REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ANDRES BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensores privados de los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, mediante el cual recurren de la decisión dictada en audiencia el día 09/05/2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicada mediante auto fundado en fecha 11 de mayo del año 2010, en la cual entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “…este Tribunal Séptimo de Control…considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados 1.- ANDRES ALBERTO SOTO PERDOMO…2.- LEIVI JEAN CARLO PINTO PRADO…3.- BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO…4.- ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la imputación y nulidad de las actas de investigación de la siguiente manera: A) La defensa debe precisar a cual nulidad se refiere y este Juzgador revisando las actas de investigación, observa que no se ha quebrantado norma constitucional alguna. B) En cuanto a la unidad del acto de imputación, este juzgador considera que estamos ante una precalificación fiscal y también este juzgador observa las garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa siendo el mismo modo declarado sin lugar. PRIMERO: Este juzgador se acoge a la precalificación del Ministerio Publico (sic) basándose en lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penales (sic), en concordancia con el artículo 257 y 253 de la CRBV, por lo que el Ministerio Publico (sic) precalifico como delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para todos los imputados…y también para el imputado LEIVI JENA CARLOS PINTO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código penal. SEGUNDO: Se decreta una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión Tocoron. Así se decide”.

En fecha 02-06-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 07 de junio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ANDRES ALBERTO SOTO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.002.938, residenciado en El Barrió Betania, Calle 04, Casa N° 28, Tocoron, Estado Aragua.

2.- IMPUTADO: LEIVI JEAN CARLOS PINTO PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.073.988, residenciado en El Barrió Betania, Calle 07, Casa N° 28, Tocoron, Estado Aragua.

3.- IMPUTADO: BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.651.094, residenciado en Urbanización Betania, Calle 07, Casa N° 28, Tocoron, Estado Aragua.

4.- IMPUTADO: ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.208.235, residenciado en el Barrió Betania, Calle 02, Casa N° 22, Tocoron, Estado Aragua.

5.- DEFENSA: ABG. ANDRES BENSHIMOL, con domicilio procesal en: Quinta Andreina, Calle 4, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua.

6.-DEFENSA: ABG. DOMINGO NAVARRO MARICHAL, con domicilio procesal en: Urbanización La Trinidad, Avenida “A”, N° 123-24-01, Cagua, Estado Aragua.

7.- FISCAL: ABG. INGRID REYES OCHOA, Fiscal Décimo Cuarta (14°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes ANDRES BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensores Privados de los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, en su escrito cursante del folio 01 al 45 del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de éste Juzgado, interponemos recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la resolución dictada en este mismo Juzgado de Control, en fecha 11 de mayo de 2010…Al propósito de la apelación exponemos:
1. En cuanto al trámite de la apelación:
Es admisible la apelación interpuesta conforme al Artículo 447, numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal:
Por inmotivación e incumplimiento de requisitos en el decreto de la medida cautelar privativa de libertad dictada a los aprehendidos, pues, no se ajusto a las formalidades de los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; más también por desequilibrio procesal de las partes, y por haberse fundado en prueba ilícita…Derechos vulnerados:
El auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Juzgado de Control al justiciable, le afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, le quebranta el derecho de la defensa, le ofende la presunción de inocencia, rompe el equilibrio procesal y maltra¬ta el derecho a» la seguridad jurídica; de la misma manera irrespeta la garantía constitu¬cional de la violación de domicilio e irrespeta la dignidad de las personas al inspeccionar a las personas sin sujeción a la ley.
Fundamentos de la apelación…Nulidad de la actuaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua por…Allanamiento ilegal de la residencia del ciudadano Leivis Jeans Carlos Pinto Prado…Inspección personal sin cumplir formalidad legal…Nulidad de la audiencia de presentación y del auto privativo de libertad por falta de:
Imputación y motivación en la solicitud Fiscal de privación judicial de libertad.
Motivación en el decreto de detención judicial y sustituir a la Fiscal del Ministerio Público en sus argumentos y pruebas para decretarla.
Nulidad de las actuaciones por: allanamiento ilegal de la residencia del ciudadano Jeans Leivis Carlos Pinto Prado. Registro personal a la que fue sometido dicho ciudadano por funcionarios policiales por inobservancia de formalidad legal.
El allanamiento, practicado en el domicilio del ciudadano Leivis Jeans Carlos Pinto Prado, tiene procesalmente protuberantes vicios radicales que lo desmaña. La regulación legal sobre el allanamiento enfrenta el anormal registro domiciliario llevado a cabo por funcionarios de la Policía del Estado Aragua en ese domicilio, a la vez, combate el desvarío totalmente peligroso del Juez de Control, quien sobreponiéndose a la normativa existente sobre el registro domiciliario y es¬tado dentro de su deber hacer respetar las garantía procesales (Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), dio por constitucionalmente bueno, el atropello policial al derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, al asentar en su reprochable auto, lo que antes dijo en la audiencia de presentación, que no se ha quebrantado norma constitucional alguna…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ga¬rantiza la inviolabilidad del "hogar doméstico y todo recinto privado de persona" cuando en el Artículo 47, establece: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables.
Como no es derecho fundamental absoluto, sino relativo, tal disposición a su vez, autoriza la entrada del "hogar doméstico y todo recinto privado de persona" con mandato del Juez:
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
La resolución judicial, decide si se mantiene la inviolabilidad del domicilio…De cuando acá, la desnuda circunstancia de que unos jóvenes salgan corriendo ante la presencia policial y se guarezcan en la morada de uno de ellos, justifica que la penetración policial a una residencia, ¿Es acaso de ley que nadie corra al ver la autoridad policial?, ¿Eso es delito?, de serlo ¿Cuál es? ¿Es delito tener dentro de un inmueble artefactos eléctricos, y no tener factura de los mismos? ¿Cuál es? ¿Todo ello justifica la penetración a una morada sin orden judicial? En esta causa, los bienes saqueados por funcionarios de la Policía del Estado Aragua al momento del ilícito registro domiciliario, excepto de los televisores seriados 310RM15125 y 310RM753, que los funcionarios funcionario Yerfeenson Cordovez y Joseph Romero dicen estaban en inmueble pero que en realidad no estaban, nada tienen que ver con "los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" de un hecho punible ni relevancia probatoria alguna, y dado que la buena fe se presume y la posesión equivale a titulo, descuenta que su tenencia y propiedad transitaron por ruta delictiva, concluida la fase preparatoria, sin que los recalcados bienes tengan interés a los fines del proceso, su devolución se im¬pone, en cuyo sentido pedimos al Ministerio Público (Cf. Artículo 311 Código Or¬gánico Procesal Penal) su entrega, en cuanto a que su retención, sin causa legal alguna, maltrata el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana…En el caso sub-lite, los funcionarios policiales, para emplear pala¬bras de José María Paz Rubio y otros, La Prueba en el Proceso Penal, su Práctica en los Tribunales, Ed. Constitución y Leyes. S.A, 1999, pág. 338, no estaban im¬pelidos "a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la si¬tuación existente, impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención." La situación planteado por el funcionario declarante, no requería, normalmente, una intervención urgente de la Policía, que no pudiera haber esperado una orden judicial de allanamiento…El allanamiento a la residencia del ciudadano Leivis Jeans Carlos Pinto Prado practicado por funcionarios policiales del Estado Aragua sin orden judicial y sin estar en un caso de excepción, era fuerte razón para que el Juez de Control expulsar del proceso el resultado de ese ilegal registro domiciliaria, pues, como lo dice la regla de exclusión, Edwards (2000) citado por Gonzáles Manssur Hildemaro, La Prueba ilí¬cita en el Proceso Penal, Ed. Vadell hermanos, 2004, pág. 49:
(...) el servicio de justicia no puede beneficiarse de aquella prueba obtenida median¬te el quebrantamiento de una garantía constitucional; quien debe dar el ejemplo, cumpliendo con la ley, no puede violarla impunemente, ni siquiera para probar la existencia de un delito.
Por cuanto el registro policial al hogar de Leivis Jeans Carlos Pinto Prado vapuleó la garantía de la inviolabilidad del domicilio, que es derecho fundamental, la actuación es procesalmente repudiable, y del resultado del registro no debe de servir para acreditar ningún dato constitutivo de delito, ni servir de fundamento a ninguna resolución judicial, a no ser de nulidad, puesto que la prueba ilícitamente obtenida vulnera groseramente el derecho a la presunción de inocencia.
La presencia del registro por una persona mayor de edad, esto es, hábil, es arantía que frena la "siembra de evidencia" por parte de funcionarios policiales; tal es lio que nos inclinamos a pensar, cuando estando otras personas dentro del inmueble )ara el momento del ilícito allanamiento, los funcionarios policiales no hubiesen pedido a uno de los ocupantes de la inmueble morada allanada que observara el registro cor¬poral del ciudadano Jeans Carlos Pinto Prado. Nadie vio el decomiso del "chopo" de lo cual solo da cuenta el funcionario de la Policía de Aragua.
En la censurada resolución, el Juez de Control ufana que se basa en los "artículo (sic) 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal", Si verdaderamente hubiere sido así, mas que decretar detención judicial lo que habría resuelto era la nulidad de la ilícita actuación de los funcionarios policiales que profanaron el hogar do¬méstico del ciudadano Pinto Prado y procedieron a su registro personal a contra de ley, y de las diligencias dependientes a ese desafuero policial, ya que el Artículo 13, como norma rectora gira instrucciones para que en el proceso se establezca "la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho" ordenándole al Juez o Jueza que a esa "finalidad deberá atenerse"…Por consecuencia, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del allanamiento llevado a cabo por los funcionarios policiales del Estado Aragua en la residencia del ciudadano Leivis Jeans Carlos Pinto Prado así como su registro personal, y todas las diligencias que de tal registro domiciliario y personal se deriven, pues, los órganos de policía deben cumplir una por una las estipulaciones ordenadas en el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las garantías fundamentales de los ciudadanos y del principio de inocencia. Falta de imputación Fiscal y motivación en su solicitud de privativa de libertad: Á. Falta de imputación Fiscal: La Fiscal en su exposición lo que hizo fue imputar la calificación jurídica de Hurto calificado Art. 453 numerales 3o, 4o y 9o del Código Penal, para todos los encartados, mas el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Artículo 277, ejusdem, para el ciudadano Pinto Prado, sin relacionar los hechos que configuran esos supuestos delitos. ni los elementos que respaldan la persecución Penal, que por lo mismos no aparecen documentados en el Acta de Presentación, bajo cuyas omisiones no queda sino discurrir que la Fiscal no imputó formalmente, pues, no informó especificadamente los hechos incriminados, con las particularidades "de tiempo, lugar y modo de comisión", y circunstancias que para el momento exhibía la investigación en contra de los aprehendidos, ni indicó los elementos en que apoyaba la existencia de los supuestos delitos. Todo llenó al extremo que los encartados, cada uno por su lado, al momento de rendir declaración reclamaron no saber de los hechos que se les acusaba (Vide Acta de Presentación de detenido).
Esa atribución de calificación jurídica no es suficiente para tenerla como imputación. En aquel momento de la presentación de los aprehendidos, debió la Fiscal indicar circunstanciadamente el hecho que el Código Penal cubre como hurto y los hechos calificantes que la Fiscal pregonó de tal delito, más también debió establecer, pero no lo hizo, el arado de participación de los aprehendidos en ese supuesto hecho punible, como los elementos de convicción para respaldo de sus afirmaciones, Igualmente debió de hacerlo en lo tocante al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le atribuye al ciudadano Levis Jeans Carlos Pinto Prado…La conclusión de lo hasta ahora expuesto, es que la Fiscal sólo hace atribuciones genéricas del tipo de ley, sin conexión de fecha, de lugar, de acto, de quien, ni contra quién. de los conjeturados delitos que afirma cometidos; no menos importante, sin individualizar la conducta de los investigados en el supuesto delito de hurto calificado para determinar el arado de participación, ni la participación del ciudadano Levis Jeans Pinto en el delito de Porte Ilícito de Arma. La Fiscal no informa sobre los hechos a los que obedece la presentación de los incursos ni de los elementos de convicción que patrocinen la presentación de los inculpados; claro resulta, entonces, que el Juez de Control tampoco pueda referirse a ellos. Tal desatención ofende muy gravemente el debido proceso en su orientación al derecho de defensa pues, los investigados para su defensa debe de conocer en concreto y completa la información existente a la sazón sobre los datos fácticos que conformando del delito hurto calificado por el que la Fiscal los inculpa, para así, en conocimiento de ellos, plantear sus explicaciones de defensa, lo mismo respecto al ciudadano Jesús Carlos Pinto Prado en lo que atañe al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. E'n caso, que nosotros estemos equivocados en el planteamiento de falta de imputación formal, solicitamos a la Corte de Apelaciones puntualice la narrativa o descriptiva de la Fiscal sobre los hechos y los elementos en que sustenta la presentación de nuestros asistidos, y la que en perfecta correspondencia hizo el Juez para dar crédito a la existen¬cia real de los delitos. De lo contrario, decrete la nulidad de las actuaciones practicadas hasta entonces y se retrotraiga la causa al estado de que la Representación Fiscal haga la imputación formal. Así pedimos se resuelva.
B. Falta de motivación en la solicitud de privativa de libertad:
Una petición genérica de privativa de libertad con argumentos in pecto-re por parte de la Fiscal o en el silencio de la conciencia de dicha funcionaria, no satisface el conocimiento de lo que el imputado debe saber para que pueda eficazmente contestarla, atentando contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. La petición de la Fiscal de que se "acuerde medida privativa de libertad, conforme al Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el Artículo 251 ejusdem" (vide Acta Audiencia de Presentación), fue desnuda de razón. La decisión que aquí recurrimos deslustra el equilibrio entres las partes (Cf. artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que al decretar la privación judicial de libertad lo hace por la monda petición del Fiscal de que se "acuerde medida privativa de libertad", cuando dicho funcionario estaba obligado a explicar al juzgado las razones por la cual esa medida de coerción personal era procedente y que elementos de convicción exhibía para la demostración del peligro de fuga o riesgo de obstaculización de la averiguación y así bajo esa ilustración, el Juzgado decidir la pertinencia o no de la medida. La reclamada inmotivación en la petición de la Fiscal de la medida privativa de libertad equivale en la práctica, que tal medida de coerción personal se tenga como no solicitada y la imposibilidad legal del juez (artículo 250 del Código Or¬gánico Procesal Penal) de acordarla. Así pedimos se resuelva.
Falta de Motivación en el decreto de detención.
A. Respecto a la falta de motivación del auto de privación judicial de libertad dictado por el Juzgado de Control
La privación judicial preventiva de libertad implantada como medida cautelar de coerción personal por el Código Orgánico Procesal Penal, "por ser una limitación particularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad personal" está reglamentada con miramiento a impedir de que sea un indebido y adelantado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecuto¬riada y el derecho de las personas a ser juzgada en libertad (Vide Artículo 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal). La medida cautelar de privación judicial de libertad, es eso, cautelar, de aseguramiento, mas no de investigación, ya que "privar de la libertad a un imputado para someterlo a investigación significaría vulnerar todas la instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal" (Sentencia de la Sala Constitucional N° 229, de fecha 14 de febrero de 2002, Exp. Exp. 01-0730). No se detiene judicialmente a una persona para que el Ministerio Público, más tarde, determine si a quien se detiene, cometió o no un hecho punible; judicialmente se detiene a la persona, porque hay la existencia de un delito comprobado y elementos comprometedores del detenido como autor o participe en el hecho punible, con propósito de asegurar la permanencia de esa persona en el proceso, conjurando el riesgo de fuga, y evitando el peligro de maniobras fraudulentas que pueda realizar para obstaculizar la búsqueda de la verdad, datos que deben ser razonables y tener sustento bastante.
4.2.3.2 En desarrollo de lo estipulado por la Constitución de la República Boli¬variana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en:
4.2.3.2.1El artículo 250 los requisitos coexistentes que deben de concurrir para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por una parte, la previa solicitud del Ministerio Público, por la otra, que la solicitud esté respaldada con:
La prueba de la existencia de un hecho típico, no prescrito y castigado con pena privativa de libertad;
Racionales indicios de criminalidad contra determinada persona;
Una presunción razonable, de los supuestos de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
4.2.3.11 La Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto del año 2005, Exp. RC05-0140, igualmente ha declarado la nulidad de autos sin motivación:
Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.
Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de ob¬tener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada expli¬que la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifi¬quen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera tam¬bién el derecho a la tutela judicial efectiva.
4.2.3.12 En el caso que planteamos a esta Corte de Apelaciones, el Juez de Control no se sujetó a la normativa citada sobre en cuanto a la exigencia a cumplir en el auto de privación judicial de libertad, toda vez, que el auto de esa naturaleza que le decretó a los culpados, no está fundamentado, motivado o razonado, en fin no está legitimado; por lo mismo, no cumple lo dispuesto por el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal en vinculación con el artículo 250 ejusdem, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto judicial de privación preventiva de libertad, en cuanto a que el Juez de Control en su recurrido auto:
• No expone los hechos por el que se investiga y priva de libertad a desde luego que no puede exponerlos porque la Fiscal no los narró.
• No razona los fundados elementos de juicio que catequizan la creencia de que los culpados son autores o partícipe en algún delito; tampoco el Juez podía razonarlos porque la Representación Fiscal no los indicó.
• No relaciona ni explica los datos para determinar si existe riesgo de fuga u obstaculización de la investigación de la verdad, ninguna explicación en ese sentido podía dar el Juez porque la Fiscal omitió argumentar y probar sobre tal riesgo y sobre ese peligro.

Se limita el Juez de Control a ratificar lo sostenido en la acusación fiscal en estos términos;
PRIMERO Este juzgador se acoge a la precalificación del Ministerio Publico basándose en lo establecido en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penales, en concordancia con el artículo 257 y 253 de la CRBV, por lo que el Ministerio Publico precalifico como delitos de: HURTÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o, 4o y 9o del Códi¬go Penal, para todos los imputados: 1.- ANDRES ALBERTO SOTO PERDOMO. 2.- LEIVI JEAN CARLO PINTO PRADO. 3.- BASTARO ZAPATA ANGEL LEANDRO, y 4.- ARA PER-DOMO JORGE ALEJANDRO, y también para el imputado LEIVI JENA CARLOS PINTO, el deli¬to de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Có¬digo penal. Se decreta una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2" y 3o y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal. Se cali¬fica la aprehensión como FLAGRANTE.
Esas insubstanciales y rutinarias palabras no pueden tenerse por motivación: no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo En esos términos de la decisión, que sólo se limita a estimar ajustada a derecho la petición Fiscal, con carencia de contenido crítico, valorativo y lógico", sin fundamentos fácticos ni jurídicos, sobre los motivos en los cuales se respalda para resolver, hace imposible conocer el criterio utilizado por el Juez" para privar de libertad a los aprehendidos. Solo cuando se ha fundamentado debidamente las situaciones ancladas en los artículos en referencia, esto es, declarando los hechos, expresado los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, es que el juez puede decretar la detención preventiva.
4.2.3.13 En consecuencia, en base a lo expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que con base al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto impugnado, y devuelva la libertad a los aprehendidos, o en su defecto le otorgue medida cautelar sustitutiva a! de privación preventiva de libertad.
5. Conclusión y petitorio:
5.1 Solicitamos al Juzgado de la causa a los fines de la apelación:
5.1.1 Que ordene por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurrido en ese Juzgado desde el 11 de mayo del años (sic) que corre hasta el día de la presentación del escrito ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
5.1.2 Que envíe a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, adjunto al presente recurso, copia certificada:
5.1.2.1 De todas las actuaciones que conforman el expediente levantado en contra de nuestros asistidos.
5.1.2.2 Del cómputo solicitado de los días de despacho.

5. 2 Pedimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua que
5.2.1 Declare la nulidad:
5.2.1.1 Del registro domiciliario efectuado por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público en la residencia del ciudadano LEIVIS JEANS CARLOS PINTO PRADO y de todas las actuaciones que provengan de ese registro
5.2.1.2 Del registro personal o inspección personal a la que fue sometido el ciudadano LEIVIS JEANS CARLOS PINTO PRADO por funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, y las actuaciones que de ese registre se derive.
5.2.1.3 De la Audiencia de Presentación por no haberse formalmente imputado a los aprehendidos, y se retrotraiga la causa al estado de la fase preliminar para que la Fiscalía impute formalmente.
La decisión de fecha de 11 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO SOTO PERDOMO, JORGE ALEJANDRO ARA PERDOMO, ANGEL LEANDRO BASTARDO ZAPATA y LEIVIS JEANS CARLOS PINTO PRADO, por ser una resolución inmotivada: por consecuencia, violatoria a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la seguridad jurídica…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha 19-05-10, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al Ministerio Público a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 1512-10; ahora bien al folio ciento trece (113), cursa resulta de la misma siendo recibida en fecha 21-05-10, por el ciudadano (a) Fiscal 14° del Ministerio Público, observándose que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para todos los imputados y también para el imputado LEIVI JEAN CARLOS PINTO PRADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, señalando la falta de imputación por parte del Ministerio Público y que el allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua es ilegal.

Con ´respecto a la imputación en acto de la Audiencia de Presentación´, considera esta Alzada ilustrativa la decisión con carácter vinculante de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”


Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…”

“…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

“…Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…”

“…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora”.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito y a Criterio de este Órgano Colegiado, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en razón de lo cual con respecto a esta denuncia no le asiste la razón a los recurrentes; pues en la audiencia de presentación el Ministerio Público realizó la debida imputación; debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia y así se decide.

´En cuanto al allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua´, en la vivienda del ciudadano Leivis Jeans Carlos Pinto Prado, y la decisión del Tribunal a quo en declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por considerar, que a criterio de los recurrentes fue practicado de manera ilegal por no tener los mismos una orden de allanamiento expedida por un Tribunal.

Sobre este particular debe precisar la Sala, que uno de los modos de inicio de la investigación penal es la “noticia críminis”, de allí que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca:

“Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En el mismo sentido, el artículo 284 eiusdem, establece:
“Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De las disposiciones legales transcritas, se aprecia que tanto el Ministerio Público como el órgano de investigación penal pueden llegar a tener conocimiento de un hecho punible por cualquier modo, debiendo investigar la sospecha en el marco del procedimiento ordinario lo cual permitirá determinar la existencia o inexistencia del mismo, y de ser el caso, la identidad de sus partícipes -en sentido latu sensu-, circunstancias de comisión y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Lo expuesto indica que, si el órgano de investigación policial recibe una llamada de una persona quien se niega a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento sobre la presunta comisión de un hecho punible, ello no implica que la investigación que ha de efectuarse esté viciada de nulidad por provenir de una “llamada anónima”, toda vez que, conforme se expresó, los órganos de investigación penal pueden llegar a tener conocimiento del hecho delictivo por cualquier vía, sólo que, para determinar la veracidad de la sospecha deben someterse al marco de la investigación penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como única vía jurídica para establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia y del derecho, siendo esta la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Por ello, si la información obtenida resultó falsa mediante la investigación practicada conforme a la ley adjetiva penal, la misma podría concluirse con el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, si de la investigación practicada se determinó la existencia del hecho punible informado, sin lugar a dudas, que la información suministrada no podría constituir un elemento incriminatorio que permita asegurar la responsabilidad penal de alguna persona, pues, tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal será determinada mediante las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, y luego, la certeza del hecho será determinado mediante el establecimiento y valoración de las pruebas debatidas durante el juicio oral.

Con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la necesidad de la orden de allanamiento, considera esta Alzada hacer referencia a lo establecido en el artículo 210 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.” Comillas y Negrillas de la Sala.

Consecuente con lo expuesto, al existir un delito, cualquier particular podrá y cualquier autoridad deberá evitar su consumación, y por ende, su existencia lo habilita para practicar las diligencias urgentes y necesarias tendentes a identificar a los responsables, las circunstancias de su comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, entre las cuales destaca el registro domiciliario sin la correspondiente orden de allanamiento, habida cuenta que está ante un supuesto excepcional, como es la existencia de un delito que debe evitarse; igualmente los funcionarios actuaron conforme a lo establecido en el segundo supuesto excepcional del referido artículo pues tal y como quedo evidenciado en el acta policial los imputados se introdujeron en veloz carrera al percatarse de la presencia policial; en razón de lo cual fueron perseguidos para su aprehensión; acta que transcrita establece:

“…Siendo las 04:30 horas de la tarde del día Viernes 07-05-10, de la presente fecha, encontrándome de en labores de prevención y seguridad ciudadana, a bordo de la Unidad URP-40-149-D y de auxiliar el Agte (PA)Romero Josep Clave 7293 Cuando recibimos llamado vía Telefónica, de parte del Jefe de la Comisaría INSP/JEFE (PA) ABG. González Aldana Ramón Emilio, con la finalidad de gue nos trasladáramos al sector de Tocoron Callejón Principal de Betania casa Nro. 56 , lugar donde presuntamente se encontraban cuatro (04) ciudadanas uno de ellos portando arma de fuego ,según llamado telefónico anónimo de vecinos que por temor a represalias no suministraron nombres, nos trasladamos con las precauciones del caso, al lugar de los hechos ,Pude Observar como a Cien Metros de una vivienda marcada como el Nro. 56, cuatro ciudadanos, con las Características antes mencionadas se introdujeron a veloz carrera en esa residencia,"
Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala.

Por consiguiente, la información obtenida por el órgano de información policial sólo permitirá la práctica de las diligencia urgentes y necesarias que permitirán determinar la existencia del hecho, los partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, mientras que, para determinar la existencia misma del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores y partícipes, sólo se podrá acreditar mediante los actos probatorios propiamente dichos, cuales deberán ser incorporados y valorados durante el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior, debe esta Sala señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacifico, se ha pronunciado sobre la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales; en razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

SEGUNDO: el recurso de apelación ejercido, lo constituye en segundo lugar la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para todos los imputados y también para el imputado LEIVI JEAN CARLOS PINTO PRADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, señalando la falta de motivación en la solicitud fiscal de la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, la falta de motivación de la decisión que acordó dicha medida, al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…)”

Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien en lo que respecta a la ´falta de motivación de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público´, alegada por los recurrentes; observa esta Alzada, que si bien es cierto en el acta de audiencia de presentación y en el auto fundado no se dejó expresa constancia de los elementos de interés criminalístico que hicieran procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encartados y como consecuencia de ello la decisión dictada por el Tribunal de Control en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que al folio ciento ocho (108) el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“La Fiscalía, en su oportunidad expuso: quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como delitos de HURTO CALFICADO…para todos los imputados…y también para el imputado LEIVI JENA (sic) CARLO PINTO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…solicitó de decretara la detención como flagrante…se decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que el Ministerio Público si realizó la imputación correspondiente y la exposición de los hechos por los cuales estaban siendo juzgados los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO; y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación a los encartados de los hechos por el cual se les investigaba (imputación), decidió el Tribunal decretar la privación preventiva de libertad de dichos ciudadanos, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal.

Igualmente a los folios 48 al 87 cursan elementos que hacían procedente la medida privativa de libertad por cuanto se esta en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos en las actas, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para todos los imputados y también para el imputado LEIVI JEAN CARLOS PINTO PRADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en los mismos; en razón de lo cual no le asiste la razón a los recurrentes; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En cuanto a la ´falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo´, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, esta Corte de Apelaciones al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, observa que en fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal Séptimo de Control, estableció lo siguiente:

“…este Tribunal Séptimo de Control…considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados 1.- ANDRES ALBERTO SOTO PERDOMO…2.- LEIVI JEAN CARLO PINTO PRADO…3.- BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO…4.- ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la imputación y nulidad de las actas de investigación de la siguiente manera: A) La defensa debe precisar a cual nulidad se refiere y este Juzgador revisando las actas de investigación, observa que no se ha quebrantado norma constitucional alguna. B) En cuanto a la unidad del acto de imputación, este juzgador considera que estamos ante una precalificación fiscal y también este juzgador observa las garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa siendo el mismo modo declarado sin lugar. PRIMERO: Este juzgador se acoge a la precalificación del Ministerio Publico (sic) basándose en lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penales (sic), en concordancia con el artículo 257 y 253 de la CRBV, por lo que el Ministerio Publico (sic) precalifico como delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para todos los imputados…y también para el imputado LEIVI JENA CARLOS PINTO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código penal. SEGUNDO: Se decreta una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión Tocoron. Así se decide…”

De la decisión antes transcrita, se observa que el Juzgador si bien es cierto no menciono los elementos de convicción que a su criterio consideró procedentes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; si dejó establecida la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los referidos imputados, en el mismo, valorando con los mismos el peligro de fuga en el caso en concreto.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciando que los imputados PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, incurrieron en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, corroborándose con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO E INVESTIGACION, de fecha 07 de Mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 04:30 horas de la tarde del día Viernes 07-05-10, de la presente fecha, encontrándome de en labores de prevención y seguridad ciudadana, a bordo de la Unidad URP-40-149-D y de auxiliar el Agte (PA)Romero Josep Clave 7293 Cuando recibimos llamado vía Telefónica, de parte del Jefe de la Comisaria INSP/JEFE (PA) ABG. González Aldana Ramón Emilio, con la finalidad de gue nos trasladáramos al sector de Tocoron _Callejón Principal de Betania casa Nro. 56 , lugar donde presuntamente se encontraban cuatro (04) ciudadanas uno de ellos portando arma de fuego ,según llamado telefónico anónimo de vecinos que por temor a represalias no suministraron nombres, nos trasladamos con las precauciones del caso, al lugar de los hechos ,Pude Observar como a Cien Metros de una vivienda marcada como el Nro. 56, cuatro ciudadanos, con las Características antes mencionadas se introdujeron a veloz carrera en esa residencia,"" basándome en el articulo de norma sustantiva penal, y en el articulo 205 del Copp, que trata de inspección de personas, nos identificamos como funcionarios Policiales, indicamos el Motivo de nuestra presencia conforme a la ley, en el lugar de los hechos se encontraban los siguientes ciudadanos, se le efectuó una revisión corporal a los siguientes ciudadanos: (01)PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, a este ciudadano se le incauto entre partes intimas Un arma de Fuego de fabricación casera presunto (Chopo) (02) BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO (03) SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y (04) ARA PERDOMO, JORGE ALEJANDRO, así mismo se encontraban visiblemente dentro de la residencia los siguientes Artefactos eléctricos que al solicitarse la documentación respectiva en colaboración de los mismos y justificar su adquisición, no la justificaron se describe de la siguiente manera : (01)Un Televisor LG, serial Nro 310RM15125, de color gris con negro 29 pulgadas, modelo CP29M30A, (02) Un televisor LG, serial Nro 310RM753, de color Gris con negro 29 pulgadas, modelo CP29M30A (03) Un televisor marca Gold Star, de color marrón no sé observa ni seriales ni el modelo, 14 pulgadas (04) Un televisor Marca Panasonic, modelo CT-G2|57A, serial MA9290305 de color negro 21 pulgadas (05) Un televisor Marca ML Plus, modelo TH2149P, serial Nro S2149P090802414 de color gris con negro 21 Pulgadas, y (06) Un televisor marca Memorex, modelo MT1131 , serial Nro 121237, de color negro 13 pulgadas, (07)Un equipo Mini Componente marca Sony, modelo HCDGT444, serial Nro. 4167623, de color negro con su tres Cornetas marca Sony, (01) Serial 4104108, modelo SSWG444 de color negro y gris (02) Serial 4529809 ,modelo SSWG444 de color negro y gris, (03) Serial 4529810 ,modelo SSWG444 de color negro y gris (08) Dos DVD (01) Marca Riviera, modelo DVDP3020V, serial Nro. 080821197, de color gris, (02) Un DVD marca Daewood , serial 502AM06119, modelo DM-K40 de color gris , (09) Un Radio Reproductor , AM - FM marca Elektra, modelo EL-849A, de color gris sin seriales visibles, (10) Una SIZAYA de 30 pulgadas sin marca de hierro, y un arma de fabricación casera tipo chopo, una vez finalizado el motivo pe nuestra presencia como lo establece la ley, nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría de San Francisco de Asís, donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1) PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, de 23 años de edad, de estado civil, soltero de Profesión u Oficio, indefinida, nacido en: Tocoron Edo Araqua. Nacido en fecha 06-07-de 1.986, hijo de Iris Prado madre (V) y de Gustavo Pinto padre (v) Titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.873.988, y residenciado en: Callejón Principal de Betania casa sin numero, (02) BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, de 21 años de edad, de estado civil, soltero de Profesión u Oficio, obrero, natural de Maracay Edo Araqua. En fecha 01-10-de 1.988, hijo de Xiomara Bolívar madre (V) y de Padre desconocido Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.651.094…03) SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO…nacido en fecha 16-11. de 1988…titular de la cédula de identidad Nro V-19.002.938…y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO…nacido en fecha 21-02-de 1.989…Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.208,325…todo lo cual guarda relación presuntamente con el hurto de la escuela "Rafael José Núñez Tenorio" ubicada en la población de Tocoron parroquia Augusto Mijares, Calle San Luís, sector casa amarilla, en horas de la madrugada del presente día a quienes se les leyeron sus Derechos y Garantías del Imputado en su articulo 125, Ordinales, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Copp, se le Notifico vía Telefónica al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Publico Dr. GUILLERMO RAVEN FREITES, al numeral 0414-7968993, quien ordeno trasladar a los imputados , hasta la sede del CICPC…”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma hora fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde del día Viernes 07-05-2.010, compareció por ante este de Despacho el funcionario SGT/1RO (PA) MORA RONDON JOSE MANUEL/0750, adscrito a la comisaría de San Francisco de Asís, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de las diligencia policiales practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos N° 112° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "Encontrándome de servicio compareció por ante este despacho una persona de genero femenino de manera voluntaria quien quedo identificada como: FIGUEROA SANCHEZ MARIA DANNY , de 25 años de edad, de estado civil, Soltera de Profesión u Oficio Docente ,nacida en: Villa de Cura Edo Aragua, Municipio Zamora, en fecha 18-07-de 1.984, hija de Elida Gladys Sánchez Duque madre (V) |y de Lucilo Antonio Figueroa Rivas padre (Fdo).Teléfono 0416-1073448, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.100.480, y residenciada en: Tocoron Calle San Luís Nro. 02-96, Parroquia Augusto Mijares, frente al "Liceo José Rafael Núñez Tenorio" manifestó no proceder falso ni maliciosamente en la presente ENTREVISTA y en consecuencia toma la palabra: En nombre de la Institución Educativa que represento como Profesora, acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar los hechos, donde salió perjudicado la Institución educativa, que fue Objeto de Robo el día de hoy Viernes 07-05-10 .en la madrugada, me entere de este hecho por los bedeles de la institución, quienes indicaron que fue sustraído de la Biblioteca del liceo los siguientes Objetos: 04 televisores marca LG, seriales el primero 310RM15125', el Segundo 310RM15047, el tercero 310RM17248, y el cuarto 310RM753 y este ultimo le faltan dos dígitos, también sustrajeron un Filtro de agua, Un microondas, Una Cafetera, de la Oficina de Control de estudio y evaluación sustrajeron, Dos Computadoras y dos Impresoras del trabajo administrativo de control de estudio y evaluación, solo se encontró el Monitor y el teclado y el mause, la Directora de la institución la Profesora Gregoria Blanco, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura, es todo seguidamente el declarante es Interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA Diga Ud., lugar hora y fecha de los hechos que narra en la presente declaración CONTESTO Eso sucedió en horas de la madrugada del día de hoy Viernes, contado por bedeles del plantel que pueden suministrar mas datos y otros profesores que pueden ser llamado ante el CICPC de Villa de Cura. SEGUNDA PREGUNTA Diga Ud. que Objetos fueron sustraídos al plantel donde labora ya mencionado CONTESTO Biblioteca del liceo los siguientes Objetos: 04 televisores marca LG, seriales el primero 310RM15125, el segundo 310RM15047, el tercero 310RM17248, y el cuarto 310RM753 y este ultimo le faltan dos dígitos, también sustrajeron un Filtro de agua, Un microondas, Una Cafetera, de la Oficina de Control de estudio y evaluación sustrajeron, Dos Computadoras y dos Impresoras del trabajo administrativo de control de estudio y evaluación , solo se encontró el Monitor y el teclado y el mause TERCERA PREGUNTA Diga Ud., si se formulo denuncia ante el CICPC Sub-Delegación de Villa de Cura CONTESTO: Si en el día de hoy la directora del plantel Pro. Gregoria Blanco CUARTA PREGUNTA Diga Ud., si desea agregar algo mas a la presente declaración CONTESTO Si cuando estoy en este despacho reconocí dos televisores de los cuatro que fueron sustraídos es todo se termino se leyó y estando conforme firma…”.

