REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2010-000090
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): RIO TONORO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 16, Tomo 52-A RM MAT del año 2009, quien se hizo representar por el abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE ALCALÁ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.637.
PARTE DEMANDANTE: JULIO MONTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.456, representado por su apoderado judicial el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268.
MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.
En fecha tres (03) de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa RIO TONORO, C.A., parte demandada, publicando decisión en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la acción por Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, intentada por el ciudadano JULIO MONTES contra la referida empresa RIO TONORO, C.A., condenándose a la empresa demandada, el pago de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.733,85), los cuales se encuentran discriminados en la referida sentencia.
Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, se admite y fija la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual quedó fijado para el día 31 de mayo de 2010 a las 12:00 m.
Celebrada la misma en fecha 31 de mayo de 2010, se procedió a declarar, Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada recurrente, en consecuencia se revocó la sentencia recurrida, de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado del que el Tribunal que resulte competente, fijé la oportunidad para celebrar la Audiencia preliminar.
En la audiencia de parte, la representación judicial de la parte accionada, al respecto, argumentó que la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a una inflamación en la cara tanto interna como externa, a causa de una infección, según constancias médicas originales suscritas por la Dra. JENNIFER ZORRILLA y que se consignan en el acto para ser agregadas a los Autos, solicitó de ser posible se tomara la testimonial de dicho profesional de la medicina, quien se encuentra presente en el acto para ratificar la emisión de los documentos aportados.
Seguidamente de haberse escuchado los Alegatos del Apoderado Judicial de la parte accionada, este Alzada procedió al interrogatorio de la Doctora JENNIFER ZORRILLA, previa juramentación, quien ratificó el contenido y firma de las documentales aportadas como prueba, expresó además que con esa patología fue necesario el reposo, y no debía levantar peso, subir o bajar la cabeza, tomar sol, subir escaleras, ya que podía generar una celulitis facial.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)”
De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente si bien es cierto no consignó oportunamente con la diligencia las pruebas en la cual fundamenta el recurso interpuesto, las misma fueron presentadas en original y fueron ratificadas por la Dra. JENNIFER ZORRILLA, en su carácter de medico, en la Audiencia de parte, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, debe declarase la presunción y admisión de los hecho, levantándose el acta respectiva y decidiéndose el asunto en su oportunidad de Ley.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
En el presente caso, considera quien decide, que las pruebas documentales, incorporadas al proceso, así como la declaración de la testigo, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, mediante dichas pruebas, se demuestra que el abogado apoderado de la empresa RIO TONORO, C.A., el día 03 de mayo de 2010, tuvo impedimento, por razones de salud, para acudir a la audiencia preliminar, por otro lado de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada constituyó un solo apoderado judicial para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual esta Alzada considera que se demostró que existieron justificados y fundados motivos, en este caso de fuerza mayor, por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, fije la oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar. En razón de lo anterior debe prosperar el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con los establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez recibido el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000090
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2010-000059
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