REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de Junio de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº: 1Aa-8248-10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: SUAREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO
FISCAL: 22º DEL M. P. Abg. SIRIA LAW CHUNG
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARTHA DE MORAO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada MARTHA DE MORAO, en su condición de defensora publica del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 19 de abril del año 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 7C-14.577-10. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Nº 0259.
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARTHA DE MORAO, en su carácter de Defensora Pública Primero adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 19-04-2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido, en fecha 07-06-10, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARTHA DE MORAO, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-04-10, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La ciudadana abogada MARTHA DE MORAO, en su carácter de Defensora Pública Primero adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios uno (01) al (03) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…. …)Es el hecho que el día 19 de Abril de 2010 se realizó por ante el Juzgado Séptimo de Control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano: SUÁREZ OROZCO RAFAEL, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalia VEINTIDÓS del Ministerio Público por los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 272 del Código Penal, siendo la decisión del Juzgado SÉPTIMO de control admitir la precalificación fiscal, detención flagrante, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. En este caso ciudadano juez la defensa solicito nulidad de las actuaciones conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una orden de allanamiento ni orden de aprehensión en contra de mi defendido solicitando la libertad plena la cual fue decretada sin lugar. Del mismo modo se indica que mi defendido adultero seriales de una cava la cual adquirió y la misma era producto de un hurto del mismo modo le imputan el delito de ocultamiento de arma. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen suficientes elementos que determinen la participación de mi defendido en tales hechos, en primer lugar con respecto al delito de adulteración de seriales no existe en actas una experticia del objeto en este caso de la cava donde indique que se le adultero tales seriales, por otra parte no existe cadena de custodia del arma presuntamente decomisada , es decir no existe en este caso alarma por el cual se le imputo el delito de ocultamiento de arma previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal. Por otra parte ciudadano Juez mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: ante el agravio del cuala sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la libertad, presunción de Inocencia e igualdad procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito de previsto y sancionado, ya que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean autores o participes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO. En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación.
DEL EMPLAZAMIENTO
Consta al folio 04 del presente cuaderno separado, que el Juez a-quo notificó debidamente al Fiscal Vigésimo Sexta (26) del Ministerio Público del estado Aragua, y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA DE MORAO, en su carácter de Defensora Pública Primero adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en representación del ciudadano imputado SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de abril de 2010, observándose de autos que del folio (106) al folio (110) cursa escrito mediante el cual la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, da contestación a dicho recurso, en los términos siguiente:
“(……..) DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO: En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: “En fecha 19 de Abril de 2010, se celebró Audiencia Especial de presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la Causa N° 7C-14.577-10 del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, ampliamente identificado en la causa, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 17 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, en donde el referido Tribunal Decreto Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Precalificación Fiscal de los delitos de Aprovechamiento de vehiculo Proveniente del delito de Hurto y Alteración de seriales, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por esta Representación, Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos en mención en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto y Alteración de seriales, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, atribuidos por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, los cuales son los siguientes:
- Denuncia de fecha 14-04-2010 interpuesta por el ciudadano ANTELO SOSA JORGE MANUEL, en su carácter de Gerente de Seguridad de la Empresa Kymberly&Clark C.A, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, signada con la Nomenclatura I-443.683.
3. - Acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano DURAN SANCHEZ GERMAN JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en calidad de Testigo.
4. - Acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano JOSE FELIX CONTRERAS MAYORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en calidad de Testigo.
5. - Acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano YZAGUIRRE SALCEDO FABIAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en calidad de Testigo.
6. - Acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano ESCALONA QUINTERO
ANDERSON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en calidad de Testigo.
7. - Acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por la ciudadana ERNESTINA GONZALEZ MOZO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en calidad de Testigo.
8. - Acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano ISMAEL HUMBERTO REYES HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en calidad de Testigo, quien manifiesta que logra observar al ciudadano detenido en compañía de unos sujetos vestidos de Guardias Nacionales con unas herramientas debajo del container.
9. - Experticias de Reconocimiento Legales suscritos por funcionarios GILBER ESCOBAR y CHRISTIAN BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay practicado a los distintos Vehículos incautados en el procedimiento.
10. - Experticias de Reconocimiento Legales suscritos por el funcionario LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay practicado a los distintos objetos incautados en el procedimiento.
11. - Oficios a entidades bancarias solicitando información con respecto a Cuentas cuya chequera fuera incautada en el sitio del suceso que guarda relación con el objeto de la investigación.
