REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000249
ASUNTO : NP01-D-2010-000249
Visto el escrito presentado por la Abg. TERESA DE ABREU Defensora Pública, Cuarto Penal actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 21 de Junio del 2010, se realizó ante el Tribunal Segundo de Control encontrándose en Función de Guardia, Audiencia para nombrar defensor y ser Oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el Artículo 83 y 416 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA BRITO, Decretando ese Tribunal Medida de Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la posibilidad de dejar detenidos a los adolescentes imputados, hasta por un lapso de 96 horas cuando no sea posible garantizar la presencia de éstos a dicho acto del procedimiento y es precisamente esta medida cautelar la que a criterio del Ministerio Público de autos, es la considerada idónea y necesaria, toda vez que trata de un delito grave.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Así mismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.
Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe destacar que la imposición de esa medida cautelar como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Especial que rige la materia y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según lo expuesto por su defensora Medida de Detención Preventiva, en fecha antes mencionada y por el Juzgado antes mencionado.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que al adolescentes de Autos le fue decretada Medida Detención Preventiva, no menos cierto es que esta, es decretada única y exclusivamente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar, estando la causa en el lapso de la revisión de las actuaciones de las previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
CUARTO: El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, a pesar de los recaudos consignados por la defensa, así como el delito cometido es uno de los que por mandato de la Ley merece sanción privativa de libertad, que se pudiera llegar a intimidar a la víctima de auto; En todo caso, lo que se busca por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, siendo procedente mantener la medida impuesta, a los fines de garantizar la continuación del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la defensa. Notifíquese a la defensa y al imputado. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA MEJIAS.