PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de Junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 8169-10
ACUSADO: KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO OSCAR RIVAS
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: L.Á.E.P.(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1º DE JUICIO
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OSCAR RIVAS, defensor privado del ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31-07-2009, y publicado su texto íntegro en fecha 10 de Marzo de 2010, en la causa 1M-883-08, mediante la cual dictó condenatoria al prenombrado ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta y se dispone como sanción al ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se confirma el resto de la sentencia recurrida.
SENTENCIA N° 021.


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RIVAS, en su condición de defensor privado del acusado KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 31 de Julio de 2009, y publicada su texto integro, en fecha 10 de Marzo del 2010, en la cual, entre otras cosas, condenó al acusado up supra a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma, se le condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
La Corte considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1.- ACUSADO: KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.699.216, residenciado en la calle libertad, Barrio La Pica, casa N° 12, Palo Negro, estado Aragua
2. DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO OSCAR RIVAS, con domicilio procesal en URBANIZACIÓN EL PIÑONAL, CALLE SERGIO MEDINA, N° 120, MARACAY ESTADO ARAGUA.
3. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4. VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:

El abogado OSCAR RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

“…Mi defendido KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, el ciudadano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha Once (11) de Junio de 2009, se aperturó el Debate Oral y Público y se finalizó el Treinta y uno (31) de Julio de 2009, siendo el Diez (10) de Marzo de 2010,fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Juicio dicto y publico en su totalidad sentencia condenatoria en contra de mi defendido KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1o DEL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, condenando a mi defendido KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose este Tribunal al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de la Sentencia y publicándose la sentencia fuera del lapso oportuno, es decir, fuera del lapso legal de los diez días, fecha 10 de Marzo de 2010. Siendo que la Juez Presidente consideró que mi defendido KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, era una de las personas que estuvo presente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Por cuanto "los testigos" promovidos por la vindicta publica, era de esperarse depusieron en la mencionada audiencia oral y publica que mi defendido fue una de las personas que estuvo presente en la comisión del hecho punible, pero que en ningún momento testigo alguno pudo señalar de manera precisa y clara quien fue el autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. PREVISTO Y VENEZOLANO VIGENTE. Ya que los ciudadanos que fueron llamados por este Tribunal para rendir sus respectivas deposiciones a todas luces como podrán Ustedes observar ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Si analizamos y comparamos, es decir, si adminiculamos todas y cada una de las deposiciones de los testigos referenciales e inclusive en algún momento del desarrollo del debate oral y publico se le pretendió dar a uno de los testigos el carácter de testigo presencial de los hechos no siendo así, si tómanos en consideración: PRIMERO: la declaración de los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, NO APORTARON NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO PARA QUE FUERE CONDENADO MI DEFENDIDO. SEGUNDO: En cuanto a los funcionarios adscritos al CICPC, en las inspecciones realizadas al cuerpo del occiso entre otras cosas manifiestan que dicho ciudadano presentaba una serie de heridas y contusiones que pudieran orientar al Juez, al Fiscal y a los Abogados Defensores que dichas heridas y hematomas fueren de gran magnitud, sin embargo con la deposición del medico anatomopatólogo en su protocolo de autopsia dice lo contrario, es decir, si bien es cierto el hoy occiso muere no es menos cierto, que las heridas inferidas al mismo tomadas en su conjunto pudieron haber ocasionado la muerte de dicho ciudadano, por cuanto la conclusión dada por el médico anatomopatólogo afirma lo siguiente" Muere por efecto de un shock neurogenico". En este aspecto, esta la parte científica del caso que nos ocupa para determinar en realidad la génesis de la muerte del hoy occiso. En cuánto a las Inspección técnica policial practicada por los funcionarios en la deposición de cada uno de ellos, no colectaron elementos de convicción suficientes para que pudiere esta Juzgadora condenar al ciudadano KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, ya que es contradictoria en todas y cada unas de las deposiciones de estos funcionarios, no logrando así traer y recolectar al proceso los presuntos objetos mencionados