REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º



ASUNTO: NP11-L-2009-001125

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.968.240 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el IPSA bajo el No. 76.783, y de este domicilio.
Demandada: VARGAS SEMPRUN INGENIERIA, C.A. (VARSINCA).-
Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 13, Tomo 27-.
Apoderado Judicial: CARLOS MORELL inscrito en el IPSA bajo el No. 121.031, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinte (20) de Julio de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara el ciudadano FELIPE ALVAREZ, contra la empresa VARGAS SEMPRUN INGENIERIA, C.A (VARSINCA), antes identificados.
Alega el actor:
- Que el día 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios como proyectista, que en resumen implica la elaboración, corrección y desarrollo de proyectos relacionados con el giro comercial de la empresa.
- Que durante el transcurso de la relación de trabajo devengue por conceptos de salarios básicos, las cantidades siguientes:
• Desde el 01/02/2006 y hasta el 30/09/2006, la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales y la cantidad de Bs. 53,33 diarios.
• Desde el 01/10/2006 y hasta el 30/09/2007 la cantidad de Bs. 2.300,00 mensuales y la cantidad de Bs. 76.66 diarios.
• Desde el 01/10/2007 y hasta el 30/09/2008 la cantidad de Bs. 2.691,00 mensuales y la cantidad de Bs. 89.7 diarios.
• Desde el 01/10/2008 y hasta el 05/06/2009 la cantidad de Bs. 3.591,00 mensuales y la cantidad de Bs. 119.7 diarios.
- Que según el paquete pactado al inicio de la relación de trabajo, debía devengar, por una parte, dos (02) meses de sueldo en el mes de diciembre de cada año, por concepto de BONO DE PRODUCTIVIDAD; y por otra parte un INCENTIVO equivalente a doce entero con sesenta fracciones (12.6) de días adicionales por mes lo que debió significar: por concepto de Bono de Productividad según cuadro anexo y que se da aquí por reproducido.
- Que por concepto de INCENTIVOS:
- Desde el 01/02/2006 y hasta el 30/09/2006 la cantidad de Bs. 671,95 mensuales; la cantidad de Bs. 22.39 diarios.
- Desde el 01/10/2006 y hasta el 30/09/2007 la cantidad de Bs. 965,91 mensuales; la cantidad de Bs. 32,12 diarios.
- Desde el 01/10/2007 y hasta el 30/09/2008 la cantidad de Bs. 1.130,22 mensuales; la cantidad de Bs. 37,67 diarios.
- Desde el 01/10/2008 y hasta el 05/06/2009 la cantidad de Bs. 1.508,22 mensuales; la cantidad de Bs. 50.27 diarios.
- Que recibí el INCENTIVO pactado, repito en doce enteros con sesenta fracciones (12.60) de días adicionales, solo hasta el mes de mayo de 2006, y a partir del mes de junio de 2006, y hasta que termino la relación de trabajo, el patrono unilateralmente redujo el incentivo a la cantidad de 10 días adicionales por mes.
- Que este no fue el único percance sufrido con ocasión al citado incentivo, pues de manera quincenal se me extendieron, cuando el incentivo alcanzo los 12.60 de días adicionales por mes, 1 recibo por ANTICIPO DE UTILIDADES, es otro por ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, y uno mas por BONO VACACIONAL, Y cuando el incentivo solo alcanzo los 10 días adicionales por mes, 1 recibo por ANTICIPO DE UTILIDADES, y otro por ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- Que en fecha 05 de junio de 2009, fui despedido injustificadamente.
Conceptos demandados: DIFERENCIAS EN SALARIOS CANCELADOS; INCENTIVOS INSOLUTOS, DIFERECNIAS EN SALARIOS CANCELADOS, DIFERENCIAS EN BONO DE PRODUCTIVIDAD CANCELADO; ANTIGÜEDAD; INTERESES; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y SU FRACCIÓN; UTILIDAD; INDEMNIZACIONES DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, y el BONO DE ALIMENTACIÓN.
INCENTIVOS RETENIDOS: La cantidad de Bs. 13.274,09 tal y como aparece reflejado en cuadro anexo y que se da aquí por reproducido.
SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de Bs. 10.174,50 tal y como aparece reflejado en cuadro anexo y que se da aquí por reproducido.
DE LAS VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y SU DISFRUTE: La cantidad de Bs. 4.788,00 por concepto de Vacaciones y la cantidad de Bs. 3.591,00 por concepto de Disfrute de vacaciones.
DEL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 7.182,00 por concepto de Bono Vacacional y fraccionado tal y como aparece reflejado en cuadro anexo y que se da aquí por reproducido, y la cantidad de Bs. 5.386,50 por concepto de Disfrute de Bono vacacional.
UTILIDAD: La cantidad de Bs. 19.772,80, tal y como aparece reflejado en cuadro anexo, y que se da aquí por reproducido.
BONO DE PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 6.583,50 tal y como aparece reflejado en cuadro anexo y que se da aquí por reproducido.
ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: La cantidad de Bs. 35.721,78 tal y como aparece reflejado en cuadro anexo y que se da aquí por reproducido.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. 20.234,70, y la cantidad de Bs. 7.182,00, respectivamente.
BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 1.866,50 tal y como aparece reflejado en cuadro anexo y que se da aquí por reproducido.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 135.757,37.-

En fecha veinte (20) de julio de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de febrero de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día seis (06) de abril de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha seis (06) de abril de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Seguidamente se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hagan sus exposiciones. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las testimoniales, seguidamente el apoderado de la parte actora comunica al Tribunal que no se presentarán ninguno de los testigos, declarando este Tribunal desierto las testimoniales. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandante, señalando las documentales, realizando las partes las observaciones que a bien consideraron pertinentes. Posteriormente en relación a la Prueba de Exhibición, este Tribunal insta a la parte Demandada a presentar la correspondiente Documentación, explicando el Apoderado Judicial de la Parte Demandada que los mismo fueron señalados en su escrito de promoción de pruebas tal como consta en autos. Acto seguido se procede con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandada, realizando las partes las observaciones a todas y a cada una de las pruebas. En fecha 02 de junio de 2010 se reanuda la audiencia La Jueza, solicitó se le informaran los motivos de la Audiencia y el estado en que se encontraba. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se efectuó la Declaración de Parte en el actor y por la parte demandada el ciudadano Williams Trujillo, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por el Tribunal. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan sus observaciones a la Declaración de Parte, seguidamente las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Nueve (09) de Junio del Dos mil Diez, a la Una y Treinta de la tarde, (1:30 p.m.), llegada la oportunidad se procedió a dictar el fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y reservándose la publicación del fallo.
Encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor FELIPE ALVAREZ le adeuda la empresa VARGAS SEMPRUN INGENIERIA, C.A (VARSINCA) por los servicios prestados, que desde fecha 01 de febrero de 2006, hasta el 05 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido de la empresa sin motivo justificado.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda:
HECHOS ADMITIDOS:
- Aceptan y reconocen que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 01 de febrero de 2006, en el cargo de Proyectista,
- Aceptan y reconocen los salarios desde 01/02/2006 hasta 30/09/2006 Bs. 1.600,00, desde 01/10/2006 hasta 30/09/2007 Bs. 2.300,00, desde el 01/10/2007 hasta 30/09/2007 Bs. 2.691,00 y desde el 01/10/2008 hasta 05/06/2009 Bs. 3.591,00;
- Continúan señalando, que se había pactado al inicio de la relación laboral un Bono de Productividad,
- Aceptan y reconocen que el actor fue despedido injustificadamente por la empresa, que se adeuden los conceptos por Despido e Indemnización Sustitutiva del preaviso y que se le adeuden el Beneficio de Alimentación,
HECHOS NEGADOS:
- Niega, rechaza y contradice que se haya pactado un incentivo equivalente al 12,60 de días adicionales por mes,
- Niega, rechaza y contradice, el cuadro denominado PERIODO, Nº DE DIAS, SALARIO DIARIO, TOTAL/BS, (ALICUOTA ANUAL), ALICUOTA MENSUAL, ALICUOTA DIARIA,
- Niega, rechaza y contradice, los conceptos de Bs. 671,95 adicionales por mes así como el de Bs. 22,39 diarios; ni tampoco los conceptos de Bs. 965,91 adicionales por mes así como el de Bs. 22,19 diarios, ni tampoco los conceptos de Bs. 1.130,22 adicionales por mes así como el de Bs. 37,77 diarios, ni tampoco los conceptos de Bs. 1.508,22 adicionales por mes así como el de Bs. 50,27 diarios,
- Niegan, rechazan y contradicen, que el INCENTIVO supuestamente pactado, de 12,6 de días adicionales por mes, solo haya sido cancelado en el mes de mayo 2006, y que a partir del mes de junio de 2006 se redujo la cantidad de 10 días por mes, puesto que quincenalmente se le adelantaban los conceptos de: Prestaciones Sociales y Utilidades y no como temerariamente alega el actor que este percibía un supuesto y negado incentivo. Igualmente niegan, rechazan y contradicen, que exista una diferencia en los salarios ya cancelados, puesto que en ningún momento existió la figura del “incentivo”,
- Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude diferencia en el Bono de Productividad, ya que el mismo fue cancelado en el momento oportuno.
- Niega, rechaza y contradice, que le corresponda cantidad alguna por concepto de incentivos, puesto que nunca existieron, y como se ha quedado demostrado el mal llamados INCENTIVOS eran el pago mensual de un adelanto de Utilidades y Prestaciones Sociales de 10 días mensuales es decir 2 meses de utilidades por año y un adelanto de prestaciones sociales de 2 meses por año.
- Niega los cuadros denominados MES/AÑO, SALARIO BASICO, INCENTIVO PACTADO, INCENTIVO CANCELADO, DIFERENCIA, en todo su contenido y alcance
- Niegan, rechazan y contradicen los salarios correspondientes de Enero a Junio 2009, vacaciones vencidas y fraccionadas, disfrute de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, disfrute de bono vacacional, utilidad, bono de productividad, y que sea procedente el monto total de la demanda Bs. 135.757,37.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Y también habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir que estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“(…)
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado por el Tribunal)

De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedado admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los diferentes salarios básicos devengados por el accionante durante toda su relación de trabajo, así mismo el reconocimiento de que el actor fue despedido injustificadamente, y por lo tanto se le adeudan se adeuden los conceptos por Despido e Indemnización Sustitutiva del preaviso y que se le adeudan el Beneficio de Alimentación, hechos que están exentos de prueba; por lo que la controversia planteada gira en torno, a una supuesta vinculación por paquete salarial, por el cual según la empresa ambas partes habrían pactado, desde el inicio un Bono de Productiva y de común acuerdo igualmente pactaron el pago mensual de un adelanto de Utilidades y de Prestaciones Sociales de diez días mensuales, es decir, dos 2 meses de utilidades por año y un adelanto de prestaciones sociales; por lo tanto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción, y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Marcado con la letra “A” Recibos de: PAGOS QUINCENALES, ANTICIPO DE UTILIDADES, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ANTICIPO DE BONO VACACIONAL. (Folios 31 al 161)
- Marcado con la letra “B”, notificación. (Folio 162 y 163.)
- Marcado con la letra “C”, notificación. Folio 164.

Opuestos a la parte demandada, los mismos han sido aceptados en todo su contenido, en razón de ello, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Félix López, José Parejo, Manuel Hurtado; los mismos no fueron presentados, declarados Desiertos, en virtud de ello no hay meritos que valorar. Así se decide.
- Solicita la exhibición de las pruebas que promovió marcados con las letras “A, B y C”. Folios 31, 162 al 164.
Se instó a la parte demandada a dichos efectos, el cual se apoyó en la aceptación de las documentales que fueron acompañadas por la parte actora, y las mismas se encuentran incorporadas al proceso; en razón de ello, no se aplica la consecuencia jurídica. Así se decide

- Solicitó inspección judicial en el Banco Mercantil. La misma se materializó.
La misma se declaro Desierta en fecha 24/03/2010 por lo que no hay meritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

- Marcado con la letra “A” constante de 1 folio útil. Contrato de trabajo a tiempo indeterminado. (Folio 220). Opuesto a la parte actora, su representación no lo desconoce, y todo lo contrario invoca el principio sobre que los actos que son contrarios a la Ley son nulos.

El Tribunal en sana crítica le otorga valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3” “B4”, “B5” “B6” “B7”, “B8, “B9” “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20” cada uno constante de 3 folios útiles y por concepto de Asignaciones pagadas quincenal y mensualmente, correspondientes a los períodos de la relación de trabajo. (Folios 221 al 283).
- Marcado con la letra “C” , “C1”, “C2”, “C3” , “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9” “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, todos constantes de 3 folios útiles, por concepto de Asignaciones pagadas quincenal y mensualmente, correspondientes a los períodos de la relación de trabajo . (Folios 284 al 349).
- Marcado con la letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8” , “D9” “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20” “D21”, “D22”, “D23”, todos constantes de 3 folios útiles, por concepto de Asignaciones pagadas quincenal y mensualmente, correspondientes a los períodos de la relación de trabajo. (Folios 350 al 422.
- Marcado con la letra “E” “E1” “E2” “E3” “E4” “E5” (Folios 423 y 437).

