REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUGO VIERA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril del año 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, decretó como legitima la detención del imputado de autos, acordó el procedimiento ordinario; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente negó la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la defensa y acordó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocoron.
En fecha 21-05-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 02 de junio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
P R I M E R O:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I. MPUTADO: JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.968.055, residenciado en la vereda 01, casa N° 27, parte alta, Barrio La Capilla, La Victoria, Estado Aragua.
II. VÍCTIMA: JOSÉ ELIAS DAZA (OCCISO).
III. DEFENSA: ABG. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Mezzanina, N° 34, Maracay, Estado Aragua.
IV. FISCAL: Abg. AURALIS PEREZ, Fiscal (Auxiliar) 8° del Ministerio Público del Estado Aragua.
S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ABG. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNANDEZ, en su escrito cursante del folio 151 al 154, de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:
“...Capitolio I OBJETO DE LA APELACIÓN En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, constituyendo el objeto de la presente apelación la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de esta media cautelar, por considerar la defensa que está sustentadas sobre actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 44.1 Constitucional y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte. Capitulo II DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS En fecha 12 de marzo de 2010, mi defendido fue presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta y negada comisión de resistencia a la autoridad. En esa oportunidad, el Tribunal Quinto de Control, entre otras cosas, decretó sobre mi defendido la medida cautelar de fianza y la presentación periódica cada 120 días.
Siendo el caso, que en fecha 23 de marzo de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita una orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LUGO, por* la presunta y también negada comisión del delito de homicidio, correspondiendo por distribución la causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual, el día 24 de marzo de 2010, decreta la orden judicial de aprehensión.
Es importante mencionar que el ciudadano JOSÉ LUGO se le solicitó y libró una orden judicial de aprehensión sin haber sido imputado previamente de la presunta y negada comisión del delito de homicidio, pese a que todavía se encontraba en el Centro de Atención al Detenido (Alayón) a la espera de la materialización de la medida cautelar de fianza, por lo que la Fiscalía Octava del Ministerio Público ha podido pedir su traslado para el Tribunal a fin de imputarle el nuevo supuesto hecho que le atribuye y por el que no se presentó mi defendido el día 12 de marzo de 2010, como normalmente se estila en estos casos.
Además, siendo que el ciudadano JOSÉ LUGO se encontraba detenido en el centro de atención al detenido a la espera de la materialización de la medida cautelar de fianza, acordada por el Tribunal Quinto de Control por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, el mismo ha debido ser presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, ante el Tribunal de Control, dentro de las 48 horas siguientes al decreto de orden de aprehensión, librado por el Tribunal Sexto de Control en fecha 24 de marzo de 2010. Sin embargo, no fue hasta el día 12 de abril de 2010 (19 días siguientes a la orden de aprehensión) cuando el ciudadano JOSÉ LUGO, es presentado por ante el Tribunal Sexto de Control del estado Aragua por el presunto delito de homicidio, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional que establece un lapso perentorio de 48 horas.
Por otra parte, en la causa que nos ocupa no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano JOSÉ LUGO con el delito de homicidio que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que los supuestos testigos del hecho, que declaran en la presente causa, señalan a los presuntos autores del mismo por apodos y a mi defendido no se le ha practicado ningún acto de reconocimiento en rueda de individuos en el que se establezca que corresponde a algunos de los sujetos identificado por los testigos como "El Cotejo", "la Gata" y "El Fachao".
Capitulo III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece: "La libertad personal es inviolable: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención." (Omissis), en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que, de manera taxativa, dispone: "Dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirlas por otra menos gravosa".
En atención a lo expuesto, el ciudadano JOSÉ LUGO, ha debido ser presentado dentro de las 48 horas siguiente al decreto de detención, tomando encuentra que el mismo se encontraba recluido en el Centro de Atención al Detenido (Alayón) mientras se materializaba la medida cautelar de fianza. Sin embargo, la audiencia de presentación, por el supuesto delito de homicidio, se realizó 19 días después, es decir, el día 12 de abril de 2010, incumpliendo con lo preceptuado en las normas supra indicadas.
Conveniente es mencionar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua es quien presenta las actuaciones por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad en fecha 12 de marzo de 2010 y también es esa Fiscalía la que posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2010, solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LUGO por el presunto delito de homicidio, lo que, por estar detenido aún el mencionado ciudadano a la espera de la materialización de la medida cautelar de fianza, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, conlleva a que la orden de aprehensión por el presunto delito de homicidio se materializa desde el mismo momento en que es decretada, pues de lo contrario, a criterio de la defensa, se crearía un limbo jurídico para las personas que están en esta situación, inaceptable en un estado social de derecho y de justicia, como el que propugna el artículo 2 Constitucional.
En conclusión, solicito se decrete la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUGO, por estar sustentada sobre actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, toda vez que estando detenido el mencionado ciudadano, fue presentado 19 días después del decreto de orden de aprehensión.
Capitulo V PE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la causa Causa: N° 6C-25.482-10 nomenclatura de este Tribunal, a fin de que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso interpuesto.
Capitulo VI DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta solicitar a los Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANOS JOSE LUGO, POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO…”
T E R C E R O
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio ciento sesenta (160) de las presentes actuaciones resulta de boleta de notificación N° 1886, de fecha 20 de abril del año en curso, mediante la cual el ciudadano (a) Fiscal Octavo del Ministerio Público se dio por notificado de la apelación interpuesta en la causa N° 6C-25.482-10; no dando contestación a la apelación interpuesta.
C U A R T O:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamento su decisión, señalando lo siguiente: (Folio 127 al 133)
“…DISPOSITIVA Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la Nulidad de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico la misma se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora al momento de emitirla considero que habían suficientes elementos de convicción que comprometían en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE LUIS DAZA (occiso) como se evidencia de las actuaciones presentadas en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la Defensa indica que la Fiscalía , tenia pleno conocimiento de que se encontraba su Defendido a la Orden del Tribunal Quinto de Control por un procedimiento en el cual ese Juzgado otorgo medida cautelar con fiadores, violándose con ello con ello el debido proceso ya que no hay una conducta contumaz; es el caso que esta Juzgado al analizar los alegatos señalados por la Defensa observa lo siguiente que se trata de un ciudadano que evidencia con lo indicado que tiene conducta predelictual previa no solo por un delito de menor cuantía, sino por el que se imputa en este momento que es de mayor cuantía como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el bien tutelado que se vulnero es la vida humana protegido por la constitución , las leyes, así como la jurisprudencia consagra que frente a cualquier bien protegido el que prevalece es el interés colectivo frente al particular como en el caso que nos ocupa , demostrando con su conducta la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 , 4 y 5 cuarto, y la presunción legal del artículo 251 parágrafo; Primero, así como el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de indicar que como juez de control constitucional de conformidad con establecido en el articulo 282 eiusdem, ejerciendo la Tutela jurídica de bienes que la norma protege es por lo que considero IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN , invocando a su vez el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Victoria, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido legítimamente en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal . SEGUNDO: Se acuerda LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numera primero del Código Penal . En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VIERA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.968.055, soltero, nacido el día 29-09-85, residenciado en La Chapa, Sector La Capilla, Casa Nro.27, La Victoria, Estado Aragua, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o y 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del mencionado artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Aragua…”
Q U I N T O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISÍA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
SEGUNDO: en segundo lugar, alega la defensa su inconformidad con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que su defendido no fue imputado por el Ministerio Público y alega la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 12 de abril de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Sexto de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía 8o del Ministerio Público del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VIERA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.17.968.055, soltero, nacido el día 29-09-85, residenciado en La Chapa, Sector La Capilla, Casa Nro.27, La Victoria, Estado Aragua y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la Nulidad de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico la misma se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora al momento de emitirla considero que habían suficientes elementos de convicción que comprometían en el hecho de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE LUIS DAZA (occiso) como se evidencia de las actuaciones presentadas en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la Defensa indica que la Fiscalía, tenia pleno conocimiento de que se encontraba su Defendido a la Orden del Tribunal Quinto de Control por un procedimiento en el cual ese Juzgado otorgo medida cautelar con fiadores, violándose con ello con ello el debido proceso ya que no hay una conducta contumaz; es el caso que esta Juzgado al analizar los alegatos señalados por la Defensa observa lo siguiente que se trata de un ciudadano que evidencia con lo indicado que tiene conducta predelictual previa no solo por un delito de menor cuantía, sino por el que se imputa en este momento que es de mayor cuantía como es el de "HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el bien tutelado que se vulnero es la vida humana protegido por la constitución , las leyes, así como la jurisprudencia consagra que frente a cualquier bien protegido el que prevalece es el interés colectivo frente al particular como en el caso que nos ocupa , demostrando con su conducta la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2,3 , 4 y 5 cuarto, y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, Así como el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de Indicar que como juez de control constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 282 eiusdem, ejerciendo la Tutela jurídica de los bienes que la norma protege es por lo que considero IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, invocando a su vez el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: El representante de la Fiscalía 8o del Ministerio Publico solicito se calificara como legitima la aprehensión emanada de este Tribunal y signada bajo el nro.028 y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulado 406 numeral primero del Código Penal; solicitando Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3° en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El imputado, expuso en sala lo siguiente " Yo no tengo nada que ver con ese homicidio, yo no se nada de ese homicidio". Por su parte defensa expuso " Nuestro representado fue presentado en el Tribunal 5to de Control el día 12-03-10, en esa oportunidad se le dio medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, la misma fiscalía 8va del Ministerio Publico hizo la presentación, la fiscalía estaba en pleno conocimiento de que mi representado estaba a la Orden del Tribunal 5to de Control , la fiscalía debió solicitar su traslado para imputarlo en cambio lo que hizo fue solicitar en fecha 24-03-10, una Orden de Aprehensión , esto viola el debido proceso ya que no hay una conducta contumaz por parte de mi Defendido. Esa Orden de Aprehensión es nula. Mi Defendido es presentado (19) días después, no lo presentaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el Código. Solícito la Nulidad de la Orden de Aprehensión porque no existen elementos de convicción, en caso de que el Tribunal disponga otra decisión solicito se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado".
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Victoria, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido legítimamente en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulado 406 numeral primero del Código Penal; delito este que merece una pena privativa de libertad de mayor cuantía; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho, que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3°,4° y 5o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina que atenta contra uno de los bienes mas preciados por el ser humano como es la vida, tutelado por la constitución y las leyes , en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VIERA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.17.968.055, soltero, nacido el día 29-09-85, residenciado en La Chapa, Sector La Capilla, Casa Nro.27, La Victoria, Estado Aragua de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 251 ordinales 2o, 3°,4° y 5o y la presunción legal del artículo 251, Así como el 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide. DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la Nulidad de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico la misma se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora al momento de emitirla considero que habían suficientes elementos de convicción que comprometían en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE LUIS DAZA (occiso) como se evidencia de las actuaciones presentadas en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la Defensa indica que la Fiscalía , tenia pleno conocimiento de que se encontraba su Defendido a la Orden del Tribunal Quinto de Control por un procedimiento en el cual ese Juzgado otorgo medida cautelar con fiadores, violándose con ello con ello el debido proceso ya que no hay una conducta contumaz; es el caso que esta Juzgado al analizar los alegatos señalados por la Defensa observa lo siguiente que se trata de un ciudadano que evidencia con lo indicado que tiene conducta predelictual previa no solo por un delito de menor cuantía, sino por el que se imputa en este momento que es de mayor cuantía como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el bien tutelado que se vulnero es la vida humana protegido por la constitución , las leyes, así como la jurisprudencia consagra que frente a cualquier bien protegido el que prevalece es el interés colectivo frente al particular como en el caso que nos ocupa , demostrando con su conducta la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 , 4 y 5 cuarto, y la presunción legal del artículo 251 parágrafo; Primero, así como el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de indicar que