REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILMAN PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.795.134, representado por su apoderada judicial la abogada MARIA QUINTINA GARCIA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.703.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: TECNOCOM, C.A.
MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 23 de junio del presente año, se admite y se fija la audiencia oral y pública, para el día martes veintinueve (29) de junio de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue anunciado, sin que compareciera la parte demandante recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, levantándose el acta respectiva, dejándose constancia de tal incomparecencia.
Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.
En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia oral y pública, para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Superior, desistido el recurso de apelación, intentado por la apoderada judicial del ciudadano WILMAN PALOMO, antes identificado. Así se decide.
DECISION
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 04 de junio de 2010, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano WILMAN PALOMO contra la empresa TECNOCOM, C.A. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
Secretario (a),
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000118
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000618
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