REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° lAa/8262-10
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
IMPUTADO: ciudadano LUGO CHIRINOS ENMANUEL SEGUNDO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 0261
Vista la inhibición expresada por la abogada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 10C-12.277-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura lAa-8262-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
"... Abg. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como del Tribunal Décimo de Control del referido Circuito, como Jueza Temporal, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23/2/2010; en sustitución de la entonces Jueza Temporal Abg. Rosa Isabel Blanco. En fecha 02 de marzo de 2010, inicie la actividad jurisdiccional en el citado; siendo que el 01 de marzo del año en curso, fui recusada por los Apoderados Judiciales de la Empresa AGROBUEYCA S.A" cuyo propietario es el ciudadano Antonio López Gómez, víctima en el asunto distinguido con el alfanumérico 10C-12.277-09; seguido en contra del imputado ENMANUEL SEGUNDO LUGO CHIRINOS investigado por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; fundamentando para ello su petición, en el artículo 86 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora en la citada data 02/03/2010, dio inicio a la actividad jurisdiccional; previo levantamiento del acta respectiva en el Libro de actas de Control; se constituyó el Tribunal a las 9:00 horas de la mañana y se procedió a diferir la audiencia preliminar correspondiente al asunto N° 10C-12.277-09, a petición de los Abgs Lisett Hinojosa y Santos Cardozo Arévalo, quienes representan a las víctimas en la presente causa, en virtud de haber presentado escrito de recusación en fecha 01/03/2010, en contra de quien decide; ...Es el caso, que esta Juzgadora, en atención a la recusación supra, y por no encontrase inmersa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención al contenido articular 94 del eiusdem, resolvió abrir Cuaderno Separado y remitirlo con la urgencia del caso, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los efectos de que se resolviera la incidencia, declarando sin lugar la recusación intentada en mi contra, en fecha 14/04/2010...los Apoderados Judiciales de la Empresa AGROBUEYCA S.A" cuyo propietario es el ciudadano Antonio López Gómez, víctima en la causa, recusaron a esta Operadora de Justicia, la cual debía conocer, sustanciar y decidir la causa signada con el N° 10C-12.277-2009, en estricto respeto al principio de imparcialidad, lo procedente es separarme de su conocimiento a fin de dar a las partes, en especial, a los apoderados judiciales de la Empresa "AGROBUEYCA S.A" y al ciudadano Antonio López Gómez, víctima en esta causa; la absoluta garantía del acatamiento que impone a todo Juzgador y/o Juzgadora, en la oportunidad de conocer un asunto donde obligatoriamente deba emitir un pronunciamiento, que se mantenga la competencia objetiva incólume, incluso ante una leve sospecha de conculcación. No obstante a lo anterior, estimó puedo actuar sin menoscabo alguno de esa garantía en el procedimiento, empero, no sería suficiente para que los prenombrados Abogados tuvieran la plena confianza de una actuación imparcial, debido al precedente surgido, por lo que estimo que esas circunstancias me colocan en el supuesto legal previsto en el numeral 8 del articulo 86- del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de fundar una inhibición, al surgir cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Empero, considero que mi actuación estaría enmarcada con estricta objetividad, y con absoluto respeto al principio de imparcialidad, exigencia de rango constitucional, sin embargo, las circunstancias señaladas pudieran constituir un elemento de afección, y siendo así, lo correcto es proponer la Inhibición a fin de salvaguardar todos los aspectos relativos a la imparcialidad subjetiva, al ser un deber insoslayable. Dado lo anterior, solicito se declare con lugar la inhibición, planteada con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: "... Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionaría del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...omissis...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad". De la norma transcrita se desprende, que los funcionarios allí indicados pueden apartarse del conocimiento de una causa, voluntariamente, cuando consideren que están incurso en dicha causal, a través de la figura de la inhibición, sin esperar a que se le recuse; dicha figura que deja abierta la posibilidad de la existencia de cualquier otra causal, distinta a los otros (7) numerales de dicho artículo, se exige que se funde en motivos graves, que sean capaces de afectar la imparcialidad del funcionario judicial. Por los razonamientos antes expuestos, ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA ANTES MENCIONADA, por encontrarme incursa en la causal N° 8 del artículo 86 del precitado Código, fundamentando mi decisión en el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, FÓRMESE CUADERNO SEPARADO, con la debida inserción de la presente acta y auto de Inhibición, copia certificada expedida por la Secretaria del escrito contentivo de recusación, del auto de la recusación y de la presente decisión y remítase con oficio a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Oficíese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se proceda a la distribución correspondiente en uno de los Tribunales de Control. Líbrense Oficios y expídase por Secretaría las copias indicadas...".
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Décimo de Control, abogada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición."
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que fue recusada por los Apoderados Judiciales de la Empresa AGROBUEYCA S.A", Abgs Lisett Hinojosa y Santos Cardozo Arévalo, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 87 en concordancia con el articulo 86 numeral 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA (PONENTE)
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa-8262-10