REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelaciones interpuestos; el primero por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO y CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARMONA DE SANTIAGO JUAN CARLOS y REYES CARMONA WEIDER ORLANDO y el segundo por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 19 de abril del año 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARMONA DE SANTIAGOJUAN CARLOS, REYES CARMONA WEIDER ORLANDO y BARRETO BARRIOS NOELIA JOSEFINA.

En fecha 02-06-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 07 de junio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.-IMPUTADO: CARMONA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.174.
I.2.-IMPUTADO: REYES CARMONA WEIDER ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.661.
I.3.-IMPUTADO: BARRETO BARRIOS NOELIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.244.
I.4.-IMPUTADO: MONTILLA RONALD JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.296.
I.5.- DEFENSORA PÚBLICA. Abogado CARMEN RUEDA.
I.6.- DEFENSORES PRIVADOS. Abogados DAYANA PATRICIA BARRETO y CARLOS RODRÍGUEZ.
I.7.- FISCAL: (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Primer Recurso:

“Los recurrentes Abg. DAYANA PATRICIA BARRETO y CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados, de conformidad con los artículos 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en el folio 02 al folio 07, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: “…Quienes suscriben, DAYANA PATRICIA BARRETO y CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, con domicilio procesal, en la Torre Sindoni, Piso 8, oficia 8M-13, Maracay, Estado Aragua e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 106.280 y 128.805, actuando como Abogados defensores de los Ciudadano: JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO Y WEIDER ORLANDO REYES CARMONA, Venezolanos, Mayores de Edad, Portadores de la Cédula de Identidad N° V-12.639.174 y 19.452.661, acusados en la causa N° 7C-14572-10, llevada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, representación nuestra que consta de Nombramiento y Juramentación realiza por ante el referido Tribunal de Control, con el debido respeto nos dirigimos a ustedes a los fines de exponer y solicitar:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales 4 y 5, Interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, dictado en fecha 19 de Abril de 2010, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Especial de Presentación, igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a nuestros patrocinados.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que fueron presentados nuestros defendidos ante el Juez de Control Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando además la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario.
Durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación fueron escuchados efectivamente nuestros patrocinados, cuyo testimonio debió ser valorados por el Juez de Control como un medio exclusivo para su defensa, más aún cuando de sus declaraciones se puede verificar que ninguno se contradice, aunado al contenido de las actas policiales que dieron inicio a la aprehensión a las cuales los funcionarios actuantes no describen, ni especifican ¿de qué? manera se resistieron nuestros patrocinados a la aprehensión, lo que se quedó perfectamente descrito en las actas policiales fue que los aprehendidos acataron las ordenes policiales eso puede ser verificar es que los funcionarios policiales se llevan detenidos a nuestros representados sin justificación legal alguna y estando en la sede de la comisaria es cuando realizan la inspección del vehículo (carro) en el que se trasladaban los imputados de autos. No entiende esta defensa técnica cuál fue el estado de flagrancia que originó que fueran en principio aprehendidos nuestros defendidos y más grave aún que fueran sometidos a una inspección corporal y de vehículos. ¿Será la denominada y muy famosa "Flagrancia Presunta a Priori"?, inexistente para la legislación Procesal Penal Venezolana, ya que del texto del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende cuales son las situaciones consideradas como flagrantes y que dan origen a la aprehensión de cualquier ciudadano, situaciones que no se verificaron en la arbitraria aprehensión de nuestros representados.
Por otro lado, pero en armonía con lo antes expuesto, se realizó la inspección del vehículo sin la presencia de testigos que de alguna manera dieran legalidad a la revisión, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no exija la presencia de los testigos, no es menos cierto que las prácticas policiales se han convertido en arbitrarias y que además las actas policiales solo sirven para dar inicio a un proceso no deben ser tomadas como eficaces, eficientes y suficientes medios probatorios para dar por cierto lo expuesto en ellas.
El imputado WEIDER ORLANDO REYES CARMONA, solo se encontraba de paso en Turmero, Estado Aragua, ya que el mismo reside en los Teques, es estudiante de medicina y se encontraba con su tío acompañándolo a hacer una carrera para el momento en que fue aprehendido, sin encontrarse cometiendo delito alguna, además es deportista y por primera vez se encuentra involucrado en un proceso penal, a su vez el imputado JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO, se desempeñar como taxista y para el momento en que es privado de su libertad se encontraba haciendo una carrera a su vecino de nombre MONTILLA LINARES RONALD JOEL, quien es coimputado en la presente causa. Todo fue efectivamente declarado por los cuatro imputados de autos quienes coinciden en sus declaraciones y estas deben ser consideradas a su beneficio y jamás en su perjuicio.
Los sujetos procésales fundamentales son aquellos que integran la relación jurídico procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son los órganos jurisdiccionales y las partes. En el caso concreto del proceso penal acusatorio, las partes son: el imputado, asistido de su defensor o defensores, como parte acusada, el Ministerio Público y la Víctima del delito, con sus posibles abogados como parte acusadora. Los sujetos procésales eventuales, como su nombre lo indica, pueden tener una participación eventual en el proceso. Se hace esta aclaratoria de los sujetos procésales, ya que la participación de cada uno de ellos en el proceso es eminentemente personal, así mismo deben ser sus derechos y garantías, como resulta imposible que alguien sea juzgado por un hecho delictivo llevado a cabo por otro sujeto, por ser personalísima la responsabilidad penal, igualmente es imposible que sea privada de libertad una persona sin haber cometido o participado en delito alguno, como es el caso de nuestros representados, quienes se encuentran privados de su libertad de manera arbitraria e injusta y causando esta situación gravámenes de imposible reparación. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado. (Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal). Las actuaciones a través de las cuales fueron aprehendidos nuestros representados no fueron conforme a las reglas y normas del Código Orgánico Procesal Penal de manera que no deben ser considerados imputados, ni participes de delito alguno, menos aún ser privados de su libertad.
Por lo tanto a nuestros representados se le violaron los derechos establecidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron". Se violentó igualmente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes en el proceso penal, el Derecho al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Libertad consagrados en los (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 01,08,09 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal).
SEGUNDO: DE LA DECLARATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS
IMPUTADOS DE AUTOS
Sobrevive y está aún arraigado en la conciencia de la mayoría de los jueces venezolanos resquicios del Odioso Sistema Inquisitivo, olvidan que el principio universal de afrontamiento al proceso penal, es el sometimiento al mismo de parte del imputado en libertad, la medida privativa solo debe imponerse cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal). La Regla es el Juzgamiento en Libertad, la excepción es la Privativa.
Debe entenderse de una vez por todas que en el Sistema Acusatorio, Vigente en Venezuela prevé que el juzgamiento debe ser en libertad, que incluso en casos de delitos considerados graves, no debe decretarse la Privativa de forma automática, sino en los casos de gran repercusión o cuando el peligro de fuga sea real, no solo supuesto, cuando se trate de una persona reincidente o con prontuario predelictual grave, porque solo en el marco del Sistema Inquisitivo, se vulneraba flagrantemente el derecho a la libertad por no estar protegido por normas jurídicas garantistas, como en la actualidad.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que deben "concurrir" para decretarse la Medida Privativa de Libertad: PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1 .Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Apenas se está dando inicio a una investigación fiscal, no existen actualmente en el expediente que conforman las actas procésales fundados elementos para creer que nuestros representados han incurrido en delito! alguno, menos aún para mantenerlos privados de su libertad. La regla en la Legislación Venezolana Vigente es el juzgamiento en libertad, siendo la excepción la privativa, no en el sentido contrario, como se ha aplicado nuestros patrocinados.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El peligro de fuga y de obstaculización de la verdad están desvirtuados, no cuentan nuestros representados con los medios económicos para obstaculizar la verdad, menos para escapar de la justicia, tienen domicilio fijo y ubicable, aunado a esto la presunción, "luris Tantum" que establece el Código Orgánico de Peligro de fuga cuando la pena excede de 10 años, no puede ser tomada en cuenta por la imputación del delito indicado por el Ministerio Público, siendo que carece de fundamentación, no debe ser tomado en cuenta, ya que ambos delitos precalificados no exceden en su límite máximo de diez años, el más grave que es el ocultamiento de arma de fuego no excede de su límite máximo de cinco años, lo que debe tomarse en cuenta para la determinación o no del peligro de fuga es el arraigo en el país de nuestros representados, poseen domicilio en el país, sus conductas predelictual han sido excelente, incluso su comportamiento dentro de este proceso penal ha sido de querer enfrentar las consecuencias del mismo. Finalmente los requisitos exigidos en el Artículo 250 ibidem, son acumulativos y concurrentes de faltar uno es imposible que se imponga la Privación Preventiva de Libertad. En todo caso se pide sea levantada la Medida Privativa de Libertad que pesa contra nuestros patrocinados y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. Se consignan junto con el presente escrito Constancia de Estudios en Original de Reyes Weider O, Constancia Original de Buena Conducta, Constancia Original de Residencia, Constancia en Copia de Reconocimiento como mejor estudiante expedido por la Unidad Educativa Nacional "Creación UD-4", Copia de Reconocimiento de Marco al honor, expedido a nombre del mismo ciudadano expedida por la Unidad Educativa Nacional "Creación UD-4", Copia de Reconocimiento, expedida por la Organización Deportiva Estrella Roja Fútbol Club, en las cuales se puede verificar que nuestro representado es estudiante con excelente record de conducta y deportista recocido. (Marcadas A, B, C,D, E,F, G). Así mismo se Santiago, Constancia de Residencia en Original y Constancia de Buena Conducta, en las cuales se demuestra que es una persona seria y responsable, de intachable conducta. (Marcadas H,l ,J).
Todos y cada uno de los alegatos expuestos son pertinentes para fundamentar este Recurso de Apelación de Autos, ya que las infracciones aquí denunciadas causan gravamen irreparable a nuestros defendidos y la Medida Privativa de Libertad a la cual se apela tiene su origen y cimientos en dichas infracciones.
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a nuestros defendidos en fecha 19-04-2010 por el Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así no se continúe causando gravámenes de imposible reparación a nuestros patrocinados, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta…”

II.2.- Planteamiento del Segundo Recurso:

La recurrente Abg. CARMEN RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en el folio 18 al folio 25, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Aragua, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana: NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, titular de la cédula de identidad. Nro.V-14.363.244, siendo la oportunidad legal para interponen? RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 19 de Abril de 2010 en la causa Nro. 7C-14572-10 , es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 19 de Abril de 2010, se efectuó por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oída la ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS presentada conjuntamente con tres personas más por el Fiscal Veintidós del Ministerio Público del Estado Aragua, con la precalificación por los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; siendo la decisión del Tribunal acoger la precalificación fiscal y decretar Medida Privativa de Libertad. Considera la defensa que la adopción de dicha medida privativa-, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios v concurrentes para¬la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; - Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación." En este caso en particular la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. Del estudio de la diligencia policial de la aprehensión, suscrita por funcionarios policiales, se observa que se fijan los hechos de la manera siguiente: Dicha ciudadana fue detenida en un lugar diferente al lugar de los supuestos hechos, nunca se menciona en las actas policiales, ni testifícales la presencia de una dama en el lugar de los supuestos hechos, solo se menciona la presencia de un ciudadano que se apersona en un establecimiento de comida efectuando preguntas y solicitando colaboración para la obtención de varias comidas, luego que los dependientes efectuaron llamada telefónica a cuerpos policiales por encontrar extraño las preguntas del ciudadano en el establecimiento de comida, se apersono una comisión policial que posteriormente de recoger las observaciones de los empleados emprendieron un recorrido en la Carretera Nacional Cagua La Villa sentido Turmero Estado Aragua, localizando el supuesto vehículo aparcado en el sector la encrucijada. Es menester señalar que en PRIMER termino NO se efectuó persecución por flagrancia de comisión de un hecho punible, sino que posterior al recorrido de muchos kilómetros la comisión policial ubica un vehículo personales licitas; EN SEGUNDO termino luego que la comisión policial ubica el supuesto vehículo violentando el debido proceso, efectúa revisión del mismo logra SUPUESTAMENTE incautar "DEBAJO DE LA ALFOMBRA DE LA MALETA DEL VEHICULO UN (01) ARMA DE FUEGO" situación que motiva la detención de los cuatro ciudadanos que viajarían en el vehículo, hecho que ocurre en plena vía pública en tempranas horas de la tarde y sin embargo los funcionarios policiales no cuentan con ningún testigo de la incautación, ni de la aprehensión dé estos ciudadanos. - Observa la defensa que en el caso que fuese cierto la supuesta incautación de un arma de fuego, la representación fiscal no individualiza la actuación de los detenidos, precalifica el ocultamiento de arma de fuego sin considerar la titularidad de la propiedad del vehículo, el responsable del vehículo en el caso que su propietario no estuviese presente, todo por el hecho que según las actas policiales el arma es localizada oculta debajo de la alfombra de la maleta del vehículo, lugar al kial no tiene acceso fácilmente los pasajeros del mismo; además que no es lógica la pretensión de la representación fiscal cuando no individualiza la actuación de cada uno de los detenidos y justifica una detención ilegal e ilegitima, imputando a las cuatro personas por el ocultamiento de un arma de fuego en compartimientos cerrados a los cuales no tiene acceso fácilmente cualquier pasajero que no sea propietario o autorizado para poseer, disfrutar y conducir el mismo. El simple hecho que una persona viaje en un vehículo que no es de su propiedad, no tiene el uso y disfrute, ni está a su responsabilidad, no puede constituir per se la comisión de ese hecho punible, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal de forma individual. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los privativa de libertad que restringe al libertad, de esa manera seria para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los. justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Ló contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad Resulta así meridianamente claro que tales formas y condiciones previstas legales y constitucionalmente fueron inadvertidas por los aprehnsores y ello surge de la QO eXÍStetlCÍa de testigos, es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal, no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, es evidente su incumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición dé evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se le dá una connotación amplia al concepto "Proceso Penal", son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción ,el Juzgador del auto recurrido decidió lo siguiente: "... existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le investiga..." No se observa del acta policial testigo alguno que suscriba la misma y pueda dar fe de lo dicho por los funcionarios que practican la aprehensión Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta acta va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado En este sentido ,connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen; evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo ó extraprocesal: v por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba v ello aunque se realicen baio la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal v extraiudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional v a las oue defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria. Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistida sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal-quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de ¡as partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa él Ministerio Público , no fueron fundamentados en la audiencia oral> limitándose a citar el artículo 250 y 251,ordinal 2o y 252, numeral 2o todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se hace acredita el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad no obstante que el Juzgado en su decisión, consideró acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sin que exista individualización de cada uno de los imputados.
Respecto a tal imputación, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por el ciudadano; dentro del tipo penal descrito de Ocultamiento de Arma, puesto que objetivamente no hay actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incurso en la COMISIÓN DE DICHO DELITO.
Cabe señalar, que el representante del Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la Audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta Arma y Si presentaba las características descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinal 4 y 5 y articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de W decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de este mismo Circuito, motivado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de Abril de 2010, en contra de NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, por considerar la defensa, que en el cas^ subjudice se violento el debido proceso al no existir razones jurídicamente valederas para el tribunal aquo, allá declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada en Audiencia Especial de Presentación por la defensa. CAPITULO II FUNDAMENTACION JURÍDICA. El presente Recurso de Apelación, se fundamenta y es amparado en los Artículos 436, 447 ORDINALES 4 Y 5 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la pedimento: la revocatoria de la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada por el Juez aquo en la presente causa declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso como providencia segurativa, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinal 3. Se consigna en original Constancia de Residencia, Buena Conducta y Partidas de nacimiento de los niños menores de edad de mi defendida, que entre los cuales existe un niño de un (01) año y seis (06) meses de edad y otro de diez (10) años…”

TERCERO
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La ciudadana abogada SIRIA LAW, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos el primero por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO y CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARMONA DE SANTIAGO JUAN CARLOS y REYES CARMONA WEIDER ORLANDO y el segundo por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, SIRIA LAW CHUNG, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público con sede en Turmero, Estado Aragua, y en la debida oportunidad, con el debido respecto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO y WEIDER ORLANDO REYES CARMONA de conformidad al articulo 447 Ordinal 4Q y 5e del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, escrito interpuesto por la defensa de la ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, de conformidad al articulo 447 Ordinal 49 y 5e del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 19 de Abril de 2010, en la causa 7C-14.572-10, lo cual hago en los siguientes términos: DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES A.- CON RESPECTO AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO y WEIDER ORLANDO REYES CARMONA.
La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación "DEL RECURSO DE APELACIÓN ...oportunidad en la que se celebró la Audiencia Especial de Presentación, igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas por el Tribunal de control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a nuestros patrocinados...fueron presentados nuestros defendidos ante el Juez de Control Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando además la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario...Durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación fueron escuchados efectivamente nuestros patrocinados, cuyo testimonio debió ser valorados por el Juez de Control como un medio exclusivo para su defensa, más aún cuando de sus declaraciones se puede verificar que ninguno contradice, aunado al contenido de las actas policiales que dieron inicio a la aprehensión a las cuales los funcionarios actuantes no describen, ni especifican ¿de que? Manera se resistieron nuestros patrocinados a la aprehensión, lo que se quedo perfectamente descrito en las actas policiales es que los aprehendidos acataron las ordenes policiales...se llevan detenidos a nuestros representados sin justificación a la una v estando en la sede de la comisaría es cuando realizan la inspección del vehículo (carro) en el que se trasladaban los imputados de autos. No entiende esta defensa técnica cual fue el estado de flagrancia que originó que fueran en principio nuestros defendidos...la inspección del vehículo sin la presencia de testigos que de alguna manera dieran legalidad a la revisión, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no exija la presencia de los testigos, no es menos cierto que las practicas policiales se han convertido en arbitrarias y que además las actas policiales solo sirven para dar inicio a un proceso no deben ser tomadas como eficaces, eficientes y suficientes medios probatorios para dar por cierto lo expuesto en ellas...El imputado WEIDER ORLANDO REYES CARMONA solo se encontraba de paso en Turmero, Estado Aragua, ya que el mismo reside en los Teques, es estudiante de medicina y se encontraba con su tío acompañándolo a hacer una carrera para el momento en que fue aprehendido, sin encontrarse cometiendo delito alguno,...a su vez el imputado JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO, se desempeña como taxista y para el momento en que es privado de su libertad se encontraba haciendo una carrera a su vecino de nombre MONTILLA LINARES RONALD JOEL, quien es coimputado en la presente causa...es imposible que sea privada una persona sin haber cometido o participado en delito alguno, como es el caso de nuestros representados, quienes se encuentran privados de su libertad de manera arbitraria e injusta y causando esta situación gravámenes de imposible reparación...Se violentó igualmente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes en el proceso penal, el Derecho al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Libertad consagrados en los (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 01,08,09 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal)...."
"SEGUNDO: DE LA DECLARATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EN AUTOS...A penas se esta dando inicio a una investigación fiscal, no existen actualmente en el expediente que conforma las actas procesales fundados elementos para creer que nuestros representados han incurrido en delito alguno, menos aún para mantenerlos privados de su libertad...el peligro de fuga y obstaculización de la verdad están desvirtuados no cuentan nuestros representados con los medios económicos para obstaculizar la verdad, menos para escapar de la justicia, tienen domicilio fijo y ubicable,...".B.- CON RESPECTO AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS: La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación "CAPITULO I” ANTECEDENTES DEL CASO ...considera la defensa que la adopción de dicha medida privativa se acogió sin estar llenos y supuestos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal...la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable sí policiales, se observa que se fijan los hechos de la manera siguiente: Dicha ciudadana fue detenida en un lugar diferente al lugar de los supuestos de hechos, nunca se menciona en las actas policiales, ni testifícales la presencia de una dama en el lugar de los supuestos hechos, solo se menciona la presencia de un ciudadano que se apersona en un establecimiento de comida efectuando preguntas y solicitando colaboración para la obtención de varias comidas,...Es menester señalar que en PRIMER termino NO se efectuó persecución por flagrancia de comisión de un hecho punible, sino que posterior al recorrido de muchos kilómetros la comisión policial ubica un vehiculo aparcado el cual se encontraba mi defendida efectuando diligencias personales licitas; EN SEGUNDO termino luego que la comisión policial ubica el supuesto vehiculo violentando el debido proceso, efectúa revisión del mismo logra SUPUESTAMENTE incautar "DEBAJO DE LA ALFOMBRA DE LA MALETA DEL VEHICULO UN (01) ARMA DE FUEGO" situación que motiva la detención de los cuatro ciudadanos que viajaban en el vehiculo, hecho que ocurre en plena vía publica en tempranas horas de la tarde y sin embargo los funcionarios policiales no cuentan con ningún testigo de la incautación no de la aprehensión de los ciudadanos....la representación fiscal no individualiza la actuación de los detenidos precalifica ocultamiento de arma de fuego sin considerar la titularidad de la propiedad del vehiculo el responsable del vehiculo en este caso que su propietario no estuviera presente, todo por el hecho que según las actas policiales el arma es localizada oculta debajo de la alfombra de la maleta del vehiculo....la pretensión de la representación fiscal cuando no individualiza la actuación de cada uno de los detenidos y justifica una detención ilegal e ¡legitima, imputando a las cuatro personas por el ocultamiento de un arma de fuego en compartimientos cerrados a los cuales no tiene acceso fácilmente cualquier pasajero no sea propietario o autorizado para poseer, disfrutar y conducir el mismo...del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que le procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos presupuestos facticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia...no existencia de testigos, es evidente que adolece dicha actuación ....no se observa del acta policial testigo alguno que suscriba la misma y pueda dar fe de lo dicho por los funcionarios que practican la aprehensión...". II DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: En fecha 19 de Abril de 2010, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la Causa N9 7C-14.572-10, de los ciudadanos JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO, WEIDER ORLANDO REYES CARMONA, NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS y RONALD JOSÉ MONTILLA LINARES, ampliamente identificados en la causa, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 17 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua, en donde el referido Tribunal Decretó Medida Precalificación Fiscal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en virtud de que existen Actas de Entrevistas de diversas personas quienes manifiestan que sujetos desconocidos identificándose como Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicitando al propietario del Restauran El Hostal de Pepe, ubicado en la localidad de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, y requiriendo una cantidad de almuerzos para un supuesto almuerzo a efectuarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones de dicha localidad entre altas autoridades, por lo que al ver extraña dicha situación confirman con el Cuerpo Detectivesco sobre dicha información manifestando los funcionarios que era falso lo planteado, por lo que integro comisión y les señalaron las características del vehículo donde se trasladaban los sujetos y de sus características, debido a que dicho ciudadano propietario del establecimiento ha sido objeto en varias oportunidades de Secuestros y Privaciones de Libertad, por cuanto es un ciudadano reconocido por la zona, iniciándose un recorrido por el sector logrando darles alcance a los mismos siendo incautado en el vehículo un arma de fuego ampliamente descrita en la causa, así como también credencial de funcionario policial, y un vehículo automotor sin placas. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, los Recurrentes en sus escritos de Apelaciones fundamentan y motivan sus escritos en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa que en su oportunidad estaba representada por otro Abogado, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos en mención en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, los cuales son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua, quienes dejan constancia: "se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se identificó como YERMIS YURIZAIMA SERRANO PALACIOS, ...quien manifestó ser la cajera del Restaurante de nombre "El Hostal de Pepe" ubicado en la Carretera Nacional Cagua - Villa de Cura cruce con Calle Sabana Larga Cagua Estado Aragua, señalando que un sujeto desconocido portando un arma de fuego a nivel de la cintura y con unas supuestas credenciales de Funcionario de la Guardia Nacional, había ingresado en dicho establecimiento preguntando por el propietario apodado "Pepe" haciendo mención que le entregaran Diez (10) comidas ya que estaba cuadrando una reunión que se estaba realizando con unos comisarios del C.I.C.P.C de Cagua, en vista de que preguntaban insistentemente por el propietario haciendo mención que lo conocía desde hace tiempo cosa que era falsa ya que conoce muy bien a los amigos de su Jefe, decidió notificar dicha situación que le parecía irregular por lo que requería la presencia de una comisión de este Cuerpo Policial...se procedió a notificar a los Jefes Naturales de este Despacho ya que entre todos la información suministrada por dicha ciudadana había una que indicaba que había que nos indicaron que nos trasladáramos de inmediato a dicho lugar ya que podría tratarse de unos secuestradores que se estaban haciendo pasar por funcionarios policiales...se sostuvo entrevista con el propietario del mismo de nombre JOSÉ MANUEL CHACHADA CAMARA, ...quien se encontraba esperándonos en la puerta principal del establecimiento y nos indico que el sujeto que decía ser funcionario de la Guardia Nacional tomo una actitud nerviosa y se había montado en un vehículo Blanco, Marca Renault, Modelo Logan, Sin Placas, que era conducido por otra persona y se marchado del lugar tomando la ruta la Carretera Nacional Cagua La Villa sentido Turmero Estado Aragua, ...procedimos a realizar un recorrido...logrando avistar a la altura de la Encrucijada frente a la Estación de Servicio de nombre "Texaco" parado a un lado de la vía un vehículo con las características ya señaladas el cual se encontraba encendido y con personas que se encontraban en el mismo...1.- CARMONA DE SANTIAGO JUAN CARLOS,...lográndosele incautar dentro de sus pertenencias personales unas credenciales que lo acredita como Funcionario de la Policía Metropolitana del Distrito Capital...al observar al copiloto nos percatamos que se trataba de las personas que entrado al Restaurante haciéndose pasar por un supuesto Funcionario de la Guardia Nacional, el mismo quedo identificado como 2.- MONTILLA LINARES RONALD JOEL, ...Funcionario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, laborando actualmente en Tocorón,...las personas que se encontraban en la parte trasera quedaron identificados como: 3.-REYES CARMONA WEITER ORLANDO...4.- BARRETO BARRIOS NOELIA JOSEFINA...no supieron responder optando por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión Policial manifestando que ellos también eran funcionarios policiales y que no habían entrado en ningún restaurante en vista de dicha situación y que estaban tomando una actitud grosera en contra de nuestras personas procedimos a trasladarnos a la sede del Despacho en el sentido de aclarar la situación, al llegar se procedió a revisar el vehículo Marca Renault, Modelo Logan, Placas AD541T (no porta),...logrando incautar debajo de la alfombra de la maleta Un (01) arma de fuego tipo revolver Calibre 38mm, Marca Ranger, Serial 06331 A, contentivo en su interior de Cinco (05) proyectiles del mismo calibre marca "Cavin", de igual forma se procedió a conocer que las supuestas credenciales que portaba el conductor del vehículo que lo acredita como Funcionario de la Policía Metropolitana del Distrito Capital se encontraban vencidas y que dicho ciudadano había sido expulsado de dicha Institución Policial por encontrarse incurso en diferente delitos entre ellos Privación Ilegítima de Libertad por lo que se encontraba presentándose en el Juzgado Décimo de Juicio del Área Metropolitana...".
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 714, de fecha 17-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua, practicado en el Sector La Encrucijada Vía Pública Municipio Marino, Estado Aragua, donde dejan constancia de las características del sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados en autos.
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 715, de fecha 17-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua, practicado al Vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo Symbol, Color Blanco, Uso Taxi, Sin Placas, donde dejan constancia de las características del vehículo incautado constancia de que colecta un arma de fuego en la maleta de dicho vehículo, Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca Ranger.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2010, rendida por la ciudadana YERMIS YURIZAIMA SERRANO PALACIOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua quien expuso: "...entró al restaurante donde yo laboro n sujeto que se identificó como Guardia Nacional, y me dijo que llamada al dueño porque él era amigo de él, a todas estas el señor PEPE dueño del
restaurante se encontraba frente a él viendo y escuchando todo, el supuesto funcionario me dijo que el venía a buscar la colaboración de diez comidas, porque los comisarios del C.I.C.P.C Cagua lo habían mandado a buscar esa comida, luego me insistió para que le diera el número de teléfono de los dueños del restaurante porque supuestamente los comisarios tenían mucha hambre, mis compañeros de trabajo estaban nerviosos porque supuestamente le habían visto una pistola, pero yo en realidad no la vi después me dijo te voy a dar mi número de teléfono y me llamas que yo vengo en diez minutos a buscar la comida, después salió del restaurante y mis compañeros de trabajo vieron cuando se montaba en un carro blanco sin placa en la parte de atrás. Fue cuando por miedo los llame a ustedes para que tuvieran conocimiento y verificaran la información...". - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL CHACHADA CAMARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua quien expuso: "...me encontraba en mi restaurante de nombre "HOSTAL DE PEPE" ubicado en la carretera nacional Cagua La Encrucijada cruce con Sabana Larga de Cagua cuando aproximadamente entre las 02:15 y 2:30 horas de la tarde del día de hoy, entro al negocio un sujeto quien se identificó como capitán de la Guardia Nacional y le dijo a una de mis empleadas de nombre Yermis Serrano Palacios, que le llamara al dueño porque él era amigo mío, a todas estas, yo estaba al lado de la muchacha y escuchaba todo, cuando ella pregunto que para que lo buscaba al señor "PEPE" el supuesto funcionario le dijo que venía a buscar la colaboración de Diez (10) comidas porque había una reunión en el C.I.C.P.C de Cagua, y todos los Comisarios tenían hambre, como ella dijo que no autorizaba, el ciudadano insistió en que le diera mi número de teléfono, los otros empleados estaban nerviosos porque supuestamente el sujeto portaba un arma,...como se percato que mi empleada estaba haciendo una llamada, sin saber que era para confirmar lo de la reunión informando que regresaba en 10 minutos...huyendo del lugar, el vehículo Renault de color Blanco, sin placas, pero en ese preciso momento llegaron varios funcionario de esta oficina a bordo de una unidad del C.I.C.P.C...saliendo la patrulla detrás de ellos,...".
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano TOMAS ANTONIO FLORES DÍAZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua quien expuso: "...me encontraba en la barra cerca de la caja registradora de las instalaciones del restaurante "HOSTAL DE PEPE" haciendo conexiones técnicas para la transmisión de un programa de radio, cuando llego un ciudadano con un porta credenciales y una chapa con el escudo de Venezuela, preguntando por PEPE una de las empleadas...expresando el que era para una colaboración de varias comidas para una reunión de Comisarios y funcionarios del C.I.C.P.C Cagua,...PEPE conoce mi rango porque el es amigo mío, cosa que me pareció extraña el dueño del lugar para dar la comida que esperara que iba a realizar una llamada, pero el ciudadano habilidosamente le dijo tranquila...que regresaba en 10 minutos a buscar las comidas retirándose del lugar...".
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano GÓMEZ HIDALGO JORGE JAVIER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua quien expuso: "...me encontraba en el restaurante de nombre "Hostal de Pepe"...laborando como de costumbre, cuando de pronto entro un sujeto desconocido portando alrededor de su cuello unas chapa como especie de escudo, dicho establecimiento, el mismo manifestó ser Funcionario de la Guardia Nacional y solicitaba unas comidas para el C.I.C.P.C,...".
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua quien expuso: "...un sujeto se me acerco un sujeto que me preguntó que si yo era de seguridad o vigilante,...".
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano MARCIAL FERNANDO CEBALLOS HERRERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua quien expuso: "...yo estaba en el restaurante cuando llegó el individuo ese con una placa diciendo primero que era Guardia Nacional y después dijo que era petejota, después pregunto por el dueño del restaurante...".
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9148, de fecha 17-04-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua, practicado al Vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo Symbol, Color Blanco, Sin Placas.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DE DISEÑO N • 9700-064-SC-074, de fecha 17-04-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, practicado a Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Ranger, Calibre 38mm, Modelo No Indica.
De dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que implican a los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por los imputados encuadra perfectamente en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal.
Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTA Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA;
2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE;
3.-UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Del articulo que precede, se infiere que para decretar una medida Privativa de Libertad es requisito sine quenon, que se cumplan los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.-existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2. fundados elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Publico, al momento de la Audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta predelictual, existe peligro de fuga, por cuanto de las actas policiales se desprende que el ciudadano CARMONA DE SANTIAGO JUAN CARLOS, presenta una novedad que dicho ciudadano había sido expulsado de la Policía Metropolitana del Distrito Capital por encontrarse incurso en diferente delitos entre ellos Privación Ilegítima de Libertad por lo que se encontraba presentándose en el Juzgado Décimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a lo antes mencionado, considera la Vindicta Publica que con respecto a las actuaciones suscritas por los funcionarios policiales no son susceptibles de nulidad alguna toda vez que las realizaron con apego a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que existen jurisprudencias reiteradas que los funcionarios policiales tiene fe publica y por ende sus actuaciones tienen validez, de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se inician la investigaciones del caso, por cuanto consta en las actuaciones lo manifestado por los ciudadano denunciantes de una irregularidad a los cuales estaban siendo objeto aportando las características de las personas, y del vehiculo por medio del cual se trasladaban al momento de los hechos, las cuales coinciden con los hoy imputados.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 19,29 y 39 en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO, WEIDER ORLANDO REYES CARMONA, NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS y RONALD JOSÉ MONTILLA LINARES, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las defensas, y sean declarado SIN LUGAR dichos recursos de Apelación por cuanto los mismos carecen de fundamentacion lógica y jurídica. PETITORIO. Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sean declarados SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos por la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS CARMONA, así como la defensa de la ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS.

CUARTO
IV. DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
El Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido, el día 19 de abril del año 2010, señaló entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…PRIMERO: se acoge a la precalificación Fiscal, para Juan Carmona, Weider Reyes y Noelia Barreto los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, y para Ronald Montilla los delitos de Ocultamiento de arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de identidad, previsto y sancionados en los artículos 277, 218 en su encabezado y 319 todos del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua. TERCERO: se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…”
QUINTO
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Consta de folia 121 al folio 123, ambas inclusive, copia certificada de la decisión proferida en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada en ese Juzgado bajo el número 7C-14.572-10, en la cual hace el siguiente pronunciamiento:
“Vista como ha sido la solicitud interpuesta por el abogado: LUIS MICLOS, en fecha 17-05-10, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO, RONALD JOSE MONTILLA LINARES, WEITER ORLANDO REYES CARMONA y NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS¡ mediante la cual solicita examen y revisión de medida, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que requiere de la observancia del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador para decidir observa: que en virtud del acto conclusivo presentado por la representación fiscal consistente en acusación presentada en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS CARMONA DE SANTIAGO, RONALD JOSE MONTILLA LINARES, WEITER ORLANDO REYES CARMONA y NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A JA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos 1 Código penal, este juzgador observa que dada la calificación jurídica considerada por la vindicta publica, derivándose de ella una penalidad que per se, hace desaparecer la posibilidad del peligro de fuga variando de este modo las circunstancias que fueron estimadas en la audiencia especial de presentación de imputados para que se decretase la medida judicial preventiva privativa de libertad, haciendo procedente y en forma extensiva para todos los imputados el decreto de Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 12, 256 numerales 3o, que implica la presentación periódica cada quince (15) antes la oficina de alguacilazgo, 5o insistente en la prohibición de acercarse al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, 6o, prohibición de acercarse a la victima del presente caso y 9o la obligación de acudir a la audiencia preliminar, y a los subsecuentes actos procesales todos en concordancia de conformidad con el articulo (sic) 264 ejusdem; quedando de este modo suficientemente afianzado el presente proceso, a fin de evitar que la actividad jurisdiccional quedase de manera ilusoria…En consecuencia, conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN IOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por vía de examen y revisión de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 12, 256 numerales 3o, que implica la presentación periódica cada quince (15) antes la oficina de alguacilazgo, 5o consistente en la prohibición de acercarse al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, 6o, prohibición de acercarse a la victima (sic)del presente caso y 9o la obligación de acudir a la audiencia preliminar, y a los subsecuentes actos procesales…”

Ahora bien, el recurso de apelación que nos ocupa está dirigido a impugnar la decisión dictada por el tribunal de control antes referido, que en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 19/04/2010, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitaran los defensores. Y, como quiera que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese emitir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión precedentemente indicada. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos el primero por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO y CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARMONA DE SANTIAGO JUAN CARLOS y REYES CARMONA WEIDER ORLANDO y el segundo por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, contra la decisión dictada 19 de Abril del año 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO y CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARMONA DE SANTIAGO JUAN CARLOS y REYES CARMONA WEIDER ORLANDO, contra la decisión de fecha 19/04/2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, contra la decisión de fecha 19/04/2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez



KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KERINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria



CAUSA Nº 1Aa-8229-10
FC/AJPS/FGCM/c.-useche.