REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 04 de junio de 2010
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000630
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RANGEL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.372.355.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLEN FORERO FORERO venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.395.436, abogada en ejercicio, inscrita en el iNpreabogado bajo el número 39.021.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MAQUIRIPARE, C.A, representada por el ciudadano SAMUEL BERNARDO POVEDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.549.088, en su carácter de Presidente,, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.730.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy viernes cuatro (04) de junio de 2010, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL MARQUEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora debidamente asistido por la abogada MARLEN FORERO FORERO,, compareció igualmente el ciudadano SAMUEL BERNARDO POVEDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.549.088, quien dice tener el carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RICARDO COLINA, quienes solicitan habilitación del tiempo necesario del Tribunal, a fin de que suscribir acuerdo transaccional, dicha solicitud se acuerda iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada paga en este mismo acto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) según cheques identificados con los números 42360430 y 46173427, del Banco Banesco, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0459-31-4593026205 y 0134-0459-30 - 4591036446, respectivamente del banco Banesco, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) el primer cheque y por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00) de esta misma fecha a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL MARQUEZ, como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante, quien de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, declara su total conformidad con el presente pago y acepta y recibe los referidos cheques , por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa CONSTRUCTORA MAQUIRIPARE, C.A, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, dotación de bragas y botas y discapacidad parcial y permanente por accidente de trabajo, las cuales fueron demandadas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs.227.801,74) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la pagado, ya que es acuerdo de las partes, suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL MARQUEZ, declara terminado el presente proceso y se abstiene de homologar el presente acuerdo no conste en autos copia simple de los estatutos Sociales, de la demandada,. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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