por ellos, es decir, partículas de ladrillos, partículas de vidrios, el arma utilizada presuntamente, para así poder orientar a la digna Juzgadora, por cuanto lo que hacen es nombrar estos objetos pero no fueron traídos al proceso TERCERO: En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN CECILIA CARRILLO, suficientemente identificada como órgano de prueba, entre otras cosas manifestada por ella, que no pudo observar quien le ocasiono la muerte de hoy occiso, no pudo evitar que el hoy occiso fuera agredido por los presuntos autores del hecho, no pudo avisarle a ningún vecino en vista que el hoy occiso corría peligro al estar acompañado por las presuntas personas que le ocasionaron la muerte, igualmente no pudo evitar que el hoy occiso ingiriera bebidas alcohólicas, y conociendo como ella afirma a los familiares del hoy occiso; en la pregunta (18) que le hiciere la representación fiscal a esta ciudadana afirma que le tiraron un bloque o una piedra en la cabeza señalando lo siguiente " NO VI QUIEN FUE EXACTAMENTE", en ese instaste ciudadanos Magistrados objete la pregunta realizada por la vindicta publica porque estaba basada sobre falsos supuestos y como se puede observar tuvo que reformular la pregunta y al hacerlo señala ¿USTED LOGRO DISTINGUIR QUE ERA LO QUE LE LANZARON?, y la respuesta de la deponente fue: " NO DISTINGUÍ QUE ERA", y por ultimo, ciudadanos Magistrados lo que más le llamo la atención a esta representación de la defensa de lo narrado y expuesto por la deponente que al momento que esta defensa le hiciere las preguntas de rigor, cuando en la pregunta (07) se le pregunto ¿USTED VIO QUE LO GOLPEABAN Y QUE SANGRABA? y la respuesta fue NO VI QUE SANGRABA, con relación a la pregunta (11) ¿SI HABÍA LUZ NATURAL O ARTIFICIAL? Y la respuesta de esta ciudadana fue que HABIA MUCHA CLARIDAD, es de resaltar ciudadanos Magistrados que esta pregunta y respuesta adminiculada o comparada con una pregunta que se le hiciere al testigo LOPEZ HERRERA JOSE GABRIEL, al preguntársele ¿SI HABÍA SUFICIENTE LUZ NATURAL O ARTIFICIAL? su respuesta fue " QUE ESTABA MUY OSCURO Y NO SE ESCUCHO NADA" . En cuanto a la pregunta (15) la deponente al formulársele la pregunta ¿USTED VIO SI KELVIN LE LANZO UN OBJETO AL OCCISO? , su respuesta fue "NO VI QUIEN FUE LO QUE LE LANZARON Y QUIEN FUE EXACTAMENTE", pero en preguntas anteriores formuladas manifestó de manera tajante "QUE ELLA VIO CUANDO LE LANZARON UN BLOQUE O UNA PIEDRA POR LA CABEZA", en cuanto a la pregunta (20) al preguntársele ¿CUANDO SE ENTERO DE LO SUCEDIDO? , ella respondió "EN LA MAÑANA FUE QUE ME ENTERO DE LO SUCEDIDO, CUANDO LO VEO ME DI CUENTA DE QUE FUERON ELLOS", en cuanto a la pregunta (21) formulada ¿USTED PRESUME QUE ELLOS FUERON LOS AUTORES DEL CRIMEN JORGE Y KELVIN?, la respuesta que dio la deponente fue "CREO QUE FUERON ELLOS PORQUE ESTABAN ORILLADOS EN UNA ACERA. EN EL MISMO LUGAR QUE ESTABA EL CADAVER. Y AHÍ LOS DEJE EN LA NOCHE", en cuanto a la pregunta (22) ¿ COMO ESTABA JORGE TENIA SANGRE?, la respuesta " ESTABA MUY EBRIO", en cuanto a la pregunta (24) a ella se le pregunta ¿ QUE PUDO OBSERVAR EN LA SEGUNDA PELEA ?, la respuesta a dicha pregunta fue " LO VI QUE LO GOLPEABAN Y LE TIRARON ALGO EN LA CABEZA, YO VI QUE JORGE CORRIO Y NO VI MAS A QUE KELVIN". con relación a la pregunta (25) ¿CON QUE VIO USTED QUE GOLPEABAN AL HOY OCCISO? La respuesta fue ^Vl QUE LOS DOS LO GOLPEABAN SIN NUGUN OBJETO", con relación a la pregunta (26) ¿HORA EXACTA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y USTED SE ENCONTRABA SOLA O ACOMPAÑADA?, la respuesta fue "NO SE EXACTAMENTE LA HORA. YO ESTABA CON MI EX PAREJA. Y EL SE FUE PRIMERO. EL LOS VIO EN LA ESQUINA. EL SE FUE (PAREJA DE LA DEPONENTE)", y con las preguntas formuladas por la honorable Juzgadora,, podrán Ustedes observar ciudadanos Magistrados, que adminiculadas, comparadas y confrontadas todas y cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Publico, por la defensa y el Tribunal, la inconsistencia e incongruencia y falta de logicidad de las respuestas dadas por la deponente CARMEN CECILIA CARRILLO, y observando esta representación de la defensa que no se dejo constancia de otras preguntas formuladas a esta ciudadana tales como cuando se le pregunto ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA ELLA PARA EL MOMENTO QUE SE LE ESTABA INFIRIENDO LAS HERIDAS Y LOS GOLPES AL HOY OCCISO, Y QUE PUDO OBSERVAR A LA DISTANCIA A LA QUE SE ENCONTRABA?, la deponente al dar la respuesta afirmó en el estrado " QUE HABIA UNA DISTANCIA MAS O MENOS O IGUAL DEL LUGAR DE LA PUERTA DEL ARCHIVO DEL PALACIO DE JUSTICIA HASTA FINAL DEL PASILLO QUE VA DAR A LA PUERTA DEL BAÑO DE LA PLANTA BAJA, IGUALMENTE RESPONDIO QUE PUDO OBSERVAR A JORGE Y A KELVIN A ESA DISTANCIA LANZARLE AL HOY OCCISO UN BLOQUE PERO QUE NO PUDO VER QUIEN FUE EL QUE LE LANZO EL BLOQUE PERO QUE SI VIO QUE EL HOY OCCISO ESTABA VOTANDO MUCHA SANGRE POR LA CABEZA TIRADO EN EL PISO ". Señores Magistrados de esta honorable Corte como Ustedes podrán observar se ha hecho costumbre en perjuicio del debido proceso, que no se deja constancia expresamente de los dichos de los órganos de prueba que hacen sus deposiciones en las audiencias del debate oral y publico… CUARTO: En cuanto a la deposición del ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ HERRERA, sufiencientemente identificado, al hacer su deposición, no le aportó ningún elemento de interés criminalistico a los fines de que la digna Juzgadora LORENA MORENO MORILLO, pudiere condenar a mi defendido ya que no pudo adminicular o comparar el dicho del testigo con otras pruebas traídas al proceso, más sin embargo, confrontando lo dicho por este testigo contradice todo lo dicho por la ciudadana CARMEN CECILIA CARRILLO, en cuanto a las circunstancia de lugar ya que afirma el deponente que " TUVO QUE ENCENDER LAS LUCES DE SU VEHICULO PARA PODER OBSERVAR A LA PERSONA QUE TENIA MUERTA AL FRENTE DE SU CASA", es decir a ¿Quién se le cree en este caso e concreto? A la que afirma que "HABIA SUFICIENTE LUZ" o al que afirma "QUE NO HABIA LUZ ESTABA MUY OSCURO". CINCO: En cuanto a la declaración de la ciudadana GLENYS YELITZA PEREZ IZAQUIRRE, suficientemente identificada, se desprende de su deposición que pudo observar desde tempranas horas del día de los hechos que tanto Jorge y Kelvin estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, desde tempranas horas, y que inclusive estos dos ciudadanos le brindaron dos cervezas, y que posteriormente después de los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso, ella se encontraba en la casa de la madre de Jorge, es decir, en el domicilio de Jorge, y pudo observar y oír que JORGE LE MANIFESTABA A SU MADRE Y A TODOS LOS QUE SE ENCONTRABAN EN ESA CASA QUE EL ACABABA DE DARLE MUERTE AL HOY OCCISO Y ESTABA IMPREGNADO TODO EL CUERPO Y SU VESTIMENTA DE SANGRE , igualmente manifiesta la deponente que pudo observar que mi defendido KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, llego a la casa de Jorge Y QUE NO SE LE OBSERVABA A KELVIN NINGUN TIPO DE SANGRE NI EL CUERPO NI EN SU VESTIMENTA, pudiendo observar igualmente que mi defendido se encontraba en un estado de shock, por cuanto pudo observar la manera como Jorge le infirió los golpes y las heridas al hoy occiso, es decir, mi defendido lejos de ser participe de los hechos de los cuales fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, NO ES CULPABLE POR EL HECHO DE HABER OBSERVADO Y ESTADO EN EL LUGAR DEL SUCESO. Ciudadanos Magistrados, del análisis exhaustivo de todas las deposiciones de los ciudadanos CARMEN CECILIA CARRILLO, JOSE GABRIEL LOPEZ HERRERA y GLENYS YELITZA PEREZ IZAQUIRRE, se desprende que no son contestes y congruentes al contrario son contradictorias, la ciudadana Juzgadora no valoro en su justa dimensión al momento de adminicular y comparar todas y cada una de las deposiciones de estos ciudadanos VIOLENTANDO ASI EL PRINCIPIO ACEPTADO Y PRACTICADO EN LA MAYORIA DE LAS LEGISLACIONES DEL MUNDO AL CUAL NOS REFERIMOS AL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, ES DECIR LA DUDA FAVORECE AL REO ; al no valorar la digna Juzgadora las pruebas llevadas al debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LO MÁS GRAVE AÚN LA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL EN SUS ARTICULOS 2. 49 NUMERAL 8° DE RANGO CONSTITUCIONAL, ES DECIR, EL ESTADO VENEZOLANO SE CARACTERIZA POR SER DEMOCRATICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA Y EN RELACION AL ARTICULO 49 NUMERAL 8° SE ESTABLECE QUE ES FUNDAMENTAL EN UN SISTEMA DE DERECHO Y DE JUSITICIA, LA SEGUIRIDAD JURIDICA PARA EL JUSTICIABLE, EN ESTE CASO PARTICULAR. Ciudadanos Magistrados, son Ustedes, los encargados de cumplir y hacer cumplir las normas Constitucionales y legales de nuestra patria, sírvanse Ustedes observar de manera minuciosa todas y cada una de las deposiciones de los órganos de prueba traídos al contradictorio donde fue condenado mi defendido a cumplir una pena de QUINCE (15) DE PRISION, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1o DEL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, es de hacer notar, Ciudadanos Magistrados, en este punto especifico de la condena impuesta a mi defendido, la honorable Juez LORENA MORENO MORILLO, al hacer su computo de la penalidad aplicable a mi defendido, ni siquiera consideró la atenuante especifica prevista en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, es decir, hizo la rebaja respectiva al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más no hizo la rebaja de lo establecido para aquellos delitos donde no se conoce al autor material del hecho, es decir, debió igualmente rebajar el tercio de la pena que le correspondía por la complicidad correspectiva, ocasionando por vía de consecuencia jurídica, un gravamen irreparable " HASTA AHORA" a mi defendido ciudadano KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, es por ello Ciudadanos Magistrados, que la honorable Juzgadora en este caso en concreto, por no habérsele aplicado la atenuante especifica del 424 del Código Penal incurre en la infracción del articulo 452 del COPP en su numeral 4o referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo así en un ERROR INEXCUSABLE. Por cuanto, la ciudadana Juez actual del Tribunal Primero de Juicio, LA HONORABLE ABG CARMEN CECILIA CORTEZ, fue quien público la sentencia integra ya que la ciudadana Juez ABG LORENA MORENO MORILLO, NO PUBLICO LA SENTENCIA EN SU OPORTUNIDAD DEBIDA, Y PO PUDIENDO LA CIUDADANA JUEZ ABG CARMEN CECILIA CORTEZ, REFORMAR LA SENTENCIA DICTADA, POR CUANTO ASI SE LO PROHIBE NUESTRA CONSTITUCION Y LA LEY PENAL ADJETIVA, ES DECIR NO PUEDE REFORMAR LA DECISION DE OTRO JUEZ. POR CUANTO A ELLA NO LE VIENE DADA LA REFORMA DE LA SENTENCIA Y CORREGIR EL ERROR DE DERECHO COMETIDO POR LA JUZGADORA QUE ESTUVO PRESENTE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO ( PRINCIPIO DE INMEDIACION). Esta representación de la defensa, en uso al Principio de Impugnabilidad objetiva, ejerce RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidida por la ABG LORENA MORENO MORILLO, en dicha sentencia se declaró condenado al ciudadano KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1o DEL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Legitimación: Esta representación de la defensa, fue nombrado como defensor privado conociendo todas y cada una de las actas del presente procedimiento, asistiendo al debate oral y público que se inicio en fecha Once (11) de Junio de 2009 y finalizo el Treinta y uno (31) de Julio de 2009, en audiencia oral y publica ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio la concluyó como antes mencione el Treinta y uno (31) de Julio de 2009. TEMPORALIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE SETENCIA DEFINITIVA. En fecha 10 de Marzo de 2010, fue publicada en su texto integro la sentencia condenatoria al acusado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio, constituido Tribunal Unipersonal, el cual declaró la condena del ciudadano KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1o DEL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo la oportunidad procesal, y encontrándome dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACION, esta representación de la defensa APELA DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009. RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN. Conforme a los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y publico, ante el Tribunal o Juez que lo dictó. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva producido por el órgano Jurisdiccional, por "FALTA, CONTRADICCIÓN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SETENCIA" (comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente denuncio la infracción de los artículos 13,18, 22 y 364 numeral 3o del COPP, por FALTA DE LOGICIDAD DE LA SENTENCIA, a saber. Como puede apreciarse, señala la sentencia de honorable Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente: CAPITULO: PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACION PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. En el transcurso del juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Unipersonal, consideró que efectivamente el acusado cometió el hecho punible, es decir, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de las deposiciones de los testigos aportados por la representación del Ministerio Publico y que en virtud del dicho de estos testigos lo procedente era declarar sentencia de culpabilidad al acusado KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, por la comisión del delito antes mencionado. Utilizando como colorarlo, en su fallo estableció: PRIMERO: que los elementos de Juicio aportados por el Ministerio Público y valorados por ella (testigos) eran contestes en sus deposiciones, más no valoró el dicho de cada uno de los testigos de manera objetiva, debiendo esta Juzgadora confrontar y analizar la deposición de todos y cada uno de los testigos aportados por la vindicta pública, es decir NO TOMO EN CUENTA lo dicho por los testigos referenciales JOSE GABRIEL LOPEZ HERRERA y GLENYS YELITZA PEREZ IZAQUIRRE, ya que las declaraciones de estos dos testigos debieron ser adminiculadas y confrontadas con las declaraciones de la testigo presencial ciudadana CARMEN CECILIA CARRILLO, y que la ciudadana antes mencionada afirmó durante su declaración una serie de hechos que si las tómanos de todas las preguntas realizadas por el Ministerio Publico, Defensa y por la misma Juzgadora, se puede observar haciendo un análisis exhaustivo la contradicción abismal por este testigo presencial de los hechos, dentro de sus afirmaciones manifestó en reiteradas veces tanto en sus declaraciones rendidas en los órganos de justicia como en el debate oral y publico se aprecia claramente las contradicciones en que incurrió dicha ciudadana afirmando haber visto a nuestro defendido con otro ciudadano llamado Jorge donde le lanzaban una piedra en la cabeza del hoy occiso, y otras preguntas manifestaba que no sabia quien había dado muerte al hoy occiso y que no pudo observar que era lo que le lanzaban sobre la cabeza; es por ello Ciudadanos Magistrados, que la digna Juzgadora debió haber valorado en toda su dimensión las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y publico por cuanto de ellas se desprenden en especial en la declaración de la ciudadana GLENYS YELITZA PEREZ IZAQUIRRE, donde esta afirma que la noche de los hechos estaba en la casa de la mamá de Jorge y este llego a dicha casa gritando de manera singular " YO LO MATE" afirmando esto de manera singular que el había dado muerte al hoy occiso. Podrán Usted observar ciudadanos Magistrados que por lo afirmado anteriormente por esta representación de la defensa, la digna Juzgadora no valoro, ni motivo al condenar a mi defendido. SEGUNDO: De lo dicho por los funcionarios adscritos al CICPC y al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, no le aportaron a la digna Juzgadora ABG LORENA MORENO