REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2010-000287
DEMANDANTE: ANDRES GARCIA, CARLOS REYES y FRANCISCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.222.764, 15.814.660 y 8.378.538 respectivamente.
APODERADS JUDICIALES JANETH DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 51.291 y 51.293
DEMANDADA: SINTERAMERICA C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con el acta levantada en fecha cuatro (04) de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos ANDRES GARCIA, CARLOS REYES y FRANCISCO MARCANO anteriormente identificados, asistidos jurídicamente por la abogada JANETH DELGADO, igualmente identificados y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa SINTERAMERICA C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 18 de febrero de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse primero el término de distancia dado el domicilio de la empresa y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar: Alega el demandante ANDRES GARCIA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Vigilante, con una jornada de 12x12 horas, devengando como ultimo salario Básico la cantidad de Bs. 32,25; que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (01) año, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.358, 92); el demandante CARLOS REYES, señala que ingreso a prestar servicios para la empresa, en fecha 22 de abril de 2009 desempeñándose como Vigilante, con una jornada de 24x24 horas, devengando como ultimo salario Básico la cantidad de Bs. 32,25; que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiocho (28) días, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.164, 10); y finalmente el ciudadano FRANCISCO MARCANO, alega que ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha 20 de diciembre de 2008 desempeñándose como Vigilante, con una jornada de 12x12 horas, devengando como ultimo salario Básico la cantidad de Bs. 32,25; que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (01) año, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.358, 92).
Señalan en el libelo que los montos demandados comprenden, para el primero y tercero de los actores mencionados los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, fideicomiso, bono nocturno, días trabajados, días descontados y no reembolsados todo ello fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo , y con relación al segundo de los accionantes, los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fideicomiso, bono nocturno, días trabajados, días descontados y no reembolsados, más las costas y costos del proceso.
Ahora bien transcurrido el lapso legal previsto en la ley adjetiva, en la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, anunciado el acto respectivo en fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los demandantes por intermedio de su apoderada judicial abogada JANETH DELGADO e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de los demandantes.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionantes, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Como consecuencia de incomparecencia de la accionada se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de ellos lo siguiente:
1.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ANDRES GARCIA y la accionada empresa SINTERAMERICA C.A., se inició en fecha 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Vigilante, y culmino por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01). Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 32, 25.y el salario normal de Bs. 57,49.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 57,49, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,39 como alícuota de utilidades y Bs. 1,11 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 60,99, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.829,70).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario de Bs. 57,49, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.587,05).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 60,99 lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.744,55).
• Vacaciones Vencidas: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 7 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 58,41 cada uno, da un total de Cuatrocientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 402,43).
• Utilidades Vencidas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Por concepto de Bono Nocturno: De acuerdo a la admisión de los hechos y lo previsto en los artículos 195 y 156 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de Un Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.798, 62).
• Días Trabajados y no cancelados (05-12-09 al 20-12-09: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 15 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs., 32.25, cada uno, da un total de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 483,75).
• Días descontados: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 10 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs., 26,66, devengado por el actor para el mes de diciembre de 2008, da un total de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 266,60).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.837, 40), monto este que se condena a pagar.
2.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS REYES y la accionada empresa SINTERAMERICA C.A., se inició en fecha 22 de abril de 2009, desempeñándose como Vigilante, y culmino por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) meses y veintiocho (28) días. Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 32, 25.y el salario normal de Bs. 58,41.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 58,41, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,43 como alícuota de utilidades y Bs. 1,13 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 61.97, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 61,97, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.859,10).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario de Bs. 58,41, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.752,30).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 61,97 lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.788,65).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 8,75 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 58,41 cada uno, da un total de Quinientos Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 511, 08).
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 4,08 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 58,41 cada uno, da un total de Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 238, 31).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 8,75 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 58,41 cada uno, da un total de Quinientos Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 511, 08).
• Por concepto de Bono Nocturno: De acuerdo a la admisión de los hechos y lo previsto en los artículos 195 y 156 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs.1.170, 07).
• Días Trabajados y no cancelados (05-12-09 al 20-12-09: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 15 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs., 32.25, cada uno, da un total de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 483,75).
• Días descontados: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 12 días multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 26,66, devengado por el actor para el mes de diciembre de 2008, da un total de Trescientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 319, 92).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.634, 26), monto este que se condena a pagar.
3.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO MARCANO y la accionada empresa SINTERAMERICA C.A., se inició en fecha 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Vigilante, y culmino por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01). Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 32, 25.y el salario normal de Bs. 57,49.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 57,49, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,39 como alícuota de utilidades y Bs. 1,11 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 60,99, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.829,70).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario de Bs. 57,49, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.587,05).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 60,99 lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.744,55).
• Vacaciones Vencidas: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 7 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 58,41 cada uno, da un total de Cuatrocientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 402,43).
• Utilidades Vencidas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Por concepto de Bono Nocturno: De acuerdo a la admisión de los hechos y lo previsto en los artículos 195 y 156 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de Un Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.798, 62).
• Días Trabajados y no cancelados (05-12-09 al 20-12-09: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 15 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs., 32.25, cada uno, da un total de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 483,75).
• Días descontados: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 10 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs., 26,66, devengado por el actor para el mes de diciembre de 2008, da un total de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 266,60).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.837, 40), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANDRES GARCIA, CARLOS REYES y FRANCISCO MARCANO anteriormente identificados en contra de la empresa SINTERAMERICA C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada SINTERAMERICA C.A., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano ANDRES GARCIA la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.837, 40); al ciudadano CARLOS REYES la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 9.634, 26), y al ciudadano FRANCISCO MARCANO la cantidad ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.837, 40), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Once (11) de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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