REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Andry Brochero Ospino, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación en fecha 10 de mayo del año 2010, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, en virtud de ello se ordena librar oficio a TOCORON a los fines de que sea trasladado el imputado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de que se le realice evaluación al mismo…”.

En fecha 09-06-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 16 de junio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 07-10-1989, de 20 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: No Tiene, residenciado en: La Guzmán, Sector el Zorrito, Guayabita, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0416-3140000, titular de la cédula de identidad N° 18.609.560.

2.- DEFENSA: ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3.- FISCAL: ABG. MILAGROS NAVAS, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

4.- VÍCTIMA: CROQUER BETSY GUAQUIRIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.510.570, Residenciada en el Barrio Payita, Calle Principal, casa N° 78-2 vía Guayabita, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, en su escrito cursante del folio 02 al 05, del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano LUIS RAFAEL CORROLES OSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.609.560, ampliamente identificado en la Causa antes señalada, con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, basado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 10 de Mayo del año 2010, se realizó por ante el Tribunal Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL en virtud de la precalificación del delito DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, en la cual la vindicta publica precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en contra de la presunta victima BETSY GUAIQUIRIA CROQUER, la representación fiscal solicita la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento especial del articulo 94 de la ley que rige la materia, y la Medida Judicial Privativa
Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud de encontrarse todos los supuestos que allí se establecen.
Ahora bien, en la denuncia la victima expone lo siguiente:
"Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano antes mencionado; quien me agredió 'físicamente golpeándome con sus manos en la cara justo cuando me encontraba haciendo la cola en el mercal de payita, es todo... " (Sic) Negrilla de esta Defensa)
CAPITULO II FUNDAMENTACION JURIDICA
El artículo 39 de la ley especial expone:
"Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses"(sic) (Negrilla de esta Defensa)

El artículo 41 de la ley especial expone:
"La persona que mediante expresiones verbales,...amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico... será sancionado con prisión de diez a veintidós meses."(sic) (Negrilla de esta Defensa)
El artículo 42 de la ley especial expone

