REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000129
ASUNTO : NP01-D-2009-000129


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado por el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLIC0 TERCERO ESPECIALIZADO: ABG. FELIPE SANCHEZ.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “Es el caso que en fecha 01-05-2009, siendo aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde el agente (PEM), ROBEBERT ESTANGA, adscrito a la Comisaría de san Antonio Municipio Acosta de la Dirección de la Policía del estado , se encontraba de patrullaje punto a pie por las adyacencias de la Plazoleta del Mercado Municipal de la población de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, en compañía del Agente (PEM) Orlando Rengel cuando avistaron al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad que vestía con short azul con listas rojas, camisa roja, con rayas negras y zapatos de cuero, de color negro quien al ver la comisión policial se puso en una aptitud nerviosa, lo que motivo a los funcionarios en referencia, previas identificación a la respectiva revisión corporal , siendo testigo del procedimiento en ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba cerca de donde se le iba a practicar la revisión corporal, como en efecto se materializo, pudiéndose encontrarle al imputado ANDRES IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo una caja de fósforo color amarillo de la fosforera marca CARIBE y dentro de las misma se pudo visualizar y contabilizar la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tres pequeños y uno grande , perfeccionados en papel plástico de color azul amarrados con hilo de color negro y verde que al destaparlo en presencia del testigo se pudo constatar que el mismo contenía una sustancia de color blanco , de la presunta droga denominada perico, … se impuso al imputado de los derechos….para de esta forma trasladarlo hasta la sede de la Comisaría del Municipio Acosta….. se practico la Experticia Química…”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
 El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 03 y su vuelto.
 Acta de entrevista realizada al testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien y manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “…..cuando a eso de las 5:30 p.m., del presente día viernes 01-05-09, se me acercaron unos policías quienes se me acercaron y me dijeron si podía servir como testigos de una revisión que le iban a realizar a un ciudadano, yo los acompañé y cerca de donde yo estaba ubicaron a una persona quien al ver a los funcionarios se puso nervioso, los policías le dijeron que lo iban a revisar , y cuando lo revisaron le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarilla de la fosforera marca caribe y dentro de la misma pude ver y contabilizar la cantidad de cuatro envoltorios, tres pequeños y uno más grande,…..”.
 Experticia Química a una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante que resultaron ser 3 gramos con 900 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO.
 Inspección Técnica Policial Número 121, se fijó el lugar de los hechos como: POBLACIÓN SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS.

CUARTO
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha de hoy, la Defensa Pública a cargo del Abogado FELIPE SANCHEZ, ampliamente identificada, solicitó la aplicación de la sanción a su representado, en vista que el mismo deseaba acogerse al procedimiento de admisión de hechos contenidos en la acusación que efectuara la Representación Fiscal, los cuales constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que en la admisión de los hechos se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Patria, como lo son:
1) Voluntariedad en la declaración,
2) Comprensión de la Declaración y;
3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el Acusado se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo.

En este mismo orden de ideas, se observa que el prenombrado ciudadano a actuado a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de Medida de Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




DISPOSITIVO:

Por todos los argumentos antes esgrimidos este tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada en fecha 08-06-08 por el Ministerio Publico en la oportunidad legal , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente arriba identificado, por la comisión del delito del DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 578 literal “A” ejusdem, así como la calificación jurídica señalada como es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. TERCERO: Una vez admitido el escrito acusatorio procede este tribunal a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA de la figura de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de manera clara sencilla y en forma detallada en que consiste dicha figura, quien luego de haber sido impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° se le cede la palabra manifestando “SI deseo admitir los hechos es todo”. Oído lo manifestado por el joven de auto, se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta lo siguiente: “ Solicito que en vista de que mi defendido acaba de admitir los hechos, solicito se le aplique la sanción se le tome el limite inferior de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que él acaba de manifestar que es de pocos recursos por cuanto vive en San Antonio de Capayacual, en vista de que es primario y no tiene antecedentes penales, no se ha visto envuelto en otros delitos y su no comparecencia en otras oportunidades, es no presentarse por no tener recursos económico, es por lo que solicito a este tribunal se aplique una sanción de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 en su limite mínimo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. Acto Seguido oído lo manifestado por las partes y visto que el joven admitió los hechos de manera voluntaria libre sin coacción de conformidad con el artículo 583, ejusdem SE CONDENA en este acto a cumplir con la sanción de la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución. CUARTO; El Joven adolescente de autos se encontraba bajo la medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y visto que la sanción impuesta al joven es una medida de libertad Asistida por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público no amerita pena privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal acuerda en este acto cesar la medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ordeno su egreso desde la sala de este tribunal, debiendo ser el tribunal de Ejecución quien imponga las condiciones que a bien tenga lugar. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena dejar sin efectos los oficios de captura librados en su oportunidad al joven adolescente de auto. Se ordena la remisión de la presente cusa al tribunal de Ejecución en su lapso legal. Regístrese, diaricese, y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria