REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA
DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º

DE LAS PARTES

Interviene como partes en la presente causa los ciudadanos siguientes:

DEMANDANTE: MARIA ROSA ILANJIAN ZAN, titular de la cédula de identidad Nº - V- 8152.002, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle, San José S/N, Barrio Rómulo Gallegos de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, en representación de sus adolescentes hijos de 16 y 15 años y (Cuya identificación se omiten en acatamiento de artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). Asistida los por los profesionales del Derecho GRICELDIS CARAMELO BARROW CASTELLIN y LUIS CEBALLOS, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº. 59.420 y 41.932 respectivamente.

DEMANDADO: FERNANDO ALBERTO PEREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.152.002, mayor de edad, casado, y con el mismo domicilio de habitación de la demandante; domicilio laboral Hospital José Aurrestarazu de la ciudad de Caripe Estado Monagas. Y domicilio procesal Avenida Bolívar, Edificio Vicenta-Geovanna, piso 1, oficina 2 Maturín, Estado Monagas. Asistido por la profesional del Derecho Neva Luzardo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.179


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


EXPEDIENTE: Nº- 003.39

Se inicia la presente causa con la presentación de escrito de demanda en fecha 26.11.09, por ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. (f1y2) mediante la cual expone la demandante: PRIMERO: Que de la unión Matrimonial con el ciudadano FERNANDO ALBERTO PEREZ NÚÑEZ, previamente identificado, y de cuya relación ha procreado dos hijos, adolescentes de 16 y 15 años de edad, tal como consta en el acta de matrimonio y las respectivas partidas de nacimiento que acompañaron al libelo; SEGUNDO: Que a pesar que mi cónyuge y yo vivimos bajo el mismo techo desde hace tres años nuestra relación se ha ido deteriorando hasta el punto que dormimos en habitaciones separadas y desde esas desaveniencias el padre de mis hijos se niega a colaborar con la obligación de manutención para sus hijos, deber este que tiene como padre dejándome a mi sola toda la carga familiar alegándome que esos no son hijos de él sino míos, siendo el caso que a pesar de haberle hablado amistosamente , se ha negado rotundamente, al punto que yo sola cubro todos los gastos del hogar como agua, luz, teléfono, olvidando que como buen padre de familia, está en el deber de suministrar a sus hijos los recursos necesarios para lo relativo al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicianas, recreación y deportes necesarios para su manutención y en contrario lo único que le brinda a mis hijos y a mi son maltratos físicos y psicológicos, así mismo, visto mi desespero de solicitar a mi cónyuge el deber de manutención de mis hijos acudí a la defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los efectos de buscar una conciliación y el padre de mis hijos no atendió la convocatoria. En virtud de lo anterior es que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al ciudadano PEREZ NUÑEZ FERNANDO ALBERTO, padre de mis menores hijos por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 456 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE para que cumpla o a ello sea condenado por este tribunal a cumplir con la pensión de Alimento y demás gastos de mis menores hijos que es de obligatorio cumplimiento tanto como para el padre como para la madre y que el padre de mis hijos aporte como obligación de manutención una cantidad no menor del 50% de sus ingresos mensuales ya que el no tiene otros hijos y por ende tampoco otras responsabilidades. En cumplimiento de lo establecido en el ordinal “E” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al adolescente, señalo como testigos a fin de que depongan lo que a bien tengan por conocer personalmente los hechos narrados a los siguientes ciudadanos: DORIS MARIA VILLARROEL ARTEAGA y SANDRA CAROLINA COVA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad número 10.835.091 y 4.718.460 respectivamente, residenciada la primera en urbanización Villas San Antonio , Casa número 19, de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta Estado Monagas y la segunda en el callejón Azcúe, de esta la de Maturín. Así mismo a los fines de comprobar los hechos narrados en este libelo de demanda solicito que en su oportunidad notifique a mis menores hijos a los efectos que depongan ante este Tribunal sus testimoniales por conocer ellos directamente de estos hechos. A los fines de garantizar el cumplimento de la obligación de manutención mas las futuras pensiones de ley solicito a tan digno Tribunal con el respeto que se merece y conforme a lo establecido en el artículo 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, DECRETE MEDIDA CAUTELAR sobre el 50% de su sueldo, Utilidades, bonificaciones y prestaciones sociales que pudieran corresponderle al padre de mis mencionados menores y que estimo que devenga un sueldo de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.000,00 ) mensuales , con motivo de la relación laboral que este mantiene con el Hospital José A. Urrestarazu por ser Médico Especialista I ubicado en la ciudad de Caripe Estado Monagas, a cuyos fines solicito igualmente se oficie a la brevedad posible a tal Centro de salud todo de conformidad con los artículos 381 y 466-B de la LOPNA, consigno documento donde demuestra que el padre de mi menor hijo labora y recibe su remuneracióm por Fundasalud de la Gobernación del Estado Monagas. Solicito que la citación del demandado se realice en la misma dirección del Hospital donde trabaja, HOSPITAL JOSE AURRESTARAZU de la ciudad de Caripe Estado Monagas. Pido que la presente demanda sea admitida substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN Y SUSTANCIACION DE LA CAUSA.-

EL JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declinó la competencia del presente asunto en razón del territorio en fecha 01 de Diciembre del años 2009 (f. 8, 9, 10 y 11) y remitido a este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según oficio número 17.972-09, en fecha 14-12-2009, y recibido por ante Este Juzgado en fecha 14-01-2010 y Admitido en fecha 19-02-2010 (f13) librando la respectiva boleta de citación al demandado para que al tercer día de despacho siguiente a su citación comparezca a dar contestación a la demanda, así mismo quedó emplazado para un Acto Conciliatorio para ese mismo día. Por estar a derecho la demandante Supr. Identificados (f054 Libro Control de Usuarios), en fecha 20.01.2010, diligencia por ante este Tribunal, solicitando se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre el salario del demandado (f15). El 26.01.2010 se libró exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los efectos de la práctica de la citación del demandado. El 26.01.2010, se admite diligencia suscrita por la demandante (f 18). El 27.01.2010. En cuanto a las medidas solicitadas, se ordenó la apertura de CUADERNO SEPARADO, (f 1cm.). Decretando este Tribunal el embargo del 30% del salario para cubrir la obligación mensual, y la retención del 20% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado de manutención en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo que rige entre el demandado y la DIRECCION REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, a fin de garantizar obligaciones futuras, en el mismo orden se ordena incluir a los adolescente beneficiarios en los beneficios que otorgue la institución a los hijos de sus trabajadores tales como primas por hijos, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y cualquier otra dirigida a los hijos de sus trabajadores, (F 2y3 c.m) así mismo se solicitó constancia de sueldo global del demandado, oficiándose lo conducente a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, según oficio No 2870-037, (f 5 c.m). Por DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02.03.2010 se recibió Expediente número 23.450, según oficio Nº. 108086-2010, contentivo de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA cuyo OFERENTE: el ciudadano PEREZ NUÑEZ FERNANDO y la OFERIDA: ciudadana MARIA ROSA ILANJIAN ZAN, son demandado y demandante supra. Identificados en la presente causa. En fecha 12.02.2010 es admitido, quedando signado con el número 003.45 de nuestra nomenclatura interna, habiéndose librado la boleta correspondiente y el 19.02.2010, se dictó auto mediante el cual se ordena acumular el expediente Nº. 003.45 a la presente causa 003.39, por estar llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. “Se entiende también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente: a) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente (...)”. En fecha 22.02.2010, el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ROSA ILANJIAN, relacionada con el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION que planteara el demandado a favor de sus adolescentes hijos

En fecha 24.02.2010 el demandado identificado en autos, se dio por notificado en la presente causa, en la sede de este tribunal (f 33). El día 02.03.2010 estando en la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, el mismo SE DECLARO DESCIERTO, por la NO COMPARECENCIA de la demandante a pesar de la presencia de la profesional del derecho que la asiste en la presente causa abogada CARAMELO BARROW CASTELLIN y el demandado supra identificado (f. 43). Siendo esta la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido en este acto por la Dra. NEVA LUZARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.60.179 por aquí de transito, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando: 1.- Que niega rechaza y contradice la demanda por considerarla insólita y temeraria, 2.- Basando sus afirmaciones en que ninguna de las aseveraciones hechas por la demandante en su infundada demanda son ciertas, ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones con sus hijos, 3.- Que la demandante asegura que debido a las malas relaciones que han tenido hubiere descuidado a sus hijos, cosa totalmente falsa, 4.- La única verdad que existe en las malas relaciones que últimamente han tenido se debieron siempre a su mal carácter y a las agresiones de que siempre ha sido objeto, lo que le obligó muy a su pesar a solicitar por ante el tribunal de Protección al Menor y al Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial autorización para separarme del hogar común cuya copia acompañó al escrito de contestación , 5.- siempre ha estado pendiente de que nunca le falte nada a sus hijos, a pesar de su cónyuge tiene igual profesión, tiene ingresos superiores a los suyos puesto que tiene un sueldo como médico residente en el Hospital Pablo Villaroel de esta ciudad , y además tiene un consultorio particular en el lugar de su residencia con buena cartera de pacientes, lo que le proporciona ingresos aun superiores al sueldo que devenga como médico residente, 6.- Que la demandante señala en su libelo que tiene un sueldo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), lo cual es falso, para lo cual acompaña copia fotostática del Contrato de Trabajo suscrito por su persona con la Gobernación del Estado Monagas en donde consta que devenga un sueldo de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.589,oo), señalando que su esposa tiene uno igual, ya que tiene un contrato idéntico 7.- En relación a lo pedido por la demandante, debidamente asistida por abogado, para que sus menores hijos depongan como testigos en el presente causa, debe señalar que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece las inhabilidades como testigo “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.....”, dice esto a manera de reflexión, no por temer a lo que puedan declarar sus hijos, que están consientes de su responsabilidad, sino por tratarse de una cuestión de mero derecho, que todo profesional en el ejercicio de la abogacía debe saber por elemental, 8.- Existe por ante este Tribunal Oferta de manutención Alimentaria hecha por mi persona ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, cuya causa fue declinada y acumulada al presente expediente como puede ser verificado debidamente y donde ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) para pensión de alimento de mis hijos. 9.- Por cuanto este Tribunal acordó medida de embargo preventivo sobre mi sueldo, acepto en todas y cada una de sus partes los porcentajes acordados y propongo que las mencionadas cantidades queden definitivamente fijadas como la manutención alimentaria que corresponderá a sus menores hijos (f 34 al 42). En fecha 05.03.2010, por recibido resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, se ordenada agregar a los autos y en el mismo acto ordena la corrección de la foliatura. En fecha 10.03.2010, se dictó auto, mediante el se ordena ratificar oficios dirigidos a la DIRECCION REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD del Estado Monagas, de la medida preventiva de embargo recaída en el sueldo del ciudadano FERNANDO ALBERTO PEREZ NUÑEZ, por cuanto no se desprende de los autos la fáctica notificación. (f 8 c.m ). Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el demandado hace uso de este acto, reproduciendo el mérito favorable que emerge de los autos. En fecha 12.03.2010, se libró Boletas de Citación a las ciudadanas Doris Maria Villarroel y Sandra Carolina Cova. (f 50 y 53) y Boleta de notificación a los ciudadanos Adolescentes Alejandra Yessenia Pérez Ilanjia y Fernando Antonio Pérez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente. (f. 51y 52), los cuales se dieron por notificados en la sede de este tribunal. (54y55). En fecha 07.04.2010, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia con los Adolescente (f 56). Los mismos expusieron: El primero: Yo quiero que mi papa me ayude, porque el dijo que me iba a ayudar y no lo ha hecho y, él nos promete en los problemas entre él y mi mamá. Mi mamá me paga los gastos de la universidad y los gastos de alquiler y todo los demás gastos de alimentación como el mercado. Me da rabia porque mi papa me dijo que no tenia plata para mantenernos, además él me golpeaba sin razón alguna y me insultaba. Deseo que se realice una audiencia con mi grupo Familiar y que el Tribunal Fije la oportunidad para reunirnos, papá, mamá, mi hermana y yo.- El segundo: Yo estoy aquí porque vengo a ejercer mi derecho, mi papá no me ha ayudado para nada, no está pendiente de mi ni cuando me enfermo ni nada y prefiero que estén separados porque todo el tiempo viven peleando, uno le dijo a mi mamá que nos sacara una libreta y se la entregara a mi papá y que mi papa viera que el dinero no era para mi mama sino para nosotros y aún no se ha hecho porque el banco está cerrado. Lo que no me gusta de mi papá es que nunca cumple lo que promete y tampoco nos da cariño ni está pendiente de nosotros; y uno le dice a mi papa cuando uno se enferma y no se mueve por nosotros y dice dile a tu mamá. Mi papa me dijo que me iba hacer un closet y a la final me lo dejó incompleto y mi mamá me lo tuvo que terminar y cuando van a hacer algo como construir mi papa siempre le dice a mi mama para que ponga la mitad y mi mamá siempre termina poniendo más. En fecha 03.05.2010, la demandante suscribió diligencia (sin asistencia jurídica,) mediante la cual solicitó copia simple de la totalidad de los folios que conforman la presente causa y del respectivo cuaderno de medidas. (f59). El 04.05.2010, este Tribunal fija la AUDIENCIA FAMILIAR, solicitada por los Adolescente, para el segundo día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de los interesados, sin menester de librar boletas en el entendido que todos se encuentran a derecho (f 60). El 04.05.2010, Este Tribunal acuerda desglosar el expediente y hacer la entrega de las copias simples solicitadas. (f61). El día 18.05.2010 diligencia el demandado en la presente causa dándose por notificado a lis fines de la Audiencia Familiar y solicita notificar a las partes interesadas para que se lleve a cabo dicho acto y se pase a sentenciar. (f62). En fecha 18.05.2010, se recibió por Secretaría de este Despacho, de manos de la ciudadana demandante, oficio sin numero, fechado 10.05.2010, emanado de la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, dirigido a este Despacho, mediante el cual informa relación de los ingresos devengados por el ciudadano FERNANDO ALBERTO PEREZ NUÑEZ, ADSCRITO A LA NÓMINA DE PERSONAL EMPLEADO CONTRATADO POR LA FUNDACIÓN SALUD, (f10 c.m.). En fecha 20.05.2010, oportunidad fijada llevarse a cabo la AUDIENCIA FAMILIAR, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA al acto por parte de la ciudadana demandante ni los adolescentes beneficiarios en la presente causa, no así el ciudadano demandado, estuvo presente en esta sede tribunalicia desde las 11.35 hasta las 12.45 de esta mañana(f63). El día 28.05.2010, Asistida por el Doctor Luis Ceballos Mota, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.932, diligencia la demandante a los efectos resolicitar la reposición de la presente causa, al estado en que se le da celebración de la FASE DE MEDIACION, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f63).
DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRIMERO: En el presente procedimiento. Invoca la actora el deber del demandado de suministrar obligación alimentaria para sus adolescentes hijos, en virtud del vínculo filial entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En autos consta a los folio cuatro y cinco, Acta de matrimonio entre los ciudadanos MARIA ROSA ILANJIAN ZAN y FERNANDO ALBERTO PEREZ NÚÑEZ, (f 3) partidas de nacimiento de los adolescente cuya identificación se omiten en acatamiento de artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), suscritas por ala Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y Municipio Montes del Estado Sucre respectivamente, así como también la filiación materna, por lo que se admite la cualidad procesal invocada por la actora. SEGUNDO: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, debe determinar esta sentenciadora, si el demandado cumple con su deber de prestar alimentos a sus hijos, lo cual fue alegado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la presentación del escrito de promoción de pruebas.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: La parte demandante acompañó a su escrito de demanda copias simples del Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de los Adolescentes beneficiarios, Oficio No. DP 3 366-09, librado por la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Primera convocatoria dirigida al ciudadano Fernando Perez, emanada de la Defensoria Publica del Estado Monagas, que evidencia la gestión de la demandante en procura del cumplimiento de la obligación, Formato de Solicitud de Vacaciones de la Dirección de Personal, de Salud del Estado Monagas, con orden de reintegración a sus labores el 24.09.2009, del empleado FERNANDO PEREZ, que demuestra la relación laboral existente entre el demandado y el Fundación de Salud del Estado Monagas, Contrato de Trabajo, que evidencia el salario devengado por el demandado en el año 2009, por la cantidad de : DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 2.589,00) suscrito entre el demandado supra identificado y La Fundación Salud del Estado Monagas. Oficio emanada de la Dirección del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, fechado el 10-05-2010, mediante el cual informa ingreso devengado por el ciudadano Fernando Perez Núñez , titular de la cedula de identidad No. V- 8.152.002, en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 3.787,72) así como el cumplimiento del descuento del 30% del salario mínimo, duplicable en lo meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por decreto de este Tribunal según Oficio No. 2870-048/10.


PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Doris María Villarroel y Sandra Carolina Cova, titulares de las cédulas de identidad No. 10.835091 y 4.718.460 respectivamente. Con relación a la prueba testimonial este Tribunal no tiene prueba que valorar por cuanto la demandante no previó lo necesario de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004; Relativa al deber de proveer los medios necesarios para la práctica de la notificación a más de 500 metros de la sede del tribunal de los testigos promovidos. De la opinión de los ciudadanos Adolescentes beneficiarios cuya identificación se omiten en acatamiento de artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). En procura del cumplimiento del artículo 80 ejumden. Derecho a opinar y a ser oído y oída. “Todos los niños, niñas y adolescente tiene derecho a: A) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan intereses. B) Que sus opiniones sean tomadas en cuanta en función de su desarrollo (…) Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, pueden transmitir objetivamente su opinión.” (Resaltado del tribunal)

PRUEBAS DEL DEMANDADO: DOCUMENTALES: Copia simple de sentencia emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de autorización para separarse del hogar al ciudadano FERNANDO PEREZ, evidenciando que el demandado no habita en el domicilio familiar, Contrato de Trabajo, que evidencia el salario devengado por el demandado en el año 2009, la cantidad: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE de (Bs. 2.589,00) suscrito entre el demandado supra identificado y La Fundación Salud del Estado Monagas, que demuestra los ingresos devengados por el obligado y en consecuencia la capacidad económica para cumplir con la obligación demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: 1.- El Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de los Adolescentes este tribunal las aprecia en todo su valor ya que constituyen documentos fundamentales a la demanda y que prueban el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, así como queda establecido el deber que tiene el demandado de asistir en alimentos a sus hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 282 del Código Civil Venezolano. De la Educación y de los Alimentos. “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendentes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas (…)”. (Resaltado del tribunal).

En relación a la prueba testimonial de las ciudadanas Doris María Villarroel y Sandra Carolina Cova, titulares de las cédulas de identidad No. 10.835.091 y 4.718.460 respectivamente, este tribunal las desecha por cuanto las mismas no fueron depuestas en la oportunidad legal. El formato de Solicitud de vacaciones, emanado de la Dirección de Personal de la Dirección regional de Salud, del cual se evidencia la existencia de una relación laboral entre el demandado y la Fundación de Salud del Estado Monagas.




PUNTO PREVIO

PRIMERO: Respecto de la solicitud de reposición de la causa que riela en el folio 63, debe pronunciarse esta Juzgadora y lo hace en los siguientes términos: Los lapsos fijados son ordenadores del procesos, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantía del derecho de las partes que por ello se guían, rigen el debido proceso y seguridad jurídica. Aunadamente a que el procedimiento que pretende reponer la demandada podría ser posible en el proceso bajo el Imperio de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sin embargo la Resolución No. 2009-00039, establece en su artículo 7º. “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su Competencia Territorial conozca de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Monagas (…)”. (Resalado del Tribunal).


PRUEBAS DEL DEMANDADO: Como punto previo debe esta operadora de Justicia pronunciarse sobre la OFERTA DE PENSION ALIMENTARIA, formulada por la parte demandada quien ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) que la demandante no rechazo ni acepto; ni por insuficiente ni exagerada. Contrato suscrito por el demandado y la Fundación Salud del Estado Monagas que menciona las cantidades devengadas por el demandado y la Fundación de Salud, que evidencia sus ingresos durante el año 2009.

SEGUNDO: Del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención por quinientos bolivares (Bs. F 500,ºº) que riela en los folios 20 al 26, debe esta operadora de justicia pronunciase y lo hace en los siguientes términos: De dicho ofrecimiento se desprende la intención del demandado de cumplir con el deber de socorrer a sus adolescentes hijos en cumplimiento de lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Parágrafo Primero: “ Los padres , representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute , pleno y efectivo de este derecho” (…). (Resaltado del Tribunal), no obstante, se coloca por debajo de la cantidad solicitada en el libelo por la demandante y en virtud de que la demandante no rechazo ni acepto, por insuficiente ni exagerada y considerando los aumentos que por decreto del Ejecutivo Nacional han percibido los profesionales de esta categoría en el presente año, este ofrecimiento será toma como punto de referencia para apreciar la capacidad de cumplimiento del obligado asi se ha decidido


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I
Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El vinculo filial que existe entre el demandado y los beneficiarios en alimentos esta probado suficiente en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los articulo 76 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela, en concordancia con el articulo 282 del Código Civil Venezolano. Aunado a esto , existe el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores , proporcionara , de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo. SEGUNDO: Conforme a lo consagrada en el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, debe esta juzgadora tomar en consideración que la obligación de proporcionar a los hijos un nivel de vida adecuado correspondiente a ambos progenitores y durante el proceso no se alegó que alguno de ellos estuviera impedido para ejercer dicho deber. TERCERO: Asimismo debe considerarse el salario devengado por el demandado, y conforme a la información suministrada por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, que cursa a lo folios 10 del cuaderno de medidas, se observa que el demandado goza de un salario Básico Mensual, prima de profesionalización, prima de disponibilidad y una prima de Responsabilidad, que demuestran que el obligado alimentario posee capacidad económica para cumplir con su deber de prestar alimentos. CUARTO: No se desprende de autos que el demandado haya cumplido con su deber de suministrar la obligación alimentaria, sin embargo realizo ofrecimiento de suma de dinero que constituiría la mensualidad a aportar a favor de sus hijos. Este ofrecimiento considera esta sentenciadora debe ser considerado como referencia a los fines de la fijación definitiva de la obligación de manutención, tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, para los profesionales de esta categoría, durante el presente año.

DE LA DESICIÓN.-

Por las razones anteriormente consideradas, por este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA ROSA ILANJIAN ZAN , venezolana , mayor de edad, de este domicilio , titular de la cedula de identidad No. V- 8.353.481 y de este domicilio, por lo cual se fija la obligación alimentaria en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del sueldo mensual devengado a la fecha por el trabajador, lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 996.76), la cual se ira ajustando en la medida en que sea modificado dicho salario por Decreto del Ejecutivo Nacional o por beneficios contractuales. Adicionalmente los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, dicha obligación se incrementarán en el doble para cubrir, gastos derivados de estudio y las festividades decembrinas. A los fines de garantizar obligaciones alimentarías futuras, se ordeno retención del Veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, jubilación, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación de trabajo que sostiene el demandado con El Sistema Regional de Salud del Estado Monagas. Así se declara.

Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, del presente fallo a los fines de dejar sin efecto la Medida dicta por este Tribunal en fecha 27-01-2010 y de acuerdo a la presente sentencia, retener el 35% del Sueldo Mensual del demandado ciudadano : FERNANDO ALBERTO PEREZ NUÑEZ , titular de la cedula de Identidad No. V- V- 8.152.002, en beneficio de los adolescentes beneficiarios. Así como la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, jubilación, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación de trabajo que sostiene el demandado con El Sistema Regional de Salud del Estado Monagas.
En virtud, de que la presente sentencia ha sido pronunciada fuera del lapso legal establecido comuníquese a las partes del presente fallo. Y Así se declara
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Cuatro (04) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARLENI C. ROCCA

LA SECRETARIA,

Abg. Marialejandra Marcano R.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. Marialejandra Marcano R.


Expediente: 003-39