REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: NP11-2010-000948

Visto la anterior solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 21 de junio de 2010, por la Ciudadana SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.758.106, domiciliada en la Urbanización Puerta del Sur, Segunda Etapa, casa N° 103, Maturín estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.224 contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, luego de haber revisado la solicitud, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Primero: Que el día 14 de junio de 2010, la analista de Recursos Humanos de la demandada le notificó que estaba despedida y se le entregó una comunicación en la que se le informaba, que la empresa había tomado la decisión de que con fecha 14 de junio se estaba dando por terminada la Relación de trabajo que existió entre la solicitante y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A

Segundo: Señala la ciudadana SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA que para el momento que fue despedida, desempeñaba el cargo de Coordinador de Seguridad y devengaba un sueldo básico diario de Bolívares 93,33 y un sueldo mensual de dos mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00) y por ello ocurre ante esta jurisdicción para que le sea calificado su despido como injustificado, todo ello en virtud del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar que el contenido del artículo antes señalado no guarda ninguna relación con los hechos narrados en esta solicitud, por lo que considera quien juzga que se trató de un error material al citar el instrumento jurídico, pues debió referirse a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, prevé el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión, en los casos que no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó cuando su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales establecidas en la Ley.

La demandante no señala en su solicitud de Calificación de despido si estaba o no subsumida en alguna condición especial, que hagan presumir que esté amparada por inamovilidad absoluta, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece situaciones en las que los trabajadores pueden encontrarse investidos de inamovilidad en algún momento, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, deben previamente seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, correspondiéndole e a las Inspectorías del Trabajo, conocer de este procedimiento.

No obstante a ello entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Al respecto observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009), establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece quienes son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que la ciudadana SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA devengaba un sueldo mensual por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) MENSUALES, dicha cantidad no supera el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial antes señalado, el cual es la cantidad de un mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), que al ser multiplicado por tres da la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con 60 céntimos (Bs.3.671,60).

Ahora bien, el Decreto Presidencial mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, dispone en su Artículo 4° lo siguiente:

Artículo 4° Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto,…(omissis)… quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, …. (subrayado y resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, visto que la demandante al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, Mediante Decreto Nº 7154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, que entró en vigencia el primero (1º) de enero de 2010 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, es evidente que la accionante se encuentra amparada por inamovilidad establecida en el citado Decreto, y como consecuencia de ello, la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA e insta a la ciudadana SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


La SECRETARIA


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

La Secretaria