REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 21 de Junio de 2010.-
200° y 151°


Expediente No. NP11-O-2010-000003.-

Parte Accionante JESUS ENRIQUE VASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.073.306.

Parte Accionada CICI NON PLUS, C.A.

Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto que en fecha 16 de junio del año en curso, el ciudadano Luís Armando López, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.572, en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ RIVAS, titular de la cédula Nº 5.073.306, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la empresa CICI NON PLUS, C.A., debido a la conducta omisiva y por la violación flagrante de los derechos infringido en su persona por parte la empresa CICI NON PLUS, C.A., en el sentido de su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del su representado, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

De los hechos narrados se desprende que la recurrente de autos inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la empresa CICI NON PLUS, C.A, en virtud de haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo mientras se encontraba amparada por la inamovilidad paternal prevista en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, y del artículo 8 Capítulo II De la Protección Socio Económica; el referido procedimiento fue declarado con lugar; sin embargo, no fue posible dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo en virtud de la negativa por parte de la empresa CICI NON PLUS, C.A.

Alega la supuesta violación de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de los artículos 3, 21, ordinal 2, 23, 24, 27. 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 24, 94 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa éste Tribunal que la pretensión de la presunta agraviada en el presente juicio, es que se haga cumplir la referida acta administrativa.
En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que no tiene competencia para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, en sentencia No. 13333, de fecha 25 de junio de 2002, se estableció lo siguiente:

b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. (Negrillas nuestras)

Continuando los criterios jurisprudenciales, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, caso Usufruits, se sostuvo:

“Como ya lo ha señalado esta sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca. (Negrillas nuestras)

En consecuencia, de los recursos de amparo constitucional interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conocerán los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, el conocimiento y decisión de las mismas, y en éste caso específico se atribuye la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo Región Sur Oriental. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental; a cuyo fin se remitirá el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 9:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a).