3.- DENUNCIA, de fecha 07 de Mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 14:07 horas de la tarde comparece ante este Despacho la ciudadana: Velásquez Romero, Carmen Luisa, de 41 año de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.050331…la misma hace denuncia que el día martes 04 de mayo en horas de la noche se introdujeron varios sujetos a su residencia donde se llevaron varios muebles como, (01) equipo de sonido, con corneta, control, (01) plancha de secar cabello, (01) secador, (01) licuadora, (02) bombona de gas con regulador, (01) maquina de afeitar, lo mismos se introdujeron por el techo que es de acero lit, se presume que es el antisocial Leiby Pinto; quien hizo venta de su pertenencia en el sector…”

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, LEIVIS JEANS CARLOS PINTO PRADO.
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, BASTARDO ZAPATA ÁNGEL LEANDRO.
6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SOTO PERDOMO ANDRÉS ALBERTO.
7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO.
8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…IDENTIFICACION DE LA PERSONA APREHENDIDA:
PINTO PRADO LEVTS JEANS CARLOS, de 23 años de edad, de estado civil, soltero de Profesión u Oficio, indefinida, nacido en: Tocoron Edo Araqua. Nacido en fecha 06-07-de 1.986. hijo de Iris Prado madre (V) v de Gustavo Pinto padre (v)Titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.873.988, y residenciado en: Callejón Principal de Betania casa sin numero
OBJETOS DECOMISADOS O INCAUTADOS:
01)Televisor LG, serial Nro. 310RM15125, de color gris con negro 29 pulgadas, modelo CP29M30A, (02) Un televisor LG, serial Nro. '310RM753, de color Gris con negro 29 pulgadas, modelo CP29M30A (03) Un televisor marca Gold Star, de color marrón no se observa ni seriales ni el modelo, 14 pulgadas (04) Un televisor Marca Panasonic, modelo CT-G2|57A, serial MA9290305 de color negro' 21 pulgadas (05) Un televisor Marca ML Plus, modelo TH2149P, serial Nro. S2149P090802414 de color gris con negro 21 Pulgadas, y (06) Un televisor marca Memorex, modelo MT1131, serial Nro. 121237, de color negro 13 pulgadas, (07)Un equipo Mini Componente marca Sony, modelo HCDGT444, serial Nro. 4167623, de color negro con su tres Cornetas marca Sony , (01) Serial 4104108,modelo SSWG444 de color negro y gris (02) Serial 4529809 ,modelo SSWG444 de color negro y gris, (03) Serial 4529810 ,modelo SSWG444 de color negro y gris (08) Dos DVD (01) Marca Riviera, modelo DVDP3020V, serial Nro. 080821197, de color gris, (02) Un DVD marca Daewood, serial 502AM06119, modelo DM-K40 de color gris, (09) Un Radio Reproductor, "AM. - EM marca Elektra, modelo EL-849A, de color gris sin seriales visibles, (10) "Una SIZAYA de 30 pulgadas /sin marca de hierro, y un arma de fabricación casera tipo chopo…”
9.- ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO.
10.- ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO.
11.- ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO.
12.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Televisor LG, serial Nro 310RM15125, de color gris con negro 29 pulgadas, modelo CP29M30A”
13.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Televisor LG, serial Nro 310RM753, de color Gris con negro 29 pulgadas, modelo CP29M30A”
14.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Televisor marca Gold Star, de color marrón no se observa ni seriales ni el modelo, 14 pulgadas”

15.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Televisor marca Panasonic, modelo CT-GI57A, serial MA9290305 de color negro 21 pulgadas”
16.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Televisor marca ML Plus, modelo TH2149P, serial Nro. S2149P090802414 de color gris con negro 21 pulgadas”
17.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Un Televisor marca Memorex, modelo MT1131, serial Nro. 121237, de color negro 13 pulgadas”
18.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Un equipo Mini Componente marca Sony, modelo HCDGT444, serial Nro. 4167623, de color negro”.
19.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Un DVD Marca Riviera, modelo DVDP3020V, serial Nro. 080821197, de color gris”.
20.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Un DVD marca Daewood, serial 502AM06119, modelo DM-K40 de color gris”.
21.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Un Radio Reproductor, AM – FM marca Electra, modelo EL-849ª, de color gris sin seriales visibles”.
22.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“Un arma de fabricación casera presunto (chopo)”.
23.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se lee:
“(01) Una SISAYA de 30pulgadas de hierro, sin marca”.

Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con el hecho que se les imputa.
En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numerales 2°, 3°, y 5° del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados PINTO PRADO LEIVI JEAN CARLOS y SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende de los folios 90 al 93 que los mismos presentan registros policiales y expedientes llevados ante Tribunales de este mismo Circuito Judicial Penal.

Del detenido análisis realizado a las actuaciones en la presente causa observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para todos los imputados y también para el imputado LEIVI JEAN CARLOS PINTO PRADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los abogados ANDRES BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensores privados de los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo del año 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 09/05/2010 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y publicada en fecha 11/05/2010, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PINTO PRADO LEVIS JEANS CARLOS, BASTARDO ZAPATA ANGEL LEANDRO, SOTO PERDOMO ANDRES ALBERTO y ARA PERDOMO JORGE ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para todos los imputados y también para el imputado LEIVI JEAN CARLOS PINTO PRADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:8231/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.