REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitres (23) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Expediente Nro.: NP11-L-2009-001305
Demandante: MIGUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.036.191, y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abogs. YOBEL GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.487
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE.
Apoderado Judicial: YORDIS MORALES, Inpreabogado bajo el No 37.537.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 18 de Septiembre de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.036.191, y de este domicilio contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE.
Señala la accionante:
- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE, ocupando el cargo de INGENIERO RESIDENTE para el proyecto de Construcción de PDVAL en Higuerote, siendo contratado a tiempo indeterminado por cuanto no hubo la existencia de un contrato de trabajo firmado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y como contraprestación devengue un salario básico mensual de Bs. 6.000,00, que a su vez se traduce en un salario básico diario de Bs. 600,00. Que la actividad de la empresa es al servicio de la Industria Petrolera, y si bien el régimen jurídico que corresponde es de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, pese a que los empleados de nómina mensual no le corresponde la Convención Colectiva Petrolera, los beneficios en ella, vacaciones, bono vacacional y utilidades no deben ser inferiores a la nómina diaria.
- Que el día 15 de agosto de 2009, la empresa decidió de manera unilateral poner fin a la relación de trabajo sin justa causa incurriendo en un despido injustificado.
- Que sus Salarios son: Salario Mensual Normal Bs. 6.000,00; Salario Básico Diario: Bs. 600,00; Salario Integral diario Bs. 290,40
Conceptos demandados:
- Primera Quincena del mes de agosto de 2009 no cancelada: La cantidad de Bs. 3.000,00.
- Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 2.000,00.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La Cantidad de Bs. 3.000,00
- Preaviso: La cantidad de Bs. 1.500,00.
- Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 5.808,00.
- Vacaciones Fraccionadas periodo 2009-2010: La cantidad de Bs. 2.904,00.
- Bono vacacional Fraccionado periodo 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.356,00.
- Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 11.616,00.
Total de conceptos demandados: La cantidad de Bs. 34.184,00
La demanda fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que la parte demandante parte presento su respectivo escrito de prueba, mas no la demandada. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de enero de 2010, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20 de enero de 2010, procediéndose a la admisión de las pruebas promovidas, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha catorce (14) de enero de 2009, conforme lo acordado se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, dándose inicio a la Audiencia de Juicio, verificada la presencia de las partes, se le informa a la partes que en el presente Juicio la parte demandada no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar en consecuencia se presume la admisión de los hechos, razón por la cual esta conociendo este Juzgado. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas de la parte actora, haciendo cada una las observaciones respectivas, se dejó constancia expresa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa, razón por la cual no hay evacuación de la misma. Quedó prolongada la audiencia a efectos de la declaración de parte, y en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, se reanuda, con solo la comparecencia de la parte demandante y dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A., SUCRE, y de los efectos que se producen. Acto seguido la Jueza se retira a los fines de dictar el Dispositivo del fallo, y de regreso a la Sala hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C. A. SUCRE, la sentencia será publicada en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.
PRUEBAS DEMANDANTE
- Invoca el merito favorable de los autos: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
- Marcado con la letra “A”, constante de 2 folios útiles. Cartas emitidas por PDVSA. Folios 34 y 35.
- Marcado con la letra “B”, constante de 4 folios útiles. Minutas de reunión entre el actor y representantes de PDVSA-PDVAL. Folios 36 al 39.
- Marcado con la letra “C”, constante de 3 folios útiles. Cartas emitidas por el actor a distintos entes. Folios 40 al 42.
- Marcado con la letra “D”, constante de 10 folios útiles. Requisición de materiales solicitados por el actor a la empresa INVERCORE. Folios 43 al 52.
- Marcado con la letra “E”, constante de 1 folio útil. Copia de los cheques que efectuara la empresa INVERCORE al actor. Folio 53.
En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no presento pruebas algunas
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE, es decir, que el mencionado ciudadano ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 21 de abril de 2009, en el cargo de INGENIERO RESIDENTE, tal actividad la realizaba dentro del horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, salario básico diario de Bs. 200,00 hasta el día quince (15) de agosto de 2009, que fue despedida. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la prolongación Audiencia de Juicio a efectos de la declaración de parte; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de Bs. 200,00 diarios, que el tiempo de servicio fue de tres (03) meses y 17 días ininterrumpidos. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió el 15 de agosto de 2009, confesión judicial que emana de la propia actora, además del hecho de que el mismo actor señala que fue despido injustificadamente, decisión unilateral de la empresa con fundamento al artículo 99 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, por lo que se debe concluir que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Salario Base Mensual: Bs. 6.000,00
Salario Básico Diario: Bs. 200,00.
Salario Diario Integral: Bs. 24,65.
Salario Mensual Integral: Bs. 8.712,00
Fecha de ingreso: 21/04/2009 Fecha del despido: 15/08/2009.
Tiempo de servicio: 4 meses y 7 días.
Conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, la empresa le adeuda:
- La Primera Quincena del mes de agosto de 2009, no cancelada por la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.000,00. Así se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La Cantidad de Bs. 3.000,00. Así se acuerda
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.500,00. Así se acuerda
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 1.452,00. Así se acuerda.
- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010: La cantidad de Bs. 2.904,00. Así se acuerda
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.356,00. Así se acuerda
- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 11.616,00. Así se acuerda
Dichos montos asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 29.828,00); y quedan condenados por este Tribunal, y deberán ser cancelados por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE, al actor demandante, ciudadano MIGUEL HERNANADEZ, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A. SUCRE, ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los siguientes montos y conceptos: Primera Quincena del mes de agosto de 2009 no cancelada: Bs. 3.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 2.000,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.000,00. Preaviso: Bs. 1.500,00. Antigüedad Legal: Bs. 1.452,00. Vacaciones Fraccionadas periodo 2009-2010: Bs. 2.904,00. Bono vacacional Fraccionado periodo 2009-2010: Bs. 4.356,00. Utilidades Fraccionadas: Bs. 11.616,00. Total de conceptos demandados: VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 29.828,00); más los intereses de las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/ji.-
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