REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
200° y 151°
Maracay, de junio de 2010
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8253-10
FISCAL 28° M.P. ABG. BRISEIDA MARAI MENDOZA
IMPUTADOS: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMULO SAA
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público abg. BRISEIDA MARAI MENDOZA en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2010 durante la realización de la Audiencia Especial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.195.962, residenciado en el Barrio Belén, calle 15, Casa Número 23, Estado Aragua y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.262.946, residenciado en la Candelaria, Calle Páez , casa de dos plantas N° 03, estado Aragua, por el delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de conformidad en concordancia con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; el cual está a la orden del Juzgado Décimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO “ALAYÓN” SEXTO: Líbrense Boletas Privativas de Libertad a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
N°_________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, para cada uno de los imputados.
Esta Sala observa:
Planteamiento del Recurso:
La representación Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 05 de junio de 2010, apeló de la decisión dictada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.
De la Contestación del Recurso:
Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por el abg. RÓMULO ENRIQUE SAA manifestó su oposición al efecto suspensivo por ser inconstitucional.
Del Auto impugnado:
Corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) del presente cuaderno separado, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Décima de Control, celebrada en fecha 05 de Junio de 2010, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“(….)DE LA DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los imputados EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y JOSÉ GABRIEL ACOSTA ORTIZ fue flagrante, toda vez que fueron detenidos por los funcionarios policiales, presuntamente a poco de haber ocurrido el hecho, tal como evidencia en el acta policial de fecha 02-06-2010, ajustándose a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito; precalificado por la Fiscal como el delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con lo pautado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, precalificación que compartió el Tribunal, por estar iniciándose la investigación, toda vez que la Vindicta Pública concluida con la investigación ajustara los hechos al tipo penal que corresponda. Asimismo, de las actuaciones se desprendieron elementos de convicción que permitieron a esta Juzgadora presumir, que los imputados pudieron ser autores y/o partícipes de la presunta comisión del referido ilícito penal; no obstante a lo anterior, el peligro de fuga no fue acreditado, y en aras del Principio de Presunción de Inocencia, que les asiste hasta tanto una sentencia determine su responsabilidad; y el ser procesados en libertad, siendo que además el ciudadano Héctor Antonio Caicedo no tienen conducta predelictual, de modo que nunca ha estado incurso en averiguación alguna; derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, este Tribunal Décimo de Control NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y acordó imponer a los imputados, EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y JOSÉ GABRIEL ACOSTA ORTIZ perfectamente antes identificados, las medidas cautelares del artículo 256 ordinal 3o y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de tres (3) fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deben consignar constancia de trabajo y constancia de residencia .CUARTO: Se negó la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal, en virtud de que si bien es cierto que el Ministerio Público precalificó los hechos como CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicito privación de libertad y se desprende de las actas que pudieran ser presuntos autores y/o partícipes del ilícito, empero, se hace necesario que se acredite el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, el cual no fue desvirtuado por la Fiscal; por lo que esta Juzgadora, por carecer de conducta predelictual, el primero de loas nombrados, es primarios, es la primera entrada que se encuentran inmersos en delito. Además, se tomó en consideración en la presente causa, el principio de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad o estado de libertad consagrados en nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal 1o que establece: "... La libertad personal es inviolable..."(comillas y puntos del expositor. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243:"... toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este código.... Así mismo, la normativa penal adjetiva establece en su Artículo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principista y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos. Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.". Quedaron notificadas las partes de la decisión. Se acordó librar oficio. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.- Acto seguido la Representación Fiscal del Ministerio Público expone: "La fiscal ejerció el efecto suspensivo"." Es Todo"..La defensa se opuso al efecto suspensivo por ser inconstitucional El Tribunal oída la manifestación de la fiscal, quien sin motivación alguna, solo se limitó a expresar efecto suspensivo; acordó tramitar dicha apelación, haciendo igualmente referencia a Sentencia No. 370, Expediente No. A07-0086 de fecha 04-07- 2007, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sala Penal, en la cual observa, que en los artículos 254, 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 eiusdem establece que "la interposición de un nuevo recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta". (Resaltados de la Sala).
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público abg. BRISEIDA MARAI MENDOZA, sin motivación alguna, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público abg. BRISEIDA MARAI MENDOZA, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Octavo del Ministerio Público representada por la abg. BRISEIDA MARAI MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 05 de junio de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a los ciudadanos EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, para cada uno de los imputados. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Admitido como fue el presente Recurso y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05 de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de los imputados EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, quienes fueron presentados por la Fiscalía Decimasexta (16°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOIR previsto y sancionado 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la representante de la Vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El artículo 373 señala:
“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”
Por su parte, el artículo 374 ejusdem, reza:
“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.
Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen:
Artículo 8. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
“Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”
Artículo 6. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
En sintonía con los artículos antes transcritos observa esta alzada, que los hechos ocurrieron en una casa de dos plantas de color blanca y rejas de color blanca donde funciona un taller de tornería, y en el cual los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble en virtud de la Orden de Allanamiento acordada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito, junto con dos testigos hábiles, siendo recibidos por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ propietario del referido inmueble, ingresando seguidamente al interior de dicho inmueble, específicamente hacia la parte posterior en un anexo donde funciona un taller de tornería, donde además se encontraba el ciudadano EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA quien labora en el referido taller, localizando en el interior de dicho taller objetos tales como: cuatro prensas metálicas; un juego de troqueles de acero; desde el 0 al 8, 11 troqueles de acero, signado con el número 4; y otros, dos troqueles de acero donde se lee CHRYSLER; , un envase plástico de color blanco contentivo de 1.600 remaches de distintos colores, seis platinas de plástico con letras grabadas, seis moldes de acero; y otros que se mencionan en el acta policial; quedando detenidos las prenombrados ciudadanos por los funcionarios actuantes, quienes los pusieron a la orden de la Fiscalía; en ese sentido y en base al contenido de los artículos antes señalados, es por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es acoger el delito de CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo precalifico la Representación Fiscal, sin perjuicio de que en el transcurso de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, éste considere el cambio de calificación que se ajuste al tipo penal que corresponda.
