REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTE ACCIONANTE: LUIS CESAR AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula Nº 4.294.333, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324.

PARTE ACCIONADA: MARIA APARICIO G., (DEFENSORA JUDICIAL), Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.383.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCION MERODECLARATIVA

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXP. Nº 406-2009


I
RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Agosto de 2009, se admite la demanda intentada por el ciudadano LUIS CESAR AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula Nº 4.294.333, de este domicilio, debidamente asistido por el ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324. Alega la parte actora “Soy propietario de un vehiculo MARCA: RENAULT, MODELO: TBZ300, TIPO: MOTOR HOME, AÑO: 1987, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: TBZ30000721087, SERIAL DE MOTOR: F561243, PLACA: S/P” y afirma que los documentos originales de propiedad se los robaron, en consecuencia intenta la presente acción mero declarativa. Adjunto a la solicitud el ciudadano LUIS CESAR AGUILERA VASQUEZ presentó: PRIMERO: Anexo marcado “A”, Constancia expedida por la Dirección del Registro Civil, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/07/2009 de Extravío de Documentos. SEGUNDO: Anexo marcado “B”, copia de documento del vehículo CAMPING AUTO, marca RENAULT. TERCERO: Factura marcada “C”, de la empresa mercantil Taller de Latonería y Pintura Car Point a nombre del ciudadano LUIS AGUILERA, de fecha 15/05/2008. CUARTO: Factura marcada “D”, a nombre de LUIS AGUILERA, por concepto de tapicería por Bs. 1.530.000 de fecha 10/07/2007. QUINTO: Facturas marcadas “E”, nombre de LUIS AGUILERA, por concepto de reparación mecánica, de fechas 13/11/2007 y 21/02/2008, por Bs. 1.500.000 y Bs. 3.100.000 respectivamente. SEXTO: Anexo marcado “G”, Justificativo de Declaración de testigos, de fecha 27/07/2009, expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas.

Admitida como fue la demanda en fecha 12 de Agosto de 2009, se acuerda emplazar mediante Edicto que se publicaran en los diarios “EL SOL DE MATURIN y LA PRENSA DE MONAGAS”, dos veces por semana durante sesenta (60) días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se solicitó informe de Inspección Técnica a la Inspectoría del Tránsito Terrestre del Estado Monagas, y Experticia de Reconocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Monagas, que fueron contestados en fecha 29/10/2009 y 09/11/2009 respectivamente.

En fecha 10/11/2009, fueron consignados los ejemplares publicados dos veces por semana durante sesenta (60) días, en los periódicos “EL SOL DE MATURÍN” y “LA PRENSA DE MONAGAS”, de fechas del 05/09/2009 al 04/11/2009. En fecha 23/03/2010, se designa como Defensora Judicial a la Abogada: MARIA APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.383, a quien se acuerda notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quien una vez notificada de tal designación, en fecha 05 de Abril del 2010 acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley correspondiente, dándose por citada en fecha 10/05/2010, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio MARIA APARICIO G, en su carácter de Defensora Judicial en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentado por el ciudadano LUIS CESAR AGUILERA VASQUEZ, siendo su Apoderado Judicial el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, presentó escrito de Convenimiento de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo expresado en el mismo no es contrario a derecho, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada al Convenimiento anterior, teniéndose como pruebas que dan fe de su contenido el Acta de Inspección Técnica y la Experticia de Reconocimiento realizadas al vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: TBZ300, TIPO: MOTOR HOME, AÑO: 1987, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: TBZ30000721087, SERIAL DE MOTOR: F561243, PLACA: S/P, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Monagas y por el Departamento de Criminalística, Brigada de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Monagas, las cuales corren insertas a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio, debido a que las misma revelan que el mencionado vehículo no presenta solicitud por ante los organismos competentes y sus seriales son originales, hechos certificados institucionalmente, y la autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz, y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis, y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. De la misma manera se le da valor probatorio al Anexo marcado “G”, Justificativo de Declaración de Testigos, de fecha 27/07/2009, expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, y se toman en cuenta esas declaraciones rendidas por los testigos: LUIS FELIPE LÓPEZ, EMILIO JOSÉ PAOLINO VILLARROEL, FRANKLIN ANTONIO GUAIMARE JIMÉNEZ y OSCAR JOSÉ SEGURA QUIROZ, en las cuales reconocieron en su contenido y firma las facturas emitidas por ellos a nombre del ciudadano LUIS AGUILERA, debido a que este juzgador observa que los testigos declarantes mencionados son los mismos que emiten varias de las facturas anexas al presente expediente, es en esas circunstancias que el juzgador les concede todo merito probatorio. Y así se declara.

II
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Vigente, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, QUEDANDO TERMINADA LA CAUSA Y SE PROCEDE COMO EN COSA JUZGADA. En consecuencia de este pronunciamiento, se declara: Que el ciudadano LUIS CESAR AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula Nº 4.294.333, tiene derechos de propiedad sobre el vehiculo MARCA: RENAULT, MODELO: TBZ300, TIPO: MOTOR HOME, AÑO: 1987, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: TBZ30000721087, SERIAL DE MOTOR: F561243, PLACA: S/P. Salvo Mejor Derecho de Terceros.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.




La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 406-2009.