MORILLO, ningún elemento de interés criminalístico que pudiere comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto estos en su deposición manifestaron ante el Tribunal no haber encontrado elementos de interés criminalísticos, que pudieran aportar un indicio de culpabilidad para mi defendido. TERCERO: En relación a la deposición de la médico anatomopatóloga ciudadana SOLANGELA MENDOZA, si bien es cierto existen un cuerpo, es decir, el hoy occiso al cual se le practico la experticia médico legal y donde la misma en sus conclusiones establece que las causas de la muerte del hoy occiso fue por un SHOCK NEUROGENICO, pero esto no es una prueba que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Si tomamos en consideración, la deposición de todos y cada uno de los órganos de pruebas traídos al debate oral y público, podemos observar de manera clara y precisa la presencia de la ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACION para que mi defendido fuere condenado a cumplir una pena de prisión de Quince (15) años; se puede señalar igualmente ciudadanos Magistrados, que en desarrollo del debate oral y publico y al tomar la decisión la honorable Jueza incurrió en OMISIONES EN LA ELABORACION DE LAS ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS QUE SE LLEVARON A EFECTO POR CUANTOS LAS PARTES INTERVINIENTES ( Fiscal, Acusados, Defensa y Victima deben tener pleno acceso a todo el expediente para poder garantizar el derecho al debido proceso, consagr5ado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 1 del COPP, y el derecho a la defensa, consagrado en el Articulo 49 ordinal 1° de la CRBV y el articulo 12 del COPP. Consigno en este acto, copia simple de la notificación que le hiciere esta digna Corte de Apelaciones a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. De esta forma Magistrados se evidencia la violación o la infracción a lo dispuesto en nuestra Constitución y las leyes de nuestro país, siendo objeto esta sentencia dictada por este Tribunal Primero de Juicio, en tal sentido la misma debería ser anulada. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Con fundamento en el articulo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en virtud del quebrantamiento u omisión por una errónea aplicación de la ley, ¿En que sentido Honorables Magistrados?, podrán Ustedes observar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1o del Código Penal, nos describe la cuantía de la pena es decir cuanto ha de aplicársele a la persona que cometiere dicho delito, es decir, la penalidad es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION SUMADAS ESTAS DOS PENAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL NOS DARIA LA MEDIA QUE SERIA EN SU LIMITE MEDIO DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y COMO EL MINISTERIO PUBLICO ACUSO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (424 del CP), PODEMOS OBSERVAR QUE DE LA SETENCIA DICTADA SE DESPREDE UN ERROR EN EL CALCULO DE LA PENA APLICABLE A NUESTRO DEFENDIDO, ES DECIR, NO CONSIDERO Y NO TOMO EN CUENTA LA ATENUANTE ESPECIFICA DEL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL, AUN CUANDO, LA HONORABLE JUZGADORA TOMO EN CONSIDERACION POR SER PRIMARIO Y NO SER MAYOR DE 21 AÑOS MI DEFENDIDO EL CIUDADANO KELVIN JOSE SILVA CAMEJO LO CONDENO A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, MÁS SIN EMBARGO, NO LE RESTO EL TERCIO QUE HA DE REBAJARLE POR LA ATENUANTE ESPECIFICA. Es por ello, que denuncio esta infracción del articulo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quebranta y omite formas sustanciales de los actos, que causan indefensión. ¿Porque afirma la representación de la defensa esta circunstancia? , en virtud, de que se evidencia de manera explícita e inequívoca en las actas que conforman la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de estos Principios fundamentales, en tal sentido, la honorable Juzgadora no considero ni valoro lo dispuesto en el articulo 424 del Código Penal Venezolana haciendo caso omiso al Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal como Juez garante de la Constitución y de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por nuestra nación. SE OMITIO DEFINITIVAMENTE LO ESTABLECIDO EN NUESTRA LEY PENAL SUSTANTIVA VIOLENTANDO ASI IGUALMENTE EL ARTICULO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN EL SENTIDO QUE EXISTE UN DELITO UNA PENA APLICABLE A UNA PERSONA QUE PUDIERE SER RESPONSABLE TODO MENOS DE SU PARTICIPACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, QUE A TODO EVENTO PODRIA APLICARSELE A MI DEFENDIDO, PORQUE EL CRITERIO DE ESTA REPRESENTACION DE LA DEFENSA ES QUE EL CIUDADANO KELVIN JOSE SILVA CAMEJO ES INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSAN. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Escrito Formal de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PREVISTA, PARA QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECIDIDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO III DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO KELVIN JOSE SILVA CAMEJO, EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, PUBLICADA EL 10 DE MARZO DE 2010 E IMPUESTA EN ESA MISMA FECHA, MEDIANTE LA CUAL SE LE CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1o DEL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE…”


