REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES SOLICITANTES: LUIS CIRILO CEDEÑO RODRÍGUEZ y NORAIMA DEL CARMEN GARCIA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.454.863 y V-8.454.214.y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANGEL JOSE YEGÜEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.986.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP. Nº 441-2010
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS CIRILO CEDEÑO RODRÍGUEZ y NORAIMA DEL CARMEN GARCIA DE CEDEÑO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado ANGEL JOSE YEGÜEZ, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS CIRILO CEDEÑO RODRÍGUEZ y NORAIMA DEL CARMEN GARCIA DE CEDEÑO.
En fecha 18 de Febrero del 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio. En fecha 13 de Mayo del 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de la ciudadana Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de manifestar su opinión favorable en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes expresaron a este Tribunal no haber procreado hijos durante la unión matrimonial. En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 08 de Febrero del 1979, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 31 consignada en autos, marcada “A”, que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos según expresaron las partes.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en Caripito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde el 14 de Junio de 2001 una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, por lo que han estado separados por más de cinco (05) años.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 31, debidamente certificada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 08 de Febrero del 1979, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 13 de Mayo, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, mediante la cual manifestó su opinión favorable al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos LUIS CIRILO CEDEÑO RODRÍGUEZ y NORAIMA DEL CARMEN GARCIA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.454.863 y V-8.454.214, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LUIS CIRILO CEDEÑO RODRÍGUEZ y NORAIMA DEL CARMEN GARCIA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.454.863 y V-8.454.214, EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 08 de Febrero del 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 31 consignada en autos, marcada “A”
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los ( ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. de la tarde. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 441-2010
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