"El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses..." (sic) (Negrilla de esta Defensa)
Ahora bien, ciudadano Magistrados, de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, la misma es clara cuando expone : "quien me agredió físicamente golpeándome con sus manos ... (sic) (Negrilla de esta Defensa) De todo lo antes descrito se evidencia ciudadanos Magistrados que en ninguna manera la presunta víctima en el momento de denunciar hace referencia que hubo amenazas de ningún tipo, solo hace referencia a golpes, sorprende entonces a esta Defensa como puede olvidar la presunta víctima este hecho' tan importante y solo referirlo una vez que llega a la Audiencia Especial de Presentación, donde declara "El me decía que no me quería ver en la calle, que no saliera, cuando puse la denuncia el no decía su nombre verdadero, me dijo que ojala y no saliera nunca, me dio con la mano y me tiro contra la pared..." (sic) (Negrilla de esta Defensa); Le llama sumamente la atención a esta defensa publica que la representante fiscal a sabiendas que los delitos precalificados no se encontraban acreditados hasta esta etapa de la investigación y violando así, el principio de buena fe, por el cual tiene que buscar tantos los elementos del culpabilidad como los de exculpabilidad; solo precalifico lo que a bien tuvo que estimar sin estar ajustado a la realidad de los hechos acontecidos; no encontrándose fundamentados en su exposición solicitando una medida privativa de libertad; acogiendo la ciudadana juez; todas las precalificaciones fiscal y mas aun decretando una medida privativa de libertad; cuando la regla es que todo individuo debe ser juzgado en libertad; mas aun sabiendo que la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el limite de los diez años.
Así mismo ciudadanos Magistrados la Juez de Control no tiene suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad no existe peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización del proceso, por lo tanto no es sino hasta la etapa de juicio oral y publico o hasta que mi patrocinado opte por la medidas alternativa de la persecución del proceso que puede hacer uso de la admisión de hecho e imponer una condenatoria, hasta ese instante mi defendido goza con el beneficio y el principio de la presunción de inocencia que estable el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita loa revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sirva otorgar una medida cautelar menos gravosa a nuestro patrocinado, en la cual este puede reintegrarse a sus labores habituales y de una vez por todas pasar la página de este hecho tan penoso por el cual nuestro defendido a tenido que pasar.
CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 243 y 247 ejusdem.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 4o y 5o, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10-05-2010 en contra de mi patrocinado LUIS RAFAEL CORROLES OSAL por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado dicha calificaciones jurídicas las cuales no corresponde a los hechos que estableció el representante del ministerio publico y corroborados por la victima de auto, como lo establece la constitución Nacional y los Tratados y Convenios suscritos por nuestra República.
PETITUM
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia Se desestime la precalificación realizada por el tribunal con respecto al delito de AMENAZA al igual que se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de fiel cumplimiento de la establecida en el articulo 92 de la ley que rige la materia o una de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa del folio 23 al 29 del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por la Abg. MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 10 de Mayo de 2010, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con el Asunto NB DP01-S-2010-001676, del ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, ampliamente identificado en la causa, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 09 de Mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Marino , en donde el referido Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Precalificación Fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CROQUER BETSY GUAQUIRIA, identificada en la Causa, en virtud de que existe una denuncia en donde la ciudadana agraviada manifiesta que el ciudadano Corrales Osal Luis Rafael la agredió físicamente golpeándola con sus manos justo cuando se encontraba haciendo la cola en el mercal de Payita.. y siendo interrogada por los funcionarios que el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol además que consume droga de todo tipo, una vez interpuesta la denuncia los funcionaros proceden a practicar la aprehensión del ciudadano y una vez materializada la misma, se procede a verificar en el sistema integrado de información policial para verificar las posibles solicitudes o registros policiales del referido ciudadano, arrojando el sistema que presenta los siguientes registros 121-223.223 de fecha 26/09/2009, por el Delito de Homicidio; 2° I-224.255 de fecha 26/09/2009 por el Delito de Drogas ambos por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Marino.
En fecha 10 de Mayo de 2010 se realizo Audiencia Especial de Presentación de Detenido, donde asistió la victima CROQUER BETSY GUAQUIRIA, donde se le practico una Evaluación Psiquiátrica en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; realizada por el Psiquiatra JOEL LEON MONTES; Titular de la Cédula de Identidad NQ V-2.511.164; M.T. 10574 CM. 867; dejando constancia que para el la victima manifestó que el motivo de su comparecencia era " que el ciudadano Luis Rafael Corrales Osal ( su pareja) la golpeo con el puño y un palo en la cara, cabeza, espalda y abdomen. Siendo amenazada de muerte a ella y sus hijos, y ofensas". Sintiendo temor de ser agredida. Recomendando Medidas de Seguridad y Protección.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, los cuales son los siguientes:
1. Denuncia, de fecha 09 de Mayo de 2010, rendida por la ciudadana CROQUER BETSY GUAQUIRIA , titular de la cédula de identidad Ns V-19.510.570, Residenciada en el Barrio Payita, Calle Principal, casa Ne 78-2 via Guayabita, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Marino quien expuso:
"Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano antes mencionado, quien me agredió físicamente golpeándome con sus manos justo cuando me encontraba haciendo la cola en el mercal de Payita " (sic) (negritas mías)
2. - Acta Policial, de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MEDINA JUAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Marino , quien deja constancia de lo siguiente: "...05/05/2010, encontrándome en la sede des este despacho y continuando con las actas procesales signadas con el Numero 1-421.320, me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios Inspector López Atamaika, Sub Inspector Jonathan Moreno, Detective Yunny Pérez y Agente Francis Puñuela en compañía de la ciudadana CROQUER BETSY GUAQUIRIA, plenamente identificada como denunciante y victima, hacia la calle principal del Barrio Payita Vía Publica del Municipio Santiago Marino con la finalidad de ubicar al ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, ya en el sitio procedimos hacer unos llamados a la puerta principal, siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta institución, manifestó ser la persona requerida, seguidamente la funcionaría Francis Peñuela, procedió a realizar una revisión corporal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalistico, y en vista de lo expuesto, procedimos a de forma inmediata a la aprehensión del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, venezolano, natural de maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/10/1989, de 20 anos de edad, desempleado, residenciado en el sector los Zorritos, casa sin Numero del Municipio Marino, vociferando a la comisión que lo le importaba que lo detuvieran ya que le mismo saldría nuevamente a la calle y que buscaría a la ciudadana que lo denuncio para matarla siendo trasladado a la sede de este despacho, una vez en la sede policial se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de análisis y seguimientos estratégico de información sobre las posibles solicitudes o registros policiales que pudiesen presentar el referido ciudadano, siendo atendido dicha llamada telefónica por le funcionario GUASCAR MAYORA arrojando el sistema que presenta los siguientes registros 1° I-223.223 de fecha 26/09/2009, por el Delito de Homicidio; 2° I-224.255 de fecha 26/09/2009 por el Delito de Drogas ambos por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Marino (sic) (negritas mías).
3.- Evaluación Medica de fecha 08 de Mayo de 2010, practicada a la ciudadana CROQUER BETSY GUAQUIRIA, suscrita por el Medico Cirujano Dr. SERGIO OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad NB SAS 39938, CM 3694, Adscrito a Corposalud , (sic) donde diagnostica Traumatismo Craneo-Encefalico, Traumatismo de Cuello; Politraumatismo generalizado, (sic) (negritas mías).
5. - Evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana CROQUER BETSY GUAQUIRIA suscrita por el Psiquiatra JOEL LEON MONTES; Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.511.164; M.T. 10574 CM- 867; Adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; dejando constancia que la victima manifestó que el motivo de su comparecencia era" que el ciudadano Luis Rafael Corrales Osal ( su pareja) la golpeo con el puño y un palo en la cara, cabeza, espalda y abdomen. Siendo amenazada de muerte a ella y sus hijos, y ofensas". ]DX Sintiendo temor de ser agredida. Recomendando Medidas de Seguridad y Protección.
6.- En fecha 10 de Mayo de 2010, se realizo Audiencia Especial de Presentación de detenido del ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Numero de Asunto DP01-S-2010-001676, donde estando presente la Victima ciudadana CROQUER BETSY GUAQUIRIA, se le dio el derecho de palabra quien expuso: " El me decía que no me quería ver en la calle, que no saliera, cuando puse la denuncia el no decía su nombre verdadero, me dijo que ojala y no saliera nunca, me dio con la mano y me tiro contra la pared, estaba como loco, nadie se metía ayudarme, luego llego mi mama y no recuerdo mas nada, me orine con sangre de los golpes tan fuertes que me dio, al siguiente día lo fui a denunciar,.." (sic) (negritas mías).
Igualmente el Imputado CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, asistido por la Defensa Publica Abg Andry Brochero; se le dio el derecho de palabra y quien expuso en relación a los hechos:" Yo lo único que hice fue darle el golpe, porque ella me dijo que quería hacer lo que le da la gana,.." (sic) (negritas mías).
De dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que implican al referido ciudadano en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por el imputado encuadra perfectamente en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Representación Fiscal, trae a colación que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona los Instrumentos Jurídicos en materia de los Derechos Humanos entre ellos la Convención Belem do Para, donde se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad , desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la prominencia de los Derechos Humanos; dándole a esta Ley mandato constitucional de garantizar; el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los Derechos Humanos de la mujeres; así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; quedando obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres; el referido artículo dispone lo siguiente:
"Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, Serra sancionado con prisión de seis a dieciocho meses."

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses."

Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley." (Las negritas mías)
En vista de lo preceptuado en el artículo en mención, se desprende que la conducta realizada por el imputado encuadra dentro de este tipo penal, que atenta contra una vida libre de violencia, toda vez que existe la comisión de un hecho delictivo, al momento que arremete físicamente a la ciudadana Croquer Betsy, logrando lesionarla en la cara y varias partes de su cuerpo, profiriéndole amenazas de muerte y cualquier cantidad de palabras obscenas con motivo a que el hoy imputado mencionado en autos no quería que ella saliera de la casa y es cuando la encuentra en la cola de mercal en Payita, y enfurecido y bajo efectos del alcohol la golpea en varias partes de su cuerpo lanzándola contra la pared en plena vía publica dejando a la victima vulnerable a todo evento.
Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva dé libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (negritas mías).
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (negritas mías)
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso son: AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CROQUER BETSY GUAQUIRIA, plenamente identificada en Autos.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta predelictual, existe peligro de fuga, por cuanto de las diligencias que el Ministerio Público ordeno a realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Marino, durante la investigación se ha podido recabar los registros y antecedentes policiales que presenta el ciudadano CORRALES OS AL LUIS RAFAEL tales como: 1» I-223.223 de fecha 26/09/2009, por el Delito de Homicidio; 2- I-224.255 de fecha 26/09/2009 por el Delito de Drogas ambos por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino (sic) (negritas mías).
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL , toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo Acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica”.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido, el día 10 de mayo del año 2010, señaló entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del 'Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, y solicitó: "Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se solicita la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo" .

La VICTIMA ciudadana BETSY GUAIQUIRIA CROQUER, titular de la Cédula de Identidad N° V.-l 9.510.570, residenciada en Barrio Payita, Calle Principal, casa No 78-2, Vía Guayabita, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, teléfono: 0244-6611170, quien expuso: "El me decía que no me quería ver en la calle, que no saliera, cuando puse la denuncia el no decía su nombre verdadero, me dijo que ojala y no saliera nunca, me dio con la mano y me tiro contra la pared, estaba como loco, nadie se metía a ayudarme, luego llego mi mamá y no recuerdo mas nada, me orine con sangre de los golpes tan fuertes que me dio, al siguiente día lo fui a denunciar, es todo".

El IMPUTADO, quien expuso: "Mi nombre es LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 07-10-1989, de 20 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: No Tiene, residenciado en: La Guzmán, Sector el Zorrito, Guayabita, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0416-3140000, titular de la cédula de identidad N° 18.609.560. Con relación a los hechos manifestó: "Yo lo único que hice fue darle el golpe, porque ella me dijo que quería hacer lo que le da la gana, es todo".

La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: "Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, no me opongo a lo calificado por la representación Fiscal, me opongo a la medida privativa en virtud de que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito cualquier otra del 257 ejusdem, solicito examen psiquiátrico para mi defendido, es todo".

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes e la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la misma y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución o acoso en su contra o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07-05-2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción, hasta esta etapa procesal, para estimar que el imputado es presunto autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA, donde la ciudadana CROQUER BETSY GUAIQUIRIA, deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 09 de mayo de 2010, EVALUACIÓN MÉDICA: expedida por el Médico Sergio Olivares, adscrito a Corposalud, Aragua, donde diagnostica: Traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo de cuello y politraumatismo generalizado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación Marino, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de la verificación de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL. ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICO POLICIAL: Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, donde se deja constancia de la realización de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: Donde queda evidenciado que no se le violentaron sus derechos constitucionales y legales al ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, donde se evidencia la firma y huellas dactilares del mismo. OFICIO No 9700-2221, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Aragua, donde se ordena realizar Examen Médico Legal (Examen Físico) a la ciudadana: CROQUER BETSY GUAIQUIRIA. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA: Practicada por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, donde se deja constancia que la víctima de actas tiene temor a ser agredida, y recomienda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Se deja constancia que se realizó evaluación in corpore a la víctima evidenciándose lesiones. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, visto que el referido ciudadano no presentó dirección precisa y exacta, además en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado realizó una serie de amenazas a la víctima de actas y a su familia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del 'Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, en virtud de ello se ordena librar oficio a TOCORON a los fines de que sea trasladado el imputado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de que se le realice evaluación al mismo. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia de los hechos punibles, encuadrados en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, en los mismos.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, señalando cuales eran esos elementos de convicción, haciendo mención a lo siguiente:

“ACTA DE DENUNCIA, donde la ciudadana CROQUER BETSY GUAIQUIRIA, deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 09 de mayo de 2010, EVALUACIÓN MÉDICA: expedida por el Médico Sergio Olivares, adscrito a Corposalud, Aragua, donde diagnostica: Traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo de cuello y politraumatismo generalizado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación Marino, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de la verificación de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL. ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICO POLICIAL: Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, donde se deja constancia de la realización de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: Donde queda evidenciado que no se le violentaron sus derechos constitucionales y legales al ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, donde se evidencia la firma y huellas dactilares del mismo. OFICIO No 9700-2221, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Aragua, donde se ordena realizar Examen Médico Legal (Examen Físico) a la ciudadana: CROQUER BETSY GUAIQUIRIA. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA: Practicada por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, donde se deja constancia que la víctima de actas tiene temor a ser agredida, y recomienda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Se deja constancia que se realizó evaluación in corpore a la víctima evidenciándose lesiones”.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el imputado no aporto dirección precisa y exacta, de igual forma señaló la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos y el peligro de obstaculización; por cuanto el imputado amenazó a la víctima y a su familia.

En efecto, en la audiencia de fecha 10-05-2010, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual modo, la juzgadora señaló los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CORRALES OSAL LUÍS RAFAEL, fue el autor de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia de los hechos punibles mencionados y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor de los mismos, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.
Así mismo esta Sala de la revisión de las actuaciones, observa que el ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, esta incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, evidenciándose con los siguientes elementos de convicción:

“1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 09/05/2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Domingo 09 de Mayo del año 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los previsto en Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana; CROQUER BETSY GUAIQUIRIA, nacionalidad: venezolana, Jugar de nacimiento: Cagua Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/11/1990, de 19 años de edad, domiciliada en: Barrio Payita, calle principal casa nro 78-2 vía Guayabita, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, Profesión u oficio: Del Hogar, teléfono: 0244-661.11.70, titular de la cédula de identidad V-19.510.570, con el objeto de interponer denuncia en contra del Ciudadano. CORROLES OSAL LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, parentesco o vínculo: Concubino, en consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, y en consecuencia expuso: "Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al Ciudadano antes mencionado, quien me agredió físicamente goleándome con sus manos en la cara justo cuando me encontraba haciendo la cola en el mercal de Payita, es todo." Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogara la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle principal del Barrio Payita, en vía pública frente al mercal, Municipio Marino del 'Estado Aragua, a las 06:00 horas de la tarde día de ayer 07/05/2010." SEGUNDA: ¿DIGA USTED, interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo en caso afirmativo indique en cual? CONTESTO: "No" TERCERA: DIGA USTED, donde puede ser ubicado la persona denunciada? CONTESTO: "el vive en el Barrio el Zorrito, pero no se el número de la "casa parte alta del Barrio Payita," CUARTA: ¿DIGA USTED, asistió a algún centro dispensador de salud? CONTESTO: "si al hospital de Maracay donde me atendieron y me dieron un informe médico el cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)". QUINTA: ¿DIGA USTED, primera vez que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: "SI" SEXTA: ¿DIGA USTED, hubo testigos para el momento que ocurrió el hecho denunciado? CONFESTO "si un muchacho pero no se su nombre” SEPTIMA: Diga Usted, la persona denunciada se encontraba bajo los efectos del alcohol el momento del hecho? CONTESTO: "si el olía a alcohol además el consume droga de todo tipo" OCTAVA: ¿DIGA USTED, presume que la persona denunciada es consumidora de sustancias estupefacientes? CONTESTO: "Si". NOVENA: ¿DIGA USTED, considera que los presente hechos le han generado inestabilidad emocional? CONTESTO. "Si" DECIMA: ¿DIGA USTED, en alguna oportunidad ha acudido a algún psicólogo o psiquiatra? CONTESTO "No" DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, tiene conocimiento si la persona denunciada mantiene relaciones amorosas con otra persona? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA. ¿DIGA USTED, motivo por el cual se suscitaron los hechos denunciados? CONTESTO: "desconozco” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, alguien más resulto agredido durante los hechos antes narrados? CONTESTO: "No”. DECIMA QUINTA: ¿diga usted, características fisonómicas del sujeto autor del hecho? CONTESTO: "Es un sujeto de color de piel moreno oscura, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto de color negro, de 20 años de edad". DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, temo por mi vida ya que amenazo de muerte",es todo…”