Tales instrumentos legales opuestos al actor, fueron aceptados por el actor en todo su contenido y firma, por cuanto algunos de éstos fueron igualmente aportados por él; en razón de la reciprocidad de la prueba este Tribunal le atribuye todo el mérito a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende los salarios real devengados en cada período, así mismo cancelaciones a razón o cuenta de adelantos de prestaciones sociales, adelantos de utilidades, efectuados quincenalmente, lo cual denota la permanencia y regularidad del pago. Así se decide.

- Marcado con la letra “F”, constante de 1 folio útil. Constancia de liquidación de vacaciones. (Folio 438).
Admitido por la parte actora demandante, en razón de ello, se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende el cumplimiento por parte de la empresa demandada respecto al disfrute de las vacaciones del actor en el período 2006-2007, adminiculando el valor que arroja el recibo de pago por concepto del bono vacacional inserto al folio 395 del presente expediente. Así se decide

- Marcado con la letra “G” constante de folio útil. Copia fotostática de cheque numero 82527369 girado en contra del banco mercantil, para acreditar el pago por concepto de Bono de Productividad correspondiente al año 2008. (Folio 439). El mismo no fue aceptado por el actor, y tratándose de una copia simple, la misma no tiene valor probatorio, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “H” constante de 1 folio útil. Recibo de pago de bono de producción del año 2006. Folio 440.
Opuesto dicha prueba al actor el mismo fue admitido su pago, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto, a la prueba de informe la cual no fue admitida por cuanto que la dirección indicada es imprecisa. Razón por la cual no hay meritos que valorar. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE
En relación a la declaración rendida tanto por el actor ciudadano FELIPE ALVAREZ, los mismos fueron contestes y no caen en contradicciones, concuerdan sus dichos con el resto de las pruebas, por lo tanto este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, desde su inicio hasta la fecha del egreso del actor, para un tiempo efectivo de labores de Tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro días, en el cargo de Proyectista, los diferentes salarios básicos devengados por el accionante durante toda su relación de trabajo, así mismo el reconocimiento de que el actor fue despedido injustificadamente, y que por lo tanto le adeudan los conceptos por Despido e Indemnización Sustitutiva del preaviso e igualmente que se le adeuda el Beneficio de Alimentación, hechos que estuvieron exentos de prueba. Así se decide.

En tanto que los motivos de la controversia planteada, giró en torno a una supuesta vinculación por paquete salarial, según el decir de la empresa, ambas partes habrían pactado, desde el inicio a través de un Contrato escrito lo referente a un Bono de Productiva, respecto de éste tampoco hay controversia por que ha sido aceptado, pero que según de común acuerdo también pactaron el pago mensual de un adelanto de Utilidades y de Prestaciones Sociales de diez días mensuales, es decir, dos 2 meses de utilidades por año, en tanto, que lo alegado por el actor es que se habría pactado además del Bono de Productividad un INCENTIVO equivalente a 12,6 de días adicionales por mes.

Del análisis de todas y cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia y en atención al principio del régimen de la carga de la prueba, debe soslayar quien decide, que sí bien es cierto, actor y demandada, se refieren a la vinculación existente entre ellos por todo el tiempo que se mantuvo dicha relación, como el resultado de un paquete salarial, sin embargo, no existió tal contrato escrito, pues lo que pretende la parte demandada hacer valer como contrato entre ambas partes, es un documento el cual riela inserto al folio 220 del presente expediente, realizado tipo formato, de fecha 01 de febrero de 2006, que expresa nombre del actor, sueldo básico, los beneficios asociados, tipo de nómina, firmados por el actor y aceptado en cierto modo, pero no como contrato de trabajo, por lo que invoca el principio de los pactos contrarios a la Ley, son nulos.

Al respecto, observa este Tribunal, del valor que arroja dicha probanza que no se trata de un verdadero contrato, por no desprenderse del mismo ni las remuneraciones ni los beneficios que el actor percibiría por todo el tiempo que prestó sus servicios, ni puede deducirse las condiciones ni de tiempo ni modo, por lo que mal podría hablarse de acuerdo de voluntades, y menos aún cuando se trata de un documento elaborado por la propia empresa, que no cumple con los requisitos de un contrato de trabajo, aunado a que se pretende la renuncia de los derechos laborales del actor, por lo que no puede tenerse como válido la manifestación su voluntad que deviene quizás del actor por haber firmado tal documento, por que contraría el orden público laboral.

En este sentido, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 70.- El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral.

