REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 11 de junio de 2010

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000526
PARTE ACTORA: EMIDIO DI LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.613.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE PEREZ CALZADILLA Y ALCIDES NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.116.396 y 16.808.968 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 131.622 y 125.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17405.282, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En el día de hoy viernes once (11) de junio de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el Ciudadano EMIDIO DI LORENZO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora debidamente asistido por el abogado AQUILES LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, compareció igualmente la abogada MAYRALEJANDRA INFANTE, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada de la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las conversaciones sostenidas al inicio de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 07 de mayo de 2010, en la que la empresa insistió en el despido del ciudadano EMIDIO DI LORENZO, y que durante el procedimiento ha consignado varios cheques los cuales se identificarán más adelante, por lo que han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en fecha 02 de enero de 2002, de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Administrador De Ventas, devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) y que fue despedido el día 22 de marzo de 2010, y fue despedido injustificadamente por el Gerente de Ventas, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

La empresa demandada alega que el ciudadano EMIDIO DI LORENZO fue despedido injustificadamente, motivo por el cual insiste en el despido y es por ello que consignó los cheques Números 00749793 por la cantidad de Bs.52.719,58 por concepto de prestaciones sociales y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cheque N° 00088749 por la cantidad de Bs.1.039,87, por concepto de ahorros y en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2010, consignó cheque por concepto de salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta el día 17 de mayo de 2010, identificado con el Número 00759695, por la cantidad de Seis mil novecientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.933,33) y cheque por concepto de incidencia de la antigüedad acumulada durante el proceso en las prestaciones sociales, y por último cheque identificado con el N° 00766187 , por la cantidad de once mil novecientos noventa y tres Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.11.993,52) por concepto de Indemnización por Paro Forzoso, dichos montos fueron verificados en la audiencia, así como también se verificó el monto total de las prestaciones sociales, a las cuales se le deduce el monto que le fue adelantado en su respectiva oportunidad, todo lo cual da un monto total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.74.453,98) por los conceptos antes señalados que es monto total a cancelar, más la cantidad de Bs.1.039,87, por concepto de Ahorros, dicha cantidad que es aceptada por el trabajador demandante quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyos cheque recibe conforme el demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las artes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


El Secretario