REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000263
ASUNTO : NP01-D-2010-000263


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra la imputada IDENTIDAD OMITIDA venezolana, natural de maturín, de 16 años de edad, nacida en fecha 23-09-1991, soltera, Titular De La Cedula de Identidad N° 19.782.133, residenciada en Calle La Florecita, Casa Sin numero Población Boquerón de Amana Estado Monagas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 18 de Octubre del 2007, mediante denuncia común, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “comparezco con la finalidad de denunciar a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de la cual desconozco mas de sus datos PERSONAELS, ya que la misma logro golpearme en diferentes partes del cuerpo utilizando para ello la fuerza física las manos y los pies, es todo”. …”.
Cursa al folio cinco (05) de la causa examen medico forense de fecha 19-10-2007, signado bajo el numero 3891, realizado por el Medico Forense ERNESTO GARDIE, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un tiempo de curación 08 días a partir del suceso.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 18-10-2007, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente mas de DOS (02) AÑOS, , y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA arriba plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6° 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIAS