REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Expediente Nro.: NP11-L-2009-001001
Demandante: RAUL ADVERSE MARQUEZ DIAZ, HECTOR RAFAEL BETANCOURT SANCHEZ, JOSE LUIS ROMERO FIGUERA, SAUL EDUARDO MORENO SANCHEZ Y LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 592.157, V.- 9.895.666, V.- 11.205.336, V.- 8.886.471 y V.- 8.365.457, respectivamente,
Apoderado Judicial: Abog. ALBERTO SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
Abogado: NIUMAN ZAPATA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.910
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RAUL ADVERSE MARQUEZ DIAZ, HECTOR RAFAEL BETANCOURT SANCHEZ, JOSE LUIS FIGUERA, SAUL EDUARDO MORENO SANCHEZ Y LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 592.157, V.- 9.895.666, V.- 11.205.336, V.- 8.886.471 y V.- 8.365.457, respectivamente y de este domicilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
En su libelo señalan los accionantes:
- RAUL MARQUEZ DIAZ: - Que en fecha 19 de junio de 2000 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 15 de octubre de 2008 fecha en la que fui despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano Ramón López, cuando había cumplido 8 años, 3 meses y 26 días de conformidad con las fechas, salarios, cursos impartidos y horarios recogidos en forma resumida en el cuadro que se da aquí por reproducido.
- HECTOR RAFAEL BETANCOURT: - Que en fecha 22 de enero de 2001 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 20 de octubre de 2008 fecha en la que fui despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano Ramón López, cuando había cumplido 7 años, 8 meses y 28 días de conformidad con las fechas, salarios, cursos impartidos y horarios recogidos en forma resumida en el cuadro que se da aquí por reproducido.
- JOSE LUIS ROMERO FIGUERA: - Que en fecha 22 de enero de 2001 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 06 de mayo de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano Ramón López, cuando había cumplido 8 años, 3 meses y 14 días de conformidad con las fechas, salarios, cursos impartidos y horarios recogidos en forma resumida en el cuadro que se da aquí por reproducido.
- SAUL EDUARDO MORENO SANCHEZ: - Que en fecha 04 de octubre de 1999 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 23 de agosto de 2008 fecha en la que fui despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano Ramón López, cuando había cumplido 8 años, 10 meses y 19 días de conformidad con las fechas, salarios, cursos impartidos y horarios recogidos en forma resumida en el cuadro que se da aquí por reproducido.
- LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO: - Que en fecha 10 de mayo de 2004 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 30 de agosto de 2008 fecha en la que fui despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano Ramón López, cuando había cumplido 4 años, 3 meses y 20 días de conformidad con las fechas, salarios, cursos impartidos y horarios recogidos en forma resumida en el cuadro que se da aquí por reproducido.
– Demandan los siguientes Conceptos: ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS; VACACIONES FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADOS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO;.BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y NO PAGADAS; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA; BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET)
- Que el Total de los conceptos demandados por todos los trabajadores la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 624.460,19)
La demanda fue recibida en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa y ordena las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día veintidós (22) de enero de 2010, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (25) de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (Instituto Nacional de Hipódromos) (I.N.H.), verificada la incomparecencia del demandado, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dos (02) de febrero de 2010 lo recibe, y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fija la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes abogado: Alberto Silva, inscrito bajo el IPSA Nº 69.689. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, en este estado la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto es un Ente Administrativo, goza de las prerrogativas y privilegios de Ley. Asimismo se le concedió al apoderado de la parte actora el derecho de palabra el cual alego lo siguiente “… A los fines de aclaratoria sobre el libelo de la demanda lamentablemente hubo error material puesto que se esta solicitando justamente son vacaciones aquí en la demanda en lo 5 casos vacaciones vencidas no pagadas y en realidad lo que debe decir es VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, sin embargo cuando se lee la explicación se dice que eso de conformidad con el articulo 224 de Ley Orgánica del Trabajo que señala que son vacaciones vencidas no disfrutadas…”. La Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia a los fines de realizar la declaración de parte, por lo que en la próxima audiencia deberán comparecer los accionantes, a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba. En fecha 24 de marzo de 2010. La Jueza, solicitó se le informaran los motivos de la Audiencia y el estado en que se encontraba. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se efectuó la Declaración de Parte en los actores, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por el Tribunal. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan sus observaciones a la Declaración de Parte, seguidamente las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Viernes, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil Diez, a la Una y Treinta de la tarde, (1:30 p.m.). Llegada la oportunidad, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PACIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos HECTOR BETANCOURT, RAUL MARQUEZ, SAUL MORENO, LUIS PALACIOS Y JOSE ROMERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos RAUL ADVERSE MARQUEZ DIAZ, HECTOR RAFAEL BETANCOURT SANCHEZ, JOSE LUIS FIGUERA, SAUL EDUARDO MORENO SANCHEZ Y LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) Institución autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular, creado por Ley el 22 de agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de marzo de 1960; este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no presentó pruebas ni dio contestación a la demanda, ni estuvo representación alguna por dicho ente al inicio de la audiencia de juicio, observa el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de calificación de despido. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por los demandantes en su libelo, se tienen como contradichos, la relación de trabajo, desde su inicio hasta la fecha de su finalización, y sí la misma culminó por despido injustificado o no, y el resto de los fundamentos en que se apoya los actores.
En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBA DEL DEMANDANTE
Actor RAÚL ADVERSE MÁRQUEZ DÍAZ
- Marcado con la letra “A”, constante de 40 folios útiles. Contratos de trabajo. (Folios 70 al 109).
- Marcado con la letra “B”, constante de 9 folios útiles legajo de documentos originales denominados liquidaciones de prestaciones sociales. Folios 110 al 118.
- Marcado con la letra “C”, constante de 36 folios útiles. Recibos de pagos bancarios de los diferentes salarios devengados. Folio 119 al 154.
- Marcado con la letra “D”, constante de 01 folio útil. Recibo de nómina. Folio 155.

Actor HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ.
- Marcado con la letra “E”, constante de 42 folios útiles. Contratos de trabajo. Folios 156 al 198.
- Marcado con la letra “F”, constante de 3 folios útiles. Constancias. Folios 199 al 201.

Actor JOSÉ LUÍS ROMERO FIGUERA
- Marcado con la letra “G”, constante de 36 folios útiles. Contratos de trabajo. Folios 202 al 237.
- Marcado con la letra “H”, constante de 1 folio útil. Constancia. Folio 238.
- Marcado con la letra “I”, constante de 1 folio útil. Recibo de nomina. Folio 239.
- Marcado con la letra “J”, constante de 2 folios útiles. Liquidaciones de prestaciones sociales. Folios 240 y 241.

Actor SAÚL EDUARDO MORENO SÁNCHEZ.
- Marcado con la letra “K”, constante de 46 folios útiles, Contratos de trabajo. Folios 242 al 289.
- Marcado con la letra “I”, constante de 15 folios útiles. Recibos de pago bancarios de los diferentes salarios devengados. Folios 290 al 304.
Actor LUÍS JOSÉ PALACIOS GOLINDANO
- Marcado con la letra “M”, constante de 27 folios útiles. Contratos de trabajo. Folios 305 al 336.
- Marcado con la letra “N”, constante de 8 folios útiles. Recibos de pago bancarios de los diferentes salarios devengados. Folios 337 al 344.
- Marcado con la letra “O”, constante de 2 folios útiles. Liquidaciones de prestaciones sociales. Folios 345 y 346.
A las documentales antes analizadas se les atribuye todo el valor de plena prueba, dado que por efecto de la incomparecencia, no hubo un control de la parte accionada, y por lo tanto no fueron impugnadas ni desconocidas, en especial de los contratos se desprende las partes intervinientes en dicho acto, por una parte el Instituto demandado y por la otra los actores reclamantes, por lo que surge a favor de los actores la presunción del vinculo laboral por el tiempo de servicio que señaló cada uno de ellos en los contratos, y de los recibos y planillas de pagos se desprende la continuidad y permanencia en la prestación de los servicios, los salarios devengados tal como fueron alegados, y los cargos por cada uno de ellos desempeñados. Así se decide
- Solicita la exhibición de los originales de los documentos promovidos en el capitulo anterior.
- Solicita la exhibición de los libros de entrada y salida diaria de vacaciones y los recibos de pago que durante toda la relación de trabajo se produjeron.
En virtud de la incomparecencia, no fueron exhibidos y por cuanto fueron precedentemente acompañados copias los documentos promovidos en el capitulo anterior; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a los que se pide exhibición en el segundo aparte, dado que no se trata de documentos que por mandato legal deben llevar dicho Instituto demandado, bastaba con la sola solicitud, por lo que se aplican las consecuencias jurídicas de que la certeza de los documentos. Así se decide.

- LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

El Tribunal, facultado como se encuentra a tenor de los artículos 71, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a interrogar a todos lo trabajadores siendo conteste los mismos por lo que se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

MOTIVA
Encuentra este Tribunal, que pese a constar en autos que el ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio, y que conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por los actores en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado la relación de trabajo que unió a los actores con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCE), en algunos de los términos alegados por los actores, tal como de desprende del pleno valor probatorio que emerge de los Contratos de Trabajos que corren insertos al presente expediente. Es decir, se evidencia que los actores se iniciaron como INSTRUCTORES, siendo sus funciones tal como se desprende de los contratos analizados y valorados, y desde luego, que hemos partido de la contradicción de los hechos planteados por los reclamantes, identificados suficientemente en autos, no puede operar la confesión ficta, dicha afirmación debe ser tenida como contradicha por este, circunstancia procesal que obligaba a la demandante a demostrar la veracidad de su afirmación, o sea, demostrar que la relación de trabajo, lo cual quedó debidamente establecida. “El contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
La norma establece que para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasa este Tribunal a analizar los presupuestos y fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos HECTOR BETANCOURT, RAUL MARQUEZ, SAUL MORENO, LUIS PALACIOS Y JOSE ROMERO, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre los demandantes y el ente demandado, que lo es, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), es decir, sus ingresos y egresos y que prestaron sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas en su libelo de demanda. Así se decide.
Este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por los partes accionantes en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; asimismo, en virtud del señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora el cual es del tenor siguiente “… A los fines de aclaratoria sobre el libelo de la demanda lamentablemente hubo error material puesto que se esta solicitando justamente son vacaciones aquí en la demanda en lo 5 casos vacaciones vencidas no pagadas y en realidad lo que debe decir es VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, sin embargo cuando se lee la explicación se dice que eso de conformidad con el articulo 224 de Ley Orgánica del Trabajo que señala que son vacaciones vencidas no disfrutadas…”, este Tribunal acuerda hacer el señalamiento en los conceptos de que son Vacaciones Vencidas No Disfrutadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.
Con sujeción a lo antes establecido, este Tribunal determina que los conceptos y montos reclamados y que en efecto le corresponden a los ciudadanos reclamantes HECTOR BETANCOURT, RAUL MARQUEZ, SAUL MORENO, LUIS PALACIOS Y JOSE ROMERO, son los siguientes:
1.- RAUL MARQUEZ DIAZ: Ingreso: 19 de junio de 2000 Egreso: 15 de octubre 2008
Tiempo de servicio: 8 años, 3 meses y 26 días
- Antigüedad Legal e intereses: La cantidad de Bs. 35.235,14 tal y como se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
- Indemnización por despido: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 la Cantidad de Bs. 12.206,25. Así se acuerda.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d la Cantidad de Bs. 4.882,50. Así se acuerda.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas: de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.324,00. Así se acuerda.
- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 483,00. Así se decide
- Bonos vacacionales vencidos no cancelados: de conformidad con el artículo 224 de l Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.292,00. Así se acuerda.
- Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 315,00. Así se acuerda.
- Bonificación de fin de año vencida y no pagada: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 42.525,00. Así se acuerda.
- Bonificación de fin de año fraccionada: de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.725,00. Así se acuerda.
- Bono de alimentación (cesta Ticket): La cantidad de Bs. 18.755,00 según se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 131.102,34.

2.-HECTOR R. BETANCOURT: Ingreso: 22 de enero de 2001 Egreso: 20 octubre 2008
Tiempo de servicio: 7 años, 8 meses y 28 días
- Antigüedad Legal e intereses: La cantidad de Bs. 28.780,30 tal y como se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
- Indemnización por despido: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 la Cantidad de Bs. 8.120,00. Así se acuerda.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d la Cantidad de Bs. 3.248,00. Así se acuerda.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas: de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.292,00. Así se acuerda.
- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 770,00. Así se acuerda.
- Bonos vacacionales vencidos no cancelados: de conformidad con el artículo 224 de l Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.940,00. Así se acuerda.
Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 490,00. Así se acuerda.
- Bonificación de fin de año vencida y no pagada: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 26.145,00. Así se acuerda.
- Bonificación de fin de año fraccionada: de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.150,00. Así se acuerda.
- Bono de alimentación (cesta Ticket): La cantidad de Bs. 22.426,25 según se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 101.361,55.
3.- JOSE L. ROMERO FIGUERA: Ingreso: 22 de enero de 2001 Egreso: 6 mayo 2009
Tiempo de servicio: 8 años, 3 meses y 14 días
- Antigüedad Legal e intereses: La cantidad de Bs. 42.366,72 tal y como se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
- Indemnización por despido: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 la Cantidad de Bs. 14.647,50. Así se acuerda.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d la Cantidad de Bs. 5.859,00. Así se acuerda.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas: de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.188,80. Así se acuerda.
- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 434,70. Así se acuerda.
- Bonos vacacionales vencidos no cancelados: de conformidad con el artículo 224 de l Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.350,40. Así se acuerda.
- Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 283,50. Así se decide
- Bonificación de fin de año vencida y no pagada: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 53.865,00. Así se acuerda.
- Bonificación de fin de año fraccionada: de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.701,00. Así se decide
- Bono de alimentación (cesta Ticket): La cantidad de Bs. 28.173,75 según se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 164.366,17.

4.- SAUL MORENO SANCHEZ: Ingreso: 4 octubre de 1999 Egreso: 23 agosto 2008
Tiempo de servicio: 8 años, 10 meses y 19 días
- Antigüedad Legal e intereses: La cantidad de Bs. 32.474,65 tal y como se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
- Indemnización por despido: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 la Cantidad de Bs. 14.647,50. Así se acuerda.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d la Cantidad de Bs. 5.859,00. Así se acuerda.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas: de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.188,80. Así se acuerda.
- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.449,00. Así se acuerda.
- Bonos vacacionales vencidos no cancelados: de conformidad con el artículo 224 de l Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.350,40. Así acuerda.
- Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 945,00. Así se acuerda.
- Bonificación de fin de año vencida y no pagada: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 49.329,00.
- Bonificación de fin de año fraccionada: de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.969,00. Así se acuerda.
- Bono de alimentación (cesta Ticket): La cantidad de Bs. 29.961,25 según se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 154.711,83.

5. LUIS PALACIOS G: Ingreso: 10 de mayo de 2004 Egreso: 30 agosto 2008
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 20 días
- Antigüedad Legal e intereses: La cantidad de Bs. 14.101,18 tal y como se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
- Indemnización por despido: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 la Cantidad de Bs. 13.230,70. Así se acuerda.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d la Cantidad de Bs. 6.615,35. Así se acuerda.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas: de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.633,40. Así se acuerda.
- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 408,98. Así se acuerda.
- Bonos vacacionales vencidos no cancelados: de conformidad con el artículo 224 de l Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.927,40. Así se acuerda.
- Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 236,78. Así se decide
- Bonificación de fin de año vencida y no pagada: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 27.767,25. Así se acuerda.
- Bonificación de fin de año fraccionada: de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.166,00. Así se acuerda.
- Bono de alimentación (cesta Ticket): La cantidad de Bs. 9.542,50 según se discrimina en el cuadro anexo y se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 77.918,30.
Total de los conceptos demandados por todos los trabajadores mencionados alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 624.460,19)
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PACIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos HECTOR BETANCOURT, RAUL MARQUEZ, SAUL MORENO, LUIS PALACIOS Y JOSE ROMERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ambas partes identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado INCE que es una Institución sin Fines de Lucro, dedicada a la rama de la enseñanza y educación. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.
Secretario (a)
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 9:50:01 a.m.
Secretario (a)
EO/ji.