REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN

PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000336
PARTE ACTORA: FREDDY SUBERO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.363.455
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL ATIENZA Y JOSÉ LUIS ATIENZA en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 128.670 y 71.912
PARTE DEMANDADA: SERVIAZCA Y PRODEAZCA, “C. A.”
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CHOPITE abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.964
ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las NUEVE Y TREINTA de la MAÑANA (09:30 A.m.) del día de hoy 01 de JUNIO de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparece por la parte demandante FREDDY SUBERO y su apoderado Judicial el Abg. JOSÉ LUIS ATIENZA de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.912 y por la demandada la abogada MARÍA CHOPITE en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.964, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (12.235, 78Bs) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de apoderado judicial manifiesta: se reconoce el salario, la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados en especial la aplicación de Convención colectiva de la Construcción, así mismo indica que a petición del Trabajador se le regresan los aportes retenidos, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
1) TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200Bs.) los cuales serán cancelados en este Acto, mediante cheque N° 04217888 emanado del banco de Venezuela a favor del trabajador.

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto este Juzgador deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, así como la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, n se ordena el archivo del expediente una vez entregadas las respectivas copias certificadas.



EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA


Los Presentes