2.- FORMATODE REFERENCIA Y CONTRA-REFERENCIA, de fecha 08-05-2010, practicado a la ciudadana en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Paciente…de 20 a (sic) de edad; quien sufrió violencia domestica…que le produce traumatismo múltiples…Diagnostico -Traumatismo cráneo-encefálico. –Traumatismo de cuello. –Politraumatismo Generalizado…”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-05-2010, la cual se deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MEDINA JUAN CARLOS, adscrito A (sic) la sub delegación Marino dé este cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las actas procesales signadas con el numero I-421.320, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en vehiculo (sic) particular en compañía de los funcionarios, Inspector, López ATAMAIKA, Sub Inspector Jonathan MORENO, Detective Yunny PEREZ y agente FRANGIS PEÑUELA, en compañía de la ciudadana CROQUER BETSY GUAIQUIRIA, plenamente identificada en auto como denunciante y victima (sic), hacia la Calle principal del barrio Payita, vía publica del Municipio Santiago Marino, con la finalidad de realizar las primeras diligencias en la presente averiguación donde una vez en la precintada dirección se procedió de este modo la correspondiente Inspección Técnica Policial, la cual consigno en la presente acta, seguidamente nos trasladamos hacia el barrio Payita, sector los Zorritos con la finalidad de ubicar al ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, quien figura como investigado en la presente acta; una vez en el sector la ciudadana indico, la vivienda donde habita el ciudadano requerido, procediendo de este modo a realizar varios llamados a la puerta principal siendo atendido por un ciudadano a quién luego de identificarnos como funcionarios de esta Institución, manifestó ser la persona requerida, seguidamente la funcionaría Francis Peñuela, procedió a realizar una revisión corporal, prevista en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no incautando, ninguna evidencia de interés criminalístico (sic) y en vista de lo expuesto, procedimos De forma inmediata a la aprehensión del mismo por encontrarse inmerso en la ley orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que se le fue impuesto al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal queda dando (sic) identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/10/89, de 20 años d edad…vociferando a la comisión que buscaria a la ciudadana que lo denuncio para matarla siendo trasladado a la sede de este despacho, una vez en la sede policial se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de análisis y seguimientos estratégico dé información, dé la Sub-Delegación Maracay, con el fin de solicitar información sobre las posibles solicitudes o registros policiales que pudiesen presentar el referido ciudadano, siendo atendida dicha llamada telefónica por el funcionario GUASCAR MAYORAL quien luego de tomar nota y de una breve espera, me informo que el precitado ciudadano presenta los siguiente registros 1) I-223.223 de fecha 26/09/09 por el delito de Homicidio y 2) I-224.255 de fecha 26/09/09 por el Delito de Drogas ambos por la Sub Delegación de Marino. Posteriormente siguiendo lo establecido en el articulo 284 del código orgánico procesal penal le fue notificado vía telefónica al ciudadano fiscal 23 del Ministerio Publico de la Circuncricion, (sic) Judicial del Estado Aragua, Abogada MARIA LONZO a quien se le notifico lo antes expuesto, quien ordeno realizar las respectivas actuaciones y de igual manera trasladar posteriormente a la sede del palacio de justicia al mencionado ciudadano para su debida presentación ante el juez de control correspondiente…”

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 1492, de fecha 09-05-2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El lugar a inspeccionar, trátase (sic) de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y clima fresco, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnico policial, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en sentido Este-Oeste y viceversa para la circulación de vehículos automotores; con una calzada pavimentada seis metros de ancho (06mts), provista de aceras en ambos laterales; así mismo se encuentran sobre éstas postes para el alumbrado público en sus laterales, igualmente en sentido Norte apreciamos la fachada del mencionado mercal, asimismo viviendas que constituyen el referido sector…”

4.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA de fecha 10-05-2010, realizada por el Psiquiatra Joel León Montes, practicada a la ciudadana BETSY GUAIQUIRIA CROQUER, en la cual se deja constancia de la siguiente:

“IDX Temor de ser agredida. Recomendaciones Medidas de seguridad y protección”.

5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 10-05-10, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“Quien suscribe, ABOG. BELKIS HERRERA., en uso de las atribuciones que me fueren atribuidas como Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y actuando conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CROQUER BETSY GUAIQUIRIA en contra de CORRALES OSAL LUIS RAFAEL, por unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me dirijo a Usted, en la oportunidad de referirme a Causa Fiscal N° 05-F23-236-10, (Exp C.I.C.P.C. Mariño. I-421.320), que se sigue por los delitos de Amenaza (Art. 41) y Violencia Física (Art. 42), en la cual solicito se sirva practicar las diligencias que a continuación se señalan:
1- Designar Funcionario Actuante.
2- Citar y entrevistar a la victima, a fin que amplié denuncia.
3- Citar y entrevistar, a familiares, amigos y/o vecinos, testigos presenciales o referenciales de los hechos, a los fines que aporten datos respecto del comportamiento del agresor hacia la víctima.
4- Citar y Entrevistas a vecinos y a todas aquellas personas que de acuerdo con las pesquisas policiales se deduzca que tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, que puedan testificar y así conocer datos que pudieran aportar elementos importantes para la investigación.
5- Recabar los posibles registros y/o solicitudes que ante SIIPOL, que pudiere presentar, el imputado en causa.
6- Recabar resultado de Experticia de Reconocimiento Medico Forense solicitado a la víctima de los hechos, por esa Subdelegación, en fecha 09-05-10.
Es importante señalar, que en virtud de cumplir cabalmente con la investigación anteriormente señalada, se requiere que dichas actuaciones sean realizadas con carácter de urgencia, y sus resultas se inserten en los autos, por lo cual deberá acusar recibo del presente así como el nombre del (de los) funcionario (s) investigador asignado para la presente investigación”.

6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10-05-10, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Yo, Dr. JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad N° V- 9.543.501, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento Medico legal practicada al (la) ciudadano (a): BETZY GUAIQUIRIA CROQUER (19 AÑOS, C.I. V-19.510.570) Fecha del Suceso: 08/05/2010 Fecha de la Experticia: 10/05/2010
-01 Contusión edematosa y equimótica en la región periorbitaria izquierda.
-01 Hematoma en el humero derecho.

Lesiones: Leves.
Tiempo probable de curación Cinco (05) días, a partir de la fecha del hecho, con Tres (03) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones…”

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Junio 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE ANGEL MALPICA, adscrito a esta Sub Delegación de este cuerpo de Investigaciones Penales, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 117, y 303 del código
Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho y "prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales I-421.320, que se instruye por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade a bordo de vehiculo (sic), en compartía de funcionario detective CARLOS QUINTERO hacia la calle principal, casa nro. 78-2, Barrio Payita, sector Guayabita Municipio Marino del Estado Aragua, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana CROQUER BETSY GUIQUlRIA quien figura como victima (sic) en la presente averiguación, una vez en la referida dirección luego de hacer varios llamados a la puerta principal del inmueble fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de esta institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia indico ser la persona requerida quedando identificada como CROQUER BETSY GUIQUIRIA, Venezolana, Natural de Cagua Estado Aragua, de 19 años de edad, nacida en fecha 20-11-1990 estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en misma dirección, telefono (sic) 0244-661.11.70, portadora de la cédula de identidad V-19.510.570, a quien se le hizo entrega de boleta de citación a fin de comparecer por antes este Despacho para la respectiva entrevista, manifestando no tener mas interés en relación al presente caso motivado a que se mudaría para la montaña, así mismo indico no tener ningún inconveniente en recibir boleta de citación y asistir, acto seguido realizamos un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos con la finalidad de ubicar y citar posibles testigos y vecinos que aporten mayores a la investigación, e indagar en relación a la conducta del ciudadano CORRALES OSAL LUIS RAFAEL quien figura como señalado, logrando sostener entrevista con moradores del referido sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia indicaron no conocer de vista trato o comunicación al ciudadano antes mencionado como señalado, así mismo indicaron no tener conocimiento de los hechos qué se investigan por lo que no aportaron sus datos personales por temor a futuras represalias…” ■