Ahora bien, considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción se observan de las actas que a continuación se señalan:
a) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Junio de 2010, que cursa del folio dos (02) al seis (06) de las presentaciones actuaciones, suscrita por el funcionario Agente T.S.U González Yohendrit, adscrito al grupo de trabajo de Investigación de los Delitos Contra el Robo y Hurto de Vehiculas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…continuamos con la revisión del taller , logrando ubicar en el interior del mismo, los siguientes objetos: Cuatro (04) prensas metálicas, un (01) juego de troqueles de acero, signados con los números del 1 al 8 (sic), , en vista de lo antes expuesto y siendo las 03:00 horas de la tarde, procedimos a decomisar los objetos localizados en el lugar y practicar la aprehensión de los referidos que se encontraban en el interior del inmueble, leyéndoles sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .…”.
b) Orden de Allanamiento de fecha 02 de Junio de 2010, acordada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde autoriza de la misma, al Fiscal Primero del Ministerio Público.
c) Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente T.S.U González Yohendrit, adscrito al grupo de trabajo de Investigación de los Delitos Contra el Robo y Hurto de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y rendida por el testigo ERNESTO MENDEZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso “los funcionarios ingresaron hasta el fondo de la casa, lugar que estaba condicionado para el funcionamiento de un taller de torcería y donde la Funcionarios Policiales lograron conseguir gran cantidad de materiales para la realización de grabados en platinas metálicas y de plástico…”
c) Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente T.S.U González Yohendrit, adscrito al grupo de trabajo de Investigación de los Delitos Contra el Robo y Hurto de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y rendida por la testigo GISELL KARINA MÉNDEZ GIL, quien entre otras cosas expuso “los funcionarios quienes en compañía de mi padre y la mía procedieron a revisar toda la casa , logrando ubicar en la parte posterior de la misma específicamente en un anexo que funciona como taller de tornería, varios troqueles de letras y nueceros, tres prensas, un pote plástico lleno de remaches……”
d) Memorandum, de fecha 04 de junio de 2010, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al Jefe del Grupo de Trabajo de Investigaciones de Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en donde expresan que el ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) con lo siguiente:
“01-03-02, Subdelegación Mariño/CICPC, detenido por el delito de Daños a medios de Transporte, según expediente N° G-062.492.
01-08-96 Subdelegación Maracay/CICPC, detenido por el delito de Hurto de Vehiculo, según expediente N° E-688.811.
06-10-93, Subdelegación Maracay/CICPC, detenido por el delito Daños a medios de Transporte, no indica medios de expediente.
23-07-92, Subdelegación Maracay/CICPC, detenido por el delito Hurto Genérico, no indica número de expediente.
22-12-84 Subdelegación Caña de Azúcar/CICPC, detenido por el delito Robo, no indica medios de expediente
05-09-84, Subdelegación San Félix/ CICPC detenido por el delito Robo, según expediente, N° B-758.790”
e) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 03 de junio de 2010, de las evidencias físicas colectadas por el funcionario WUASCAR MAYORA, Inspector adscrito a la Sub Delegación Maracay del C.I.C.P.C.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.
Del contenido de las actas antes transcritas, observa esta Sala específicamente de la signada con la letra “b” que el imputado GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, aparece registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) por varios delitos ante distintas Subdelegaciones del C.I.C.P.C.
Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Décimo de Control durante la realización de la audiencia Especial de presentación de fecha 05 de junio de 2010, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto esta alzada, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad acordada a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 05 de junio de 2010, durante la realización de la Audiencia Especial de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos, así se decide.-
Por otra parte, observa esta Alzada que de la revisión minuciosa del acta que recoge la Audiencia Especial de Presentación, que la misma contiene errores y omisiones, tal es el caso del formato que se uso para la misma en el cual se hace referencia en uno de sus párrafos al Tribunal 6° de Control, siendo el correcto el Tribunal 10° de Control, así como entre otras omisiones que se pudieron evidenciar. En ese sentido esta Alzada hace un llamado de atención tanto a la Secretaria EDITH MORENO, como a la Jueza ADAS MARINA ARIAS DÍAZ, para que en lo sucesivo tengan un minucioso cuidado a la hora de redactar las actas que dictan en las diferentes audiencias.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público abg. BRISEIDA MARAI MENDOZA en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2010 durante la realización de la Audiencia Especial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.195.962, residenciado en el Barrio Belén, calle 15, Casa Número 23, Estado Aragua y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.262.946, residenciado en la Candelaria, Calle Páez , casa de dos plantas N° 03, estado Aragua, por el delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de conformidad en concordancia con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; el cual está a la orden del Juzgado Décimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO “ALAYÓN” SEXTO: Líbrense Boletas Privativas de Libertad a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CAICEDO MOLINA y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ORTIZ, SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa Nº. 1Aa 8253-10