REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana CARMEN ZULAY AGUILARTE CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.518.178, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados MEYCKERD JOSE ABAD, ODAR RENDON, KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU, GABRIEL MATERAN, YOLEIDA ROLLINS y HERNAN TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 93.963, 68.164, 101.328, 124.543, 76.249, 89.513 y 54.799, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER y ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana CARMEN ZULAY AGUILARTE CORVO contra el INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER y LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia de Parte, celebrándose la misma el día miércoles 02 de junio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante recurrente. En esa misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo y, se procede a reproducir en forma integra los motivos de la presente decisión.
Alegatos de la parte recurrente
En la Audiencia de Parte, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que en las actas procesales no existe la notificación del Instituto Bolivariano de la Mujer, por lo tanto no se pudo dar inicio a la Audiencia Preliminar, ya que se debió computar el lapso a partir de la última notificación, y por no haber constado dicha notificación, no pudo celebrarse la Audiencia preliminar y mucho menos declarar el desistimiento. Solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se ordene la notificación para el inicio de la Audiencia Preliminar.
Para Decidir esta Alzada Observa:
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que el Juzgador del a quo, ante la incomparecencia de la parte demandante, aplicó las disposiciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2010.
En el presente caso bajo análisis de esta Alzada, se plantea una situación, en la cual, la parte demandante hoy recurrente, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no dio cumplimiento a las formalidades de notificación de la parte demandada principal, conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el caso de autos, existen dos demandadas, el Instituto Bolivariano de la Mujer y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas.
La notificación se define como el acto consagrado en la ley, por medio de la cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda, que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar, en el día y hora fijados.
En cuanto a la notificación, para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia prelimar, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Del precitado artículo, se determina lo relativo a la forma de cómo debe practicarse la notificación, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, ello tiene su sustento en el mandato constitucional del debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende diligencia del 19 de enero de 2010, debidamente suscrita por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de la notificación practicada a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, parte demandada solidaria, no obstante, no consta en autos la notificación del INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER, quien es demandada principal, y a quien igualmente se ordenó la notificación por auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 2009.
En consideración a lo antes expuesto y conforme a los principios que rigen el proceso laboral y especialmente el de la notificación, siendo materia de orden público, por cuanto a través de la misma se materializa el derecho a la defensa al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pudiera ejercer oportunamente el derecho a la defensa que ha bien tenga, esta Alzada exhorta al Juez del Tribunal a-quo, extremar sus deberes en la revisión exhaustiva de las actas procesales y aplicar el principio de la rectoría del juez, siendo obligación de esta juzgadora procurar la estabilidad del proceso a los fines de evitar que se pueda menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto, al haber obviado el Tribunal de Primera Instancia, cumplir con la formalidad de la notificación conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, revocándose la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia se repone la causa al estado de que se de cumplimiento con la notificación del Instituto Bolivariano de la Mujer, para que posteriormente a ello, inicien los cómputos correspondientes conforme a lo establecido en los Artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana CARMEN ZULAY AGUILARTE CORVO contra el INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER y ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal a-quo, cumpla con la formalidad de la notificación de la demandada principal, para la celebración de la audiencia preliminar.
Se acuerda notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín, estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
Secretario (a),
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000098
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001832
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