Del texto de la norma se infiere, que en principio los contratos de trabajo deben celebrarse preferiblemente por escrito, a los efectos de dejar constancia de las condiciones de trabajo pactadas, pero no es óbice de que se puedan celebrar de manera oral, pero debe ser demostrado fehacientemente su existencia, y de acuerdo a lo analizado no hay tal comprobación; en razón de lo cual aplicando la norma más favorable al trabajador a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encuadran las condiciones de contratación bajo la figura de un paquete salarial. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pasa a decidir en relación a la defensa opuesta por la empresa demandada en cuanto a que de acuerdo a las condiciones pautadas con el actor FELIPE ALVAREZ, se hicieron adelantos de prestaciones sociales, a razón de diez (10) días mensuales, es decir, dos (2) meses de utilidades por un año y un adelanto de prestaciones sociales de dos (2) meses por año, y que no fueron incentivos como alega el actor, ya que sólo eran adelantos por tales conceptos.
Observa este Tribunal, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba en concordancia con valor que arroja la declaración de parte, que en efecto, de las pruebas instrumentales promovidas por ambas partes, que corren insertas a los folios 31 al 161 (por el actor) y del folio 221 al 434 (parte demandada), del presente expediente, se aprecian los pagos o adelantos de pagos por los llamados Anticipos de prestaciones sociales y Anticipo de Utilidades entregados por la empresa demandada de autos al actor de forma consecutiva y de manera permanente, en cada quincena pretendiendo la accionada sean tomados como tales adelantos, lo cual no es factible, por cuanto sería ir contra el orden público de las normas laborales, así lo ha reiterado la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, siendo conteste este Tribunal con la Sentencia de fecha a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, cito:

“(…)

Para decidir, la Sala observa:

Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”


Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)”


En correspondencia al criterio parcialmente trascrito, en efecto, el artículo 108 establece las condiciones de modo y tiempo en cuanto a la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del inexistente paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide

En virtud de lo anterior y constatado de las pruebas documentales apreciadas plenamente, específicamente de los recibos de pago y que fueran aportados por ambas partes, que las asignaciones quincenales a favor del actor, mal llamados adelantos o anticipos de prestaciones y anticipos de utilidad, tienen incidencia salarial por la periodicidad como eran realizados los mismos, regular y permanente, por lo que se deben imputar al salario normal, y efectuada esta determinación, se observa que en efecto, lo cancelado equivalía a el (12,60) doce enteros con sesenta días adicionales por mes, cuya acreditación se constata hasta el mes de Mayo de 2006, no obstante, a partir del mes de junio de 2006 y hasta la terminación de la relación de trabajo solo cancelo un adicional por mes de diez (10) días; por lo tanto, siendo mermado su salario normal lo cual atenta contra el principio de la intangibilidad y progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y por cuanto el actor reclama unas diferencias por percepciones salariales, que es según su decir, correspondían a “incentivos”, constatado por este Tribunal se acuerda su procedencia y la cancelación del monto que determine este Tribunal al efectuar dicho calculo. Así se decide.

De la misma manera señala el actor, que percibía un Bono de Productividad en el mes de Diciembre de cada año, equivalente a 60 días del salario básico, lo cual fue debidamente admitido por la empresa, que dicho beneficio le era cancelado anualmente y de manera permanente por lo cual tiene incidencia salarial a los efectos de su salario normal., y por cuanto el actor reclama lo correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/ 2008, y 01/01/2009 al 05/06/2009, lo cual no aparece acreditado por la empresa demandada de los elementos de pruebas analizados y valorados por este Tribunal, se condena el pago del mismo. Así se decide