12. -Oficios dirigidos a las empresas de telefonías celulares solicitando información con respecto a unas líneas identificadas en actas.
De dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que implican a los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por los imputados encuadra perfectamente en los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto y Alteración de seriales, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe
en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado.
Considera la Vindicta Publica que en cuanto a la Solicitud de Nulidad interpuesto por la representación de la defensa conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal invocando que no existe orden de allanamiento ni orden de aprehensión en contra del ciudadano SUAREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO violándose de esta manera sus derechos constitucionales, solicitud que fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua en la misma Audiencia Especial de Presentación, toda vez que no existe violación alguna de derechos constitucionales ni violación de normativa alguna, de las actuaciones se desprende que los funcionarios del Cuerpo Detectivesco al momento de identificarse como funcionarios policiales debidamente acreditados, los ciudadanos ERNESTINA GONZALEZ MOZO y SUAREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, ambos dieron su consentimiento y les permitieron el acceso al inmueble en presencia de dos testigos plenamente identificados en la causa, considera esta Representación Fiscal que es menester señalar lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magustrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10-12-2009, Expediente 09-0059, Sentencia Nro. 1723, de donde se extrae lo siguiente: "...a los efectos de la realización del allanamiento, no sera necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes...".
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 1S, 2S y 3e en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica. PETITORIO: Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano SUAREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO”.
DECISIÓN RECURRIDA:
El Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19-04-10, cursante del folio 07 al 11 de las presentes actuaciones resuelve lo siguiente:
“(…..) PRIMERO: Este Juzgador se acoge a la precalificación del Ministerio Público basándose en lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 y 253 de la CRVB, por lo que el Ministerio Público precalifico como delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO. Previstos y sancionados en los artículos SEGUNDO: Se decreta una medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales. 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión Tocorón, así se decide”.
Al folio 113, se observa auto fechado el 02 de Junio de 2010, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8248-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Consta de folia 117 al 118 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C14.577-10, en la cual ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, numerales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, que transcrita dice:
“Vista como ha sido la solicitud interpuesta por la abogada: MARTHA DE MORAO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano SUAREZ OROZCO RAFAEL, mediante la cual solicita examen y revisión de medida, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que requiere de la observancia del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador para decidir observa:
- Consta en las presentes actuaciones evaluación médica practicada al imputado de la cual se observa, que el mismo requiere de asistencia médica practicada al imputado de la cual se observa, que el mismo requiere de asistencia médica y seguimiento, dada su condición de salud.
- Del mismo modo riela en el presente expediente, sendas solicitudes efectuadas por la defensora pública Abg. Marha Ramirez, en la cual argumenta la precedibilidad de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, considerando para ello el indicado estado de salud de su representado, del cual se hace constar en el ya indicado informe medico.
Ahora bien, nuestra carta magna contempla el principio del derecho a la salud en su artículo 83 el principio del resguardo a la salud, haciéndose procedente la sustitución de la medida preventiva judicial, de libertad por una menos gravosa específicamente de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° presentaciones cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo, 4° prohibido de salida del país u numeral 9° la obligación de consignar pasaporte en el presente expediente, así como el deber de acudir a todos los actos del proceso, quedando de este modo suficientemente garantizado las resultas del presente proceso dada la condición de salud acreditada en autos. DISPOSITIVA: En consecuencia, conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por vía de examen y revisión de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa específicamente de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país y numeral 9° la obligación de consignar pasaporte en el presente expediente, así como el deber de acudir a todos los actos del proceso..”.
Así mismo consta al folio 119 del expediente, copia certificada del escrito interpuesto ante el Tribunal a-quo por la defensa pública Abogada MARTHA DE MORAO, en el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-04-10, en la cual señala los siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARTHA DE MORAO, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar quede sin efecto la apelación interpuesta en fecha 23-04-10 “.
Ahora bien, el recurso de apelación que nos ocupa está dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control antes referido, que decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como quiera que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese emitir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión precedentemente indicada. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada MARTHA DE MORAO, en su condición de defensora pública del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada 19 de Abril del año 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual otorgo Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada MARTHA DE MORAO, en su condición de defensora publica del ciudadano SUÁREZ OROZCO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 19 de abril del año 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 7C-14.577-10. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL (a) SECRETARIO (a)
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL(a) SECRETARIO (a),
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/AJPS/FGCM/jg.
Causa N°. 1Aa-8248/10