2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RIVAS, en su carácter de defensor privado del acusado KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO.
T E R C E R O
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“…CONDENA: PRIMERO: al acusado KELVIN JOSÉ SILVA CAMEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, N° V-19.699.216 natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, nacido en fecha 29-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle libertad, Barrio La Pica, casa Nº 12, Palo Negro, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. Hecho este cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Dicha pena deberá cumplirla, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales son: 1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Quedando a la orden del Juez de Ejecución de este estado que corresponda…”

C U A R T O
DE LA AUDIENCIA ORAL


Cebrada por ante esta Sala en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010) la audiencia oral y pública, se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), y entre otras cosas tenemos:
(…) Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. OSCAR RIVAS, quien expuso entre otras cosas: “ Buenas tardes a todos los miembros de esta corte de apelaciones, como es costumbre al iniciar este tipo de actividad, quiero ratificar en todo su contenido el escrito de apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada a mi defendido; he recurrido a ustedes en busca de mejor derecho, en la oportunidad del desarrollo del debate oral, trajeron al presente proceso una serie de órganos de pruebas donde el Ministerio Público, acuso por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el no es el único por el cual acusan en este delito; ya que existe otra persona, quien tiene orden de aprehensión, los elementos de convicción los cuales utilizo la juez en esa oportunidad, se desprende una serie de vicios, la digna juzgadora, no los tomo en cuenta para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, los testigos en su exposición; solo uno según los que se desprende de la actas observo supuestamente ese día quien le diera muerte al hoy occiso, vio a mi defendido junto a una persona de nombre jorge, el día que sucedieron los hechos el hoy occiso estaba con el hoy condenado, ingiriendo bebidas alcohólicas, del dicho de esta ciudadano, quien fungió como testigo clave, se desprende una serie de dudas que cuando revisen estas actas o donde esta plasmado el dicho de esta ciudadano, podrán observar los vicios; por cuanto existen otros testigos que dan versiones distintas a la que diera esta ciudadana, la digna juzgadora no tomo en consideración eso. Cosas como estas fueron las que surgieron en el debate…. a treinta metros, no observe quien tiro la piedra o bloque al hoy occiso…pero sin embargo si pudo observar que el hoy occiso sangraba en el piso….otra como esta…. Que se encontró al occiso frente a su casa y tuvo que encender la luz de su carro para ver quien estaba allí muerto; entones esta ciudadana dice que vio con claridad quien le dio muerte al hoy occiso, cosas como esta…….. el Ministerio Público, acuso por Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, ahora bien al hacer la denuncia o la infracción del articulo 452 en sus ordinales 2 y 4 esta defensa pudo observar esta serie de vicios, existe falta de motivación en la sentencia, porque el Ministerio Público, no considero y menos el juez sentenciador, tomo en cuanta esos elementos, ustedes lo van a observar, existe una serie de irregularidades y vicios, existen contradicción contrapuestas en el dicho, eso con relación a la violación en el ordinal 2 del articulo 452, pero mas grave aun la ciudadana juez violento el articulo 452 en su ordinal 4, que nos habla de una errónea aplicación, ya que este ciudadano fue condenado a diecisiete años y medio de prisión y por la rebaja y ser primario la pena le quedo en quince años de prisión, pero no tomo en consideración la complicidad correspectiva al momento se hacer las rebajas correspondientes, y en virtud que la doctora Lorena Moreno, no publico la sentencia dictada, si no la dra. Carmen Cecilia Cortez; no pudo reformarla ya que eso le esta prohibido y es a ustedes, a quine le corresponde aclarar este vicio, y de una manera irresponsable, no tomo en consideración esa atenuante del articulo 424 no le hizo la rebaja establecida, en el mismo, correspondiente de la penalidad, es por ello que le digo que es la infracción mas grave de todas, cuando observen lo expuesto es esas actas, existe ilogicidad, no se le aplico la pena correspondiente, que consideramos en su justa pena, es otra pena la que pudiera aplicársele a este ciudadano, es por ello que solicito que observen de manera detallada cada una de esa actas y cada una de las infracciones que he detallado, en relación a la rebaja aplicada a mi defendido, y por lo tanto por vía de consecuencia solicito que anulen esa decisión y en todo caso la reforma de la sentencia que se le impuso a este ciudadano, es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ESCALONA VITRIAGO JOSEFINA, quien expone: “ Buenas tardes, estoy aquí clamando justicia, representando a esa madre venezolana que por miedo a que le hagan daño no dice las cosas; ese es el único hijo de mi hermano, el padecía de esquizofrenia, cada día se me ponía peor, excepto de esa noche salio y lo mataron, no tengo para pagar un abogado, pero si creo en la justicia de mi país y a ustedes que un día hicieron un juramento de impartir justicia, existe un lazo, pero igual pido que hagan justicia, no me permitieron verlo ya que me lo destrozaron; yo no descanso yo quiero justicia, yo tuve que luchar para todo, clamo justicia hasta que agarren este joven, no me alegro que este joven este aquí, pero pido justicia. Nos une un lazo de amistad, nosotros conocemos esta familia, (IDENTIDAD OMITIDA) no tomaba licor, ese día a (IDENTIDAD OMITIDA) le estaban dando unas bebidas, (IDENTIDAD OMITIDA) fue monstruosamente asesinado, sigo luchando aquí, y será la muerte quien me pueda parar, no porque (IDENTIDAD OMITIDA) vaya a regresar, para eso existe la justicia divina, y de verdad este niño pueda rectificar y no deseo que le suceda nada malo, ellos no me han hecho nada, el otro que anda huyendo, un tío de el cada vez que me ve agarra una botella, solo le pida la protección a dios, y donde el esta detenido le pido a dios lo proteja, yo no descanso para que ese joven que estuvo involucrado en este caso, aparezca; y yo nunca le hice nada a estos testigos, para que declararan; todo lo dejo en manos de dios . Es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO; yo soy inocente de todo lo que me esta pasando; es todo”. (…)


Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Resolución al Primer Motivo de la Apelación:

Pasa esta Instancia Superior a pronunciarse con relación al recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR RIVAS, específicamente lo titulado como ‘Primera Motivo, donde esbozaron lo siguiente:

“…Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva producido por el órgano Jurisdiccional, por "FALTA, CONTRADICCIÓN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SETENCIA…PRIMERO:…NO TOMO EN CUENTA lo dicho por los testigos referenciales JOSE GABRIEL LOPEZ HERRERA y GLENYS YELITZA PEREZ IZAQUIRRE, ya que las declaraciones de estos dos testigos debieron ser adminiculadas y confrontadas con las declaraciones de la testigo presencial ciudadana CARMEN CECILIA CARRILLO…”


Planteado lo anterior, éste órgano colegiado, no comparte lo manifestado por defensa, ya que se evidencia que la a-quo, realizó la debida comparación y concatenación de los testigos evacuados durante el contradictorio, entre ellos, la declaración de los ciudadanos Jose Gabriel Lopez Herrera, Glenys Yelitza Perez Izaquirre y Carmen Cecilia Carrillo, ya que ésta última, siendo testigo presencial de los hechos, afirmo durante su declaración en el Juicio Oral y Público, que ayudo al hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA), cuando Jorge y el hoy condenado, lo estaban golpeando con un palo, y que le dijo a la víctima que se fuera a su casa, pero este volvió a donde se encontraban sus atacantes, porque pensaba que era un juego, ya que el mismo padecía una enfermedad mental, y que la ciudadana, cuando lo iba ayudar por una segunda vez, observó sangre, por lo cual se asusto y se fue del lugar de los hechos. Lo anterior fue corroborado por la ciudadana Glenys Yelitza Perez Izaquirre, ya que se encontraba en la casa de la mamá de Jorge, donde éste y el hoy condenado, llegaron con la ropa manchadas de sangre, y no se acredito en forma alguna el lugar de ubicación del acusado durante el lapso de tiempo en que ocurren los hechos, no se pudo acreditar o no se suministraron explicaciones satisfactorias y comprobables, no fue incorporado a juicio ningún elemento de prueba que creara la convicción a la Juez sentenciadora, que efectivamente el acusado en ese lapso de tiempo se encontraba en otro sitio distinto, de donde fue visto por la ciudadana Carmen Cecilia Carrillo.
Por otra parte, el recurrente señala lo siguiente:

“…SEGUNDO: De lo dicho por los funcionarios adscritos al CICPC y al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, no le aportaron a la digna Juzgadora ABG LORENA MORENO MORILLO, ningún elemento de interés criminalístico que pudiere comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto estos en su deposición manifestaron ante el Tribunal no haber encontrado elementos de interés criminalísticos, que pudieran aportar un indicio de culpabilidad para mi defendido…”


De lo antes transcrito, el recurrente afirma que durante la realización del Juicio, se evacuaron la declaración de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que dicha declaración no aportaba ningún elemento de interés criminalístico; por lo que se procede a transcribir la declaración del experto SILVA DEISY, quien realizó, las siguientes experticias: Inspección Técnica Policial Nº 1720, e Inspección Corporal Nº 1721, declarando lo siguiente:

“…ratifico en su contenido y firma las inspecciones realizadas, es decir una sobre el lugar de lo hechos, y luego una en la morgue, sobre la primera inspección se realizo en un sitio abierto, frente a una casa, había suficiente luz natural para el momento de la inspección. En relación a la segunda se observo en el cuerpo del occiso que tenia heridas con objeto cortante, encontró esparcidas vidrios y ladrillos, mango de arma blanca, un hoja cortante, recolecte sangre, el muchacho era sencillo por su vestimenta la cual lleve al laboratorio, luego lo lleve al servicio y encontré en su parte corporal heridas cortantes en los brazos, en la parte articular fueron simples. Interroga la Fiscalía, a lo cual contesto: “En la inspección del sitio me traslade con el funcionario Michel Borges, esta activo, me traslade como técnico, y Borges era el investigador, quien da las respuestas soy yo y el se limita a recabar información, ese suceso ocurrió en palo negro, barrio la pica, frente a la casa Nº 48, en frente de esta casa se encontraba un charco de sangre, y se encontraba el occiso, eso fue en horas de la mañana, cuando nos trasladamos ahí, la inspección era para un mango de madera para cuchillo de metal. Era de un cuchillo pero estaba separado, conseguí unos pedazos de ladrillo pero estaban esparcidos, alrededor de su cabeza, había vidrios también, además puede observa eso y la sustancia era sangre. El cuerpo de la inspección lo realice en la morgue antes de llevar a un cadáver se desviste, ya estaba desprovisto de su vestimenta, la ropa estaba impregnada de sangre, tenia tierra, la ropa no me acuerdo la condición que tenia, viendo el cadáver pude observar heridas en el frontal, una malar, otras mentol, articular se observaba semi-cerrada, porque son como cortaduras eran largas, pero las mas largas eran de la frente, habían pequeñas heridas en los brazos a nivel del antebrazo, brazo derecho y en la región pectoral, a parte de estas heridas en la parte de abajo solo observe impregnada de sangre, tuve que hacer lavado en el cuerpo del occiso. Interroga la Defensa, la inspección fue a las 8:30 de la mañana, había suficiente luz en el lugar, habían postes, pero si había claridad por la hora de la inspección, al mencionar que hay claridad con luz natural, se encontró la hoja cortante, mago de madera para cuchillo, no se visualizo sustancia de pardo rojizo, la sangre o sustancia pardo que se consiguió fue alrededor dl occiso, se tomo la muestra y se hizo el reconocimiento, ladrillos son los bloques y estaban partidos, eran de color anaranjados, por eso se define como ladrillos, ahí no se observaron muestras de sangre, se colecto hoja de metal, y no se puso colectar otro elemento de interés criminalístico, la inspección en la morgue fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hizo a las 9:45 de la mañana, alrededor del occiso se observo ladrillo con sustancia rojiza, no enumere la cantidad de heridas, puedo decir que fueron por arma blanca en región frontal, malar, mentón, articular derecho, múltiples heridas, agromial, heridas en mano derecha, le vi una herida frontal, en la frente, es todo” VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por ella, en la Inspección Técnica Policial Nos. 1720 y 1721, se demuestra que fue reflejado el sitio del suceso, la ubicación de la victima, siendo conteste en afirmar que se realizo en un sitio abierto con luz natural. Así mismo de la inspección corporal la misma se realizo en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano Luis Ángel Escalona Peña; Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. En este caso, sendas Inspecciones Técnico Policial, signadas con los números 1720 y 1721, fueron incorporadas legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…”


No comporta esta Alzada, lo manifestado por el recurrente, en que la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no dan ningún valor probatorio, toda vez que la experto SILVA DEISY, con sus inspecciones realizadas, refleja el sitio de los hechos, la ubicación de la víctima, y la inspección ocular realizada a está, por lo que acertadamente el Tribunal sentenciador realizó la debida valoración a la prueba ofrecida en el Juicio Oral y Público.

En otro orden de ideas, el recurrente señala que:

“…TERCERO: En relación a la deposición de la médico anatomopatóloga ciudadana SOLANGELA MENDOZA…y donde la misma en sus conclusiones establece que las causas de la muerte del hoy occiso fue por un SHOCK NEUROGENICO, pero esto no es una prueba que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido…”


