circunscripción Judicial, y en atención al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte accionante a consignar las resultas de dicho exhorto.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, se recibió por ante este Despacho Judicial las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2.010, el ciudadano JOSE BASTARDO, en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA PRINCIPAL C.A., firmó la boleta de citación correspondiente, quedando citado en el presente Juicio, en tal sentido, y en virtud de la reforma realizada al escrito libelar, este Tribunal en fecha 21 de Abril del año en curso dictó auto mediante el cual le otorga a la parte demandada un nuevo lapso para contestar, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con los artículos 343 y 883 de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia de ello, el ciudadano JOSE BASTARDO, en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA PRINCIPAL C.A., debía comparecer por ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a dicho auto, es decir, el día 23 de Abril de 2.010.-
En la oportunidad correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda (23/04/2.010), compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE LUÍS ATIENZA PETIT, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BASTARDO, y consignó escrito de contestación, mediante el cual promueve la Cuestión Previa establecida en el ordinal (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante en su libelo de demanda, no cumple con los requisitos esenciales, específicamente el establecido en el ordinal (4to) del artículo 340 del código in comento, ya que la demandante no señala la condición en la cual demanda. En cuanto al fondo, el mismo niega, rechaza y contradice la presente demanda, asimismo, negó y contradijo que la pretensión de la demandante que acredita en su favor deuda de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008 y los meses de Enero y Febrero de 2.009, los cuales según su dicho fueron cancelados y cobrados por la demandante, cuya prueba cursa en expediente de consignación de cánones de arrendamientos llevado por ante el Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, con el Nro. 178 y por último niega y contradice que el canon de arrendamiento sería de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00), ya que siguen siendo de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00). Consignando de igual forma Copia Simple de Instrumento Poder de fecha 04 de Diciembre de 2.008, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa con funciones notariales, del Estado Monagas, cursante en autos del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36).-
En fecha 27 de Abril de 2.010, la parte actora presento por ante este Tribunal escrito por medio del cual impugnó y no aceptó la copia fotostática presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUÍS ATIENZA PETIT, por ser dicho documento completamente ineficaz de conformidad con los artículos 156 y 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho este, el cual -según el dicho del actor- vicia de nulidad absoluta el acto de la contestación a la demanda, motivo por el cual solicita a este Tribunal se tenga por confesa a la parte demandada. (Folios 38 y 39).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, específicamente desde el día 26 de Abril al 10 de Mayo de 2.010, ambas partes contendientes, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. La parte demanda consigno en autos escrito de pruebas en fecha 29 de Abril de 2.010, en el cual promueve, hace valer y convalida el escrito de contestación a la demanda presentada por su representante legal abogado en ejercicio JOSE LUÍS ATIENZA PETIT, asimismo ratificó la falta de cualidad de la demandante por cuanto la misma no acredita la condición con la que acude a demandar, promovió e hizo valer copias cerificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, Nro. 178 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal y por último promueve y hace valer carpeta contentiva de recibos en original de los meses de depósitos y recibos que le entrego la demandante en los cuales acredita que recibió el pago que reclama como no cancelado, (Folios 40 al 129). Por su parte, el apoderado Judicial de la demandante promovió el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, promovió y formalmente opuso copia fotostática del escrito que encabeza las actuaciones del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamientos llevado por el Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, Nro. 178 y por último promovió en calidad de testigos las declaraciones de los ciudadanos ELOIDOMIRA GUZMÁN, JOSE IDROGO, JOSE CENTENO y CARMEN CÓRDOVA, lo cual fue debidamente admitido por este Tribunal, fijándosele oportunidad para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 09:00, 09:15, 09:30 y 09:45 horas de la mañana, sin embargo, en dicha oportunidad solo comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE IDROGO, JOSE CENTENO y CARMEN CÓRDOVA, declarándose desierto el acto de testigo correspondiente a la ciudadana ELOIDOMIRA GUZMÁN, en virtud de la no comparecencia de la misma por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente, tal y como se evidencia del folio ciento treinta cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente.-
En fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes contendientes en el presente Juicio a conciliar sus diferencias con el fin de lograr un acuerdo satisfactorio en el presente Juicio; el cual fue fijado para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la publicación de dicho auto, a las once (11:00) horas del mediodía. (Folio 138).-
En la oportunidad correspondiente (10/05/2.010), a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previo requisitos y formalidades de Ley, no habiendo comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la hora señalada, se declaró DESIERTO el acto. (Folio 139).-
En fecha 01 de Junio de 2.010, el abogado en ejercicio JOSE LUÍS ATIENZA PETIT, compareció por ante este Tribunal y solicitó se fijara oportunidad a los fines de que tuviese lugar un acto conciliatorio en el presente Juicio, tal y como se evidencia al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente. En esta misma fecha se dictó auto difiriendo la sentencia ha dictarse en el presente Juicio, de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2.010 se acordó lo solicitado por el abogado JOSE LUÍS ATIENZA PETIT, fijándose dicho acto para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, es decir, para el día 04 de Junio del año en curso, a las 02:00 horas de la tarde, fecha y hora en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes involucradas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose DESIERTO el acto conciliatorio. (Folios 142 y 143).-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
CAPITULO I: PUNTO ÚNICO
Esta Sentenciadora estima prudente realizar un análisis de la acción intentada en el presente Juicio, en virtud de las constantes complicaciones que en la práctica del foro se producen al confundirse la acción de DESALOJO con la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, situación esta que ha llegado a producir una indebida o errónea calificación de la acción, a pesar de las diferencias notables que existen entre ambos modos de intervención procesal, todo ello, de conformidad con el principio de que el Juez conoce el Derecho (IURIS NOVIT CURIA) y esta obligado a aplicarlo (QUAESTIO IURIS), ya que es a él a quien le corresponde aplicar a cada caso en particular los preceptos de nuestra legislación positiva, aun cuando tales preceptos no sean alegados por las partes o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas y a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual se pasa a realizar de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:
La parte actora en el presente Juicio, fundamentó la presente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO alegando entre otras cosas haber celebrado contrato de arrendamiento con la empresa FARMACIA PRINCIPAL C.A., supra identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida principal, esquina con cruce de la avenida Guzmán Blanco de la población de Temblador del Estado Monagas, destinado al uso comercial de explotación del ramo de farmacia, por el termino de duración de un (1) año fijo contado a partir del 2 de Diciembre de 2.007, hasta el 2 de Diciembre de 2.008, asimismo manifiesta que al vencimiento del referido contrato (02/12/08) se produjo la tacita reconducción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en virtud de que la arrendataria no ha cancelado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, y enero y febrero de 2.009, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000, 00) cada una, lo que suma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, 00) es por lo que comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa FARMACIA PRINCIPAL C.A., en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, tal y como se afirmó en la síntesis del presente fallo.-
De dichas afirmaciones y del contrato de arrendamiento suscrito, el cual riela en autos en los folios que van del cinco (05) al ocho (08) del presente expediente, esta Sentenciadora observa que la relación arrendaticia fue pactada por el termino de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 2 de Diciembre de 2.007, hasta el 2 de Diciembre de 2.008; y siendo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble en cuestión, es por lo que la parte actora manifiesta acertadamente que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de haberse producido la tacita reconducción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Siendo ello así, este Tribunal acatando los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la acción intentada fue la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO transcribe extractos de decisiones clarificantes, referidas a las diferencias estructurales entre la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el DESALOJO.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 01 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:
“Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (…). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede procederse por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.”
La antes transcrita decisión estableció una guía precisa a los fines de adecuar los hechos a los supuestos establecidos en la norma jurídica, de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:
A.)- Solo se puede solicitar el DESALOJO judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de las siete (7) causales taxativas.-
B.)- No se puede solicitar el DESALOJO en los contratos a tiempo indeterminado, por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
C.)- Solo se puede solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-
D.)- No se puede solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; puesto que la acción adecuada tipificada en la Ley es el DESALOJO.-
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que conforman el mismo, que la parte actora al momento de ejercer la acción, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que la arrendataria Sociedad Mercantil FARMACIA PRINCIPAL C.A., no ha cancelado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero y Febrero de 2.009, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000, 00) cada una, lo que suma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, 00), lo cual encuadra perfectamente en el contenido de la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; sin embargo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio fue celebrado por la duración de un (1) año fijo, contado a partir del 2 de Diciembre de 2.007, hasta el 2 de Diciembre de 2.008, por tanto siendo que la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble después de vencido el termino inicial, es por lo que se Juzga que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, operando la tacita Reconducción del mismo de conformidad con el articulo 1.614 del Código Civil, anteriormente transcrito; y en atención al criterio señalado en la doctrina antes expuesta resultan improcedentes las acciones resolutorias arrendaticias de contratos a tiempo indeterminado fundamentadas en las causales establecidas en el artículo 34 de la mencionada Ley, por cuanto las causales allí señaladas son fundamento exclusivo de la acción de DESALOJO acción esta, la cual ha debido ser intentada por la parte actora en el presente Juicio, ya que tal acción es la correspondiente de conformidad con los hechos narrados; puesto que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y se demanda la falta de pago; estos hechos se subsumen perfectamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” el cual reza lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-
En virtud de lo antes expuesto y habiéndose convertido el contrato bajo análisis ha tiempo indeterminado, tal y como lo expresan y reconocen ambas partes contendientes; es por lo que debe afirmar irremediablemente este Tribunal que la parte actora ha incurrido en un error en la calificación de la acción, siendo la acción correcta el DESALOJO del inmueble arrendado de conformidad con el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el cual la arrendataria supuestamente a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (2) mensualidades consecutivas, y no la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como erróneamente se intento, hecho este que afecta el derecho al debido proceso y fundamentalmente el principio de seguridad jurídica de las partes, en tal sentido, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, lo cual conduce a la improcedencia de la presente acción. Y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.614 del Código Civil, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.062 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, del Trabajo, de estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado en fecha 28 de Julio de 1994, bajo el Nro. 182 del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, Folios 108 al 113, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.250.112 y domiciliado en la población de Barrancas, Estado Monagas. Y Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2760
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