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Actas Procesales signada con la causa fiscal 05-F23-524-09 instruidas por ante este Despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se presento previa citación la ciudadana CRÜQUER BETSY GUIQUIRIA, portadora de la cédula de identidad V-19.510.570, con la finalidad de ampliar su respectiva denuncia y en consecuencia manifiesta lo siguiente: "Bueno me encontraba en mi casa y recibí una citación de funcionarios e este despacho donde me manifestaron que tenia que venir a este despacho para hacerme unas preguntas en relación a la detención a la detención de mi ex pareja de nombro LUIS CORRALES, quien hace como un mes aproximadamente me agredió físicamente en el rostro, y el mismo se encuentra actualmente detenido, quiero aclarar que ya no quiero seguir con esta situación, por que voy a mudar a otro lado y no quiero saber mas nada del presente caso, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los motivos por los cuales ya no le interesa el presente caso? CONTESTO, "por que me voy a mudar y no puedo estar haciendo estas diligencia, no quiero que me molesten mas, mi ex pareja ya esta preso y si sale en libertad ya no quiero saber mas nada de el" SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, los motivos por los cueles su ex pareja la maltrataba físicamente? CONTESTO: "por que nos habíamos dejado" TERCERA PREGUNTA Diga Usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTFSTO: "en la cara, el ojo izquierdo y en el brazo derecho" CUARTA PREGUNTA Diga Usted, alguna persona se percato de los hechos donde resulto lesionada? CONTESTO: "si un muchacho del sector pero no se su nombre ni donde vive" QUINTA PREGUNTA Diga Usted, como es la conducta de su ex pareja LUIS CORRALES en el sector donde vive? CONTESTO "es terrible en el sentido de la droga el consume mucha droga"; SEXTA PREGUNTA Diga Usted, el ciudadano LUIS CORRALES se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna droga cuando la lesiono? CONTFSTO: "si de la droga, el consume Marihuana y Perico" SEXTA PREGUNTA Diga Usted, luego de lo ocurrido asistió para un psicólogo particular'? CONTESTO "Si yo fui para los tribunales en Maracay, donde presentaron a mi ex pareja, ese mismo día de su presentación el psicólogo del palacio de Justicia me vio" SEPTIMA PREGUNTA Diga Usted, alguna otra persona tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO "si mi familia pero ellos no vieron nada y además ellos no se quieren meter en nada de eso" OCTAVA PREGUNTA Diga Usted, donde residía con su ex pareja? CONTESTO "Yo vivía con el en la casa de la mama, pero nos separamos hace como tres meses motivado a que el se la pasaba todas las noches drogándose, nosotros vivíamos en el zorrito final de Payita"…”
De los elementos antes señalados se observa que el ciudadano CORRALES OSAL LUÍS RAFAEL, presenta registros policiales tales como: 1° Expediente N° I-223.223 de fecha 26/09/2009, por el Delito de Homicidio y 2° Expediente N° I-224.255 de fecha 26/09/2009 por el Delito de Drogas, ambos por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino; en razón de lo cual considera esta Alzada llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2° (la pena que podría llegarse a imponer), 3° (la magnitud del daño causado) y 5° (la conducta predelictual del imputado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación en fecha 10 de mayo del año 2010, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, en virtud de ello se ordena librar oficio a TOCORON a los fines de que sea trasladado el imputado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de que se le realice evaluación al mismo…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 10 de mayo del año 2010, por el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CORRALES OSAL LUÍS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.609.560, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez








KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



KERINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria



CAUSA N° 1Aa-8252/10. (Nomenclatura interna de la Corte).
Asunto N° DP01-R-2010-000008. (Nomenclatura del sistema Juris2000).
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.