De la revisión de la declaración de la médico SOLÁNGELA MENDOZA GOICOCHEA, quien realizó el protocolo de autopsia al cuerpo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta en su declaración, que la víctima fallece a causa de un shock neurogénico, que la heridas que presentaba la víctima, eran heridas defensivas y que el shock se produce por lesiones neurogénico, lo que cause un dolor, o que produzca una comprensión que permita respirar, y por cuanto el cuerpo de la víctima, presentaba múltiples lesiones por escoriaciones y heridas contusas, en la cabeza la regional cervical presentaba hematoma, tenía varias lesiones en la región cervical, tenia herida contusa en la región derecha y otra en la cervical izquierda, tenía en los hombros lesiones como rasguños hematomas (superficiales), en la región tórax tenia perdida de piel, en los miembros inferiores tenia herida en el brazo izquierdo, también en la región abdominal escoriaciones como rasguños, también tenía equimosis y escoriaciones en los brazos, en el pulmón tenia lesiones, en el abdomen presentaba golpes, por lo que la exposición de la experto, se evidencia que estas heridas, fueron provocadas cuando la víctima, se encontraba junto con Jorge y el hoy condenado, quienes lo estaban golpeando con palo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS PLASMADO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y publico, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así las cosas durante el desarrollo del contradictorio, en principio esta juzgadora advierte en relación a los testimonios, de los ciudadanas GLENNYS YELITZA PÉREZ IZAGUIRRE Y CARRILLO MEDINA CARMEN CECILIA, que revisadas como fueron sus condiciones objetivas y subjetivas se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos toda vez que no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, no le quedó dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, evidentemente en este caso en especifico se advierte que los declarantes no son testigos presenciales del hecho como tal, no obstante ello se aprecia que los mismos son hábiles y contestes en su declaraciones, dado que coincidieron en señalar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, el día 06-08-2007, en horas de la madrugada, cuando el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), quien padecía de una enfermedad mental, se encontraba deambulando por las inmediaciones del barrio primero de mayo, del sector la pica, Ricaurte, y momento cuando les pasa por un lado a Jorge y a Kelvin, quienes se encontraban en la calle tomando cervezas desde tempranas horas de la noche, al verlo se les pegan atrás y comienzan a insultarlo, y a pegarle con un palo, haciéndole creer que era un arma, valiéndose de la discapacidad mental que tenia el occiso, pero este, por la enfermedad mental que padecía, creía que se trataba de un juego, les quito un vaso de licor que tenia kelvin y tomo, luego Kelvin lo obliga a tomar mas, y continúan golpeándolo, sacan un arma blanca, con la que apuñalan a (IDENTIDAD OMITIDA) por la barriga, este cae al piso, lo someten y le dan varias puñaladas por el cuello, luego agarran un tubo y golpean salvajemente a (IDENTIDAD OMITIDA) y finalmente lo arremeten también con una botella, lo cual le causo la muerte, posteriormente luego de dejar tendido a su victima en la calle, se van a la casa de Jorge, a del acusado en el lugar de los hechos, lo cual quedo corroborado con el testimonio de la ciudadana CARRILLO MEDINA CARMEN CECILIA, y los indicios de participación en el delito, en el lugar a una hora determinada, para trasladarse posteriormente a la vivienda donde reside el ciudadano de nombre Jorge. Esto necesariamente debe ser concatenado con lo incorporado a juicio y en este sentido no se acredito en forma alguna el lugar de ubicación del acusado durante el lapso de tiempo en que ocurren los hechos, no se pudo acreditar o no se suministraron explicaciones satisfactorias y comprobables, no fue incorporado a juicio ningún elemento de prueba que creara la convicción a este Tribunal que efectivamente el acusado en ese lapso de tiempo se encontraba en otro sitio distinto a donde fue visto por la ciudadana CARRILLO MEDINA CARMEN CECILIA.
Siendo el hecho imputado al ciudadano KELVIN JOSÉ SILVA CAMEJO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESCALONA PEÑA, considera este Tribunal que la representación de la vindicta pública logro con el acervo probatorio, probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que quedó demostrada la ocurrencia del hecho, enervándose así la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano en los hechos imputados.
En razón de lo anterior, es necesario señalar que la acción desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida y encaja perfectamente dentro del tipo penal establecido en por el Ministerio Publico y así se decide.
Ante estas probanzas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, logro enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano KELVIN JOSÉ SILVA CAMEJO, pero como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En suma, no comparte esta Alzada lo esgrimido por el quejoso, en el sentido que, observa ‘…una evidente falta de motivación en la sentencia que condenó a su patrocinado…’ Pues, se constata íntegramente que el tribunal de la instancia si adminiculó, comparó y corroboró lo expuesto por los testigos evacuados en el contradictorio. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal, por lo que se declara sin lugar la ‘primera denuncia’. Así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia:

El quejoso señala, con fundamento en el articulo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en virtud del quebrantamiento u omisión por una errónea aplicación de la ley, en virtud que la Juez Primero de Juicio, condenó al acusado KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando los dos extremos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la Juez a-quo, tomó el término mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que el acusado al momento de cometer los hechos, era menor de 21 años, pero se observa, que le asiste la razón al quejoso, ya que la Juez Primero de Juicio, no tomó en cuenta la rebaja establecida en el artículo 424 del Código Penal, que el mismo trata sobre la complicidad correspectiva.

De modo que, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a rectificar la pena impuesta, de la siguiente manera: siendo que la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y que al sumar dichos extremos, el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en cuenta el artículo 424 del Código Penal, referido a la aplicación de la pena en casos de complicidad correspectiva, que establece que se castigará con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, considera esta Superioridad hacer la rebaja de un tercio de la pena desde el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado OSCAR RIVAS, defensor privado del ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31-07-2009, y publicada su texto integro en fecha 10 de Marzo del 2010, en la causa 1M-883-08, mediante la cual dictó condenatoria al prenombrado ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias, por encontrarlo culpable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta y se dispone como sanción al ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se confirma el resto de la sentencia recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OSCAR RIVAS, defensor privado del ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31-07-2009, y publicado su texto íntegro en fecha 10 de Marzo de 2010, en la causa 1M-883-08, mediante la cual dictó condenatoria al prenombrado ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta y se dispone como sanción al ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se confirma el resto de la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO-PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA


Causa N° 1As-8169/10
FC/FGCM/AJPS/ruth.-