REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 151º


NP11-R-2010-000080


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PEREZ, JOSE VERACIERTA, ANDERSON RAMOS, EDGAR GONZALEZ, CARLOS REINA, FREDDY QUINTERO, OSNIEL LOPEZ, DUMAS BRITO y FERNANDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-14.620.967, V-16.807.000, V-17.723.291, V-10.286.287, V-15.759.228, V-11.618.339, V-15.903.532, V-4.028.850 y V-17.334.070, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados DAVID JOSE OSUNA y RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665 y 84.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A., representada por sus apoderados judiciales los abogados SIMON VELASQUEZ, NEPTALI NATKIN BELLO y MEYKERD ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335, 32.782 y 93.963, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), por concepto de cobro de prestaciones sociales, que incoare los ciudadanos ANTONIO PEREZ, JOSE VERACIERTA, ANDERSON RAMOS, EDGAR GONZALEZ, CARLOS REINA, FREDDY QUINTERO, OSNIEL LOPEZ, DUMAS BRITO y FERNANDO GUERRERO contra la empresa HIBRIDOS DALF SERVICES, C.A.

En fecha 01 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite el recurso de apelación y se fijó la oportunidad legal para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles nueve (09) de junio del año 2010, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), compareciendo a esta Alzada la parte demandada recurrente en la persona de sus apoderados judiciales. Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, el cual se fijó por auto expreso.

En fecha miércoles dieciséis (16) de junio de 2010, siendo el día y la hora para el dispositivo del fallo, este Juzgado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando confirmada la decisión del tribunal a-quo.


De los fundamentos de la apelación
Alegados de la parte demandada recurrente

La parte demandada recurrente, aduce que fundamenta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, dado que no tomó en cuenta las pruebas aportada por su representada en su totalidad, las cuales no fueron impugnadas ni rechazada por la parte actora. Dichas pruebas son idóneas y demuestran la veracidad de los hechos narrados por la demandada en la contestación de la demanda, y no habiendo más pruebas por evacuar, la jueza a-quo procedió a la declaración de parte. Igualmente basado en el principio de la prueba escrita, y por tratarse de documentos transaccionales celebrados en presencia de un funcionario del trabajo, se pasaron transacciones a 25 trabajadores, las cuales fueron recibidas por la Inspectoría del Trabajo. Argumenta que su representada si hizo la oferta para pagar a los trabajadores. La Inspectoría del Trabajo no homologa las transacciones por una presunta resolución, que se intentó aportar como pruebas al proceso, y que por esa vía la empresa consignó las prestaciones sociales de los trabajadores. En la declaración de parte fueron contradictoria, se deja ver entre uno de ellos que si asistieron a la Inspectoría del Trabajo. De esas transacciones, la Jueza no dejó constancia y tampoco se tomó en consideración en la definitiva. Hace la observación, que el sentenciador reconoce el retardo de las prestaciones sociales, y por una parte, deja entre ver el requisito a exigirse en esa norma tiene que agotar primero la vía administrativa y no hay constancia que las actuaciones fueron agotadas. El sentenciador a-quo, suplió la defensa de la parte actora, que en ningún momento rechazaron las pruebas aportadas por la parte demandada y que la sentencia fue sustentada solo en la declaración de parte, en la cual hay contradicción entre los demás trabajadores. El trabajador Antonio Rojas, a su decir era empleado de dirección, donde reconoce que mandaba y supervisaba una cuadrilla, y por ello no se debió aplicar la Convención Colectiva Petrolera. Solicitó que debe desecharse la sentencia y se declare sin lugar esas pretensiones.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada, pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

En la sentencia recurrida en cuanto al ciudadano Antonio Pérez, el Juzgado de Primera Instancia señala lo siguiente:

“…En relación al primer punto, debe señalar esta juzgadora que en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.), por la Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; por lo tanto será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente este desarrolló, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias. Así mismo, era carga de la empresa demostrar que dicho ciudadano realizaba actividades que lo encuadraban como trabajador de confianza, no podía bastar el sólo hecho que se le denominara “supervisor”, por cuanto, quedo (sic) evidenciado por este tribunal (sic) a través de la prueba de declaración de parte y demás indicios a favor del actor, que ni las funciones que éste realizaba, ni el salario por él devengado, podrían clasificarlo como un trabajador de confianza, ni de ninguna otra naturaleza que lo excluya del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. Así se resuelve.

De lo anterior se desprende, la argumentación del Tribunal a-quo para concluir que el ciudadano Antonio Pérez se desempeñó como trabajador, no encuadrándose su labor como trabajador de dirección o de confianza, por cuanto no basta la denominación del cargo “supervisor o jefe de cuadrilla”, para ello debe tomarse en cuenta los hechos reales de su prestación de servicios.

La Ley Orgánica del Trabajo señala los supuestos que definen al trabajador de dirección o de confianza, en los artículos 42 y 45 respectivamente, en efecto, se establecen tres condiciones a examinar para que un trabajador sea considerado de dirección: a) que el trabajador intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que el trabajador tenga carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y c) que el trabajador pueda sustituir al patrono en todo o en parte, en sus funciones. Por otra parte, un empleado de confianza, a saber, implica que éste tenga el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Ahora bien, el artículo 47 ejusdem dispone, que la calificación de un trabajador como de dirección o de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De lo dicho anteriormente, se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y que si bien es cierto que el ciudadano Antonio Pérez alegó en su escrito libelar que era supervisor de obreros, él mismo no puede ser excluido de la Convención Colectiva Petrolera por el simple hecho de la denominación del cargo, aunado a que de las pruebas aportadas al proceso, no existen elementos probatórios que demuestren que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, ni mucho menos una participación en la administración del negocio o la representación de la parte patronal. Por otro lado, la Cláusula 3era de la Convención Colectiva Petrolera, indica cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, definiendo, que son aquellos empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

Más sin embargo, la Convención no establece cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor Antonio Pérez, es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, en consecuencia, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada rechaza que le deba a cada uno de los trabajadores por concepto de pago por la mora establecida en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud de que realizó las ofertas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, presentando dichas documentales en el acto de la audiencia oral y pública, considerando esta Alzada inoficioso su recepción dada la preclusividad para la promoción de las pruebas. Se observa que el apoderado de la parte demandada recurrente, en su oportunidad legal (Inicio de la Audiencia Preliminar), no presentó las referidas documentales que según su decir contienen transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para la cancelación de las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores, que éstos no quisieron aceptar, pretendiendo hacerlo en la Audiencia de Juicio y por ante esta Alzada. En nuestro proceso laboral, se deben de cumplir con las fases procesales en las cuales las partes tienen la posibilidad de hacer valer su derecho a la defensa, y al no quedar demostrado en autos la intensión de la parte demandada de cancelar las prestaciones sociales a los accionante, esta alzada mal podría desechar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia sobre la aplicación de la referida cláusula de la Convención Petrolera, y más aún la parte demandada tuvo la posibilidad de presentar las respectivas ofertas reales de pago por ante los Tribunales del Trabajo, si el caso fuere que los actores no quisieron recibir las cantidades pretendidas por la parte demandada.
La Cláusula antes mencionada señala lo siguiente:
“…… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal a-quo consideró procedente el pago de tal concepto al no quedar demostrado en autos que la empresa haya cancelado monto alguno por concepto de prestaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores en el momento del despido. Por otra parte, el Artículo 92 de nuestra Carta Magna, establece que el pago de las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, por lo que considera esta alzada procedente la penalización establecida en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera; y por ende se comparte el criterio establecido por el a quo, razón por las cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y conformar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara los ciudadanos ANTONIO PEREZ, JOSE VERACIERTA, ANDERSON RAMOS, EDGAR GONZALEZ, CARLOS REINA, FREDDY QUINTERO, OSNIEL LOPEZ, DUMAS BRITO y FERNANDO GUERRERO, contra la empresa HIBRIDOS DALF SERVICES, C. A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.103.851,57) distribuidos en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia recurrida.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Se advierte a las partes que podrá interponer el recurso pertinente, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22 ) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stra.


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000080
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001032