Finalmente, establecido, que el actor ingreso el 01 de Febrero del año 2006 hasta el 05 de junio del año 2009, para un tiempo efectivo de labores de Tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro días, que fue despedido injustificadamente. A los efectos de los cálculos respectivos, quedó establecido del cúmulo de probanzas, en especial de los recibos, en cuanto a los salarios básicos que devengó mensualmente, desde 01/02/2006 hasta 30/09/2006 Bs. 1.600,00, desde 01/10/2006 hasta 30/09/2007 Bs. 2.300,00, desde el 01/10/2007 hasta 30/09/2007 Bs. 2.691,00 y desde el 01/10/2008 hasta 05/06/2009 Bs. 3.591,00. A los efectos del salario normal base de cálculo, ha quedado demostrado precedentemente de todo el análisis de las actas procesales, especial de los recibos de pago valorados, que el actor percibió anual y permanentemente, el Bono de Productividad a razón de 2 meses, cancelados anualmente en el mes de diciembre, e igualmente las percepciones salariales canceladas como “mal llamados anticipos de prestaciones y anticipos de utilidades”, percibidos por el actor según como “incentivos”; por lo que dichos conceptos se consideran formando parte del salario normal del actor en la respectivas oportunidades mientras duró la relación de Trabajo, lo cual será calculado por este Tribunal. El Salario integral resulta de adicionar al salario normal último devengado, la incidencia de utilidad y la incidencia del bono de utilidades, para un monto de Salario integral diario de Bs.203, 11; conforme al Régimen Jurídico aplicable al actor es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De los conceptos demandados, se observa que reclama de DIFERENCIAS EN SALARIOS CANCELADOS, SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIAS EN BONO DE PRODUCTIVIDAD; ANTIGÜEDAD e INTERESES; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y SU FRACCIÓN; UTILIDAD; INDEMNIZACIONES DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, y el BONO DE ALIMENTACIÓN, los cuales de acuerdo con las actas procesales y de acuerdo al análisis valorativo, se concluye: Tiempo efectivo: 3 años, 4meses y 4 días
Salario básico mensual: Bs. 3591,00
Salario básico diario: Bs. 119,07
Salario normal diario: Bs. 189,92
Salario integral: Bs. 203,11

DIFERENCIAS EN SALARIOS CANCELADOS: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.651,65, tal y como quedo demostrado del cúmulo de recibos y valorados por este Tribunal. Así se acuerda.
SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de Bs. 5.386,50 de acuerdo a como aparece reflejado en cuadro anexo y de los comprobantes de pago aceptados recíprocamente por ambas partes. Así se acuerda.
DIFERENCIAS EN BONO DE PRODUCTIVIDAD CANCELADO: Le adeuda una diferencia correspondiente al período 01/01/2008 al 31 /12/2008 y de fracción del período 01/01/2009 al 05/06/2009, a razón de Bs. 119,70 para un total de Bs. 6.583,50. Así se acuerda.
DE LAS VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y SU DISFRUTE y BONO VACACIONAL: En lo que respecta al pago de las diferencias de vacaciones cumplidas y de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional, se observa que la empresa pagaba al trabajador por dichos conceptos, el equivalente a 30 días de salarios, y al evidenciarse su pago a través de los recibos de los pagos correspondientes (F. 439 y 395), y por haberlo aceptado el propio actor durante su interrogatorio, por lo tanto no adeuda nada respecto a este concepto. Así se decide.

UTILIDAD: Le adeuda la cantidad de Bs. 19.772,80, en virtud de que la empresa no acreditó su cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto anteriormente. Así se acuerda.
ANTIGÜEDAD LEGAL conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con las actas procesales se concluye que la parte accionada en el transcurso de la prestación del servicio y una vez culminada la misma no canceló el referido concepto, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho. Le corresponde 186 días a razón del su salario integral devengado en los diferentes períodos en que duró la relación de trabajo para un monto total por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.205,31). ASI SE ACUERDA.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. 18.279,9 y la cantidad de Bs. 7.144,02, respectivamente. ASI SE ACUERDA.
BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 1.866,50 tal y como aparece reflejado en cuadro anexo y que se da aquí por reproducido, por haber admitido la accionada de autos. ASI SE ACUERDA.

Total de conceptos demandados la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.890,18), más el pago de los intereses generados por las prestaciones acumuladas y no pagadas, los cuales se condenan a cancelar, y que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, realizable por un experto contable, el cual deberá tomar a consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ACUERDA.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano FELIPE ALVAREZ contra la Empresa VARGAS SEMPRUN INGENIERIA, C.A (VARSINCA)., arriba plenamente identificados; en consecuencia se condena a la mencionada demandada a cancelarle al demandante: DIFERENCIAS EN SALARIOS CANCELADOS, SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIAS EN BONO DE PRODUCTIVIDAD; ANTIGÜEDAD; UTILIDAD; INDEMNIZACIONES DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, y el BONO DE ALIMENTACIÓN, todos estos conceptos alcanzan la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.890,18), y el pago que se obtenga de los intereses generados por las prestaciones acumuladas y no pagadas, los cuales se condenan a cancelar, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo realizable por un experto contable, el cual deberá tomar a consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo ordenado en la parte motiva de esta decisión.
A los efectos del pago de la indexación y los interese de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (16) días del mes junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.
En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretaria, (o)
Abog. EO/ji