REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de junio de dos mil diez
200º y 151º


N° de Expediente: NP11-L-2009-000851
PARTE ACTORA: LAURA CASIMIRA RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.639
ABOG. ASIS. DEMANDANTE: Abog. JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.978
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A.
ABOG. DEMANDADA: Abog. YANITZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de Junio del 2009, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LAURA CASIMIRA RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.927.639, de este domicilio y debidamente representado por el abogado JULIAN ARRIOJA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.978, en contra de la Empresa CENTRO MEDICO ADAPTAGENO (C.M.A.), arriba identificados.
En fecha dos (02) de junio de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, y fijada la audiencia de juicio conforme a la Ley.
Hubo varias prolongaciones de la audiencia de juicio en la presente causa, y encontrándose en este estado, en horas de despacho del día siete (07) de junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 2:15 de la tarde, comparecen por ante este Despacho, la ciudadana LAURA CASIMIRA RAMOS RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.639, asistida por el abogado en ejercicio JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORÍN, Inpreabogado Nº 84.978, por la parte actora, y por la parte demandada Abog. YANITZA SANCHEZ, Inpreabogado 56.481, en su condición de apoderado judicial, respectivamente, quienes solicitan una reunión conciliatoria por cuanto manifiestan que han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente juicio. El Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A., representada en este acto por la apoderada judicial Abog. YANITZA SANCHEZ, identificada anteriormente, ofrece en nombre de su representada, cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 100.000,00), acordado con la actora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por todos y cada uno de los conceptos demandados discriminados en el libelo de demanda. Dicha suma será pagada en cuatro (04) parte iguales, en las siguientes fechas: 1.- la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) para el día 17 de junio de 2010; 2.- la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) para el 29 de junio del 2010; 3.- la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), para el día 20 de julio de 2010 y 4.- la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), para el día 19 de agosto de 2010; sumas estas que se cancelarán en estas referidas fechas y directamente a la actora reclamante LAURA CASIMIRA RAMOS RAMOS, quien se encuentra debidamente asistida y asesorada por abogado asistente, por lo cual ACEPTA la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma en que se realiza el pago. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. Así mismo, ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio, lo cual acuerda el Tribunal. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…),
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contrario a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)




EO/ji.-