REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000620
PARTE ACTORA: RUDY ALEJANDRA ROMERO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.399.458
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ en su carácter de Procuradora de Trabajadores Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: SAMOS DE CONSTRUCCIOES, C.A (SACONCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy viernes cuatro (04) de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la ciudadana RUDY ALEJANDRA ROMERO RENGEL, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora el abogado MILAGROS NARVAEZ en su carácter de Procuradora de Trabajadores, compareció igualmente el abogado HERNAN TAMAYO, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado de las empresas demandadas SAMOS DE CONSTRUCCIOES, C.A (SACONCA), según consta de poder agregado a los autos, iniciándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana RUDY ALEJANDRA ROMERO RENGEL, alega que en fecha 14 de octubre de 2008 ingresó a prestar servicios para la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIOES, C.A (SACONCA) ocupando el cargo de Inspector de de Calidad, devengando como último salario de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.000,00),para un salario de sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67), en un horario de 7:00 A.M a 3:00 P.M, de lunes a viernes, y prestó servicios hasta el día 05 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma antigüedad, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas cesta ticket, y paro forzoso, las cuales suman la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 14 CÉNTIMOS (Bs. 12.762,14), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, y señala que los conceptos demandados fueron pagados oportunamente durante la relación de trabajo, rechaza el pago del paro forzoso, por cuanto la trabajadora no pudo ser inscrita en el Seguro Social, por cuanto no fue egresada de la empresa en la que prestó servicios antes de ingresara a la demandada, y le fue reintegrado los descuentos que se le hicieron semanalmente; no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.1004,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La demandante ciudadana RUDY ALEJANDRA ROMERO RENGEL acepta la propuesta que se le hace debidamente avalada por su abogada asistente quien también ostenta la condición de Procurador de Trabajadores.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre de Ciudadana RUDY ALEJANDRA ROMERO RENGEL el día martes quince (15) de junio de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado o consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO