REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-577
Demandante: Ciudadano MANUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°s V-11.343.458.
Demandada: SERVICIOS OPERATIVOS SUR, C.A..
En fecha 17 de abril del 2009, el abogado JULIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°s V-11.343.458, presentó libelo de demanda cobro por prestaciones sociales. Una vez recibida se admite la demanda, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó la notificación de la accionada co resultado negativo, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal instó a la parte accionante a suministrar nueva dirección., no habiendo impulso procesal hasta el día de hoy 29 de Junio de 2010, por parte del accionante.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la presentación de la demanda, de fecha 18 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 29 de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo,
El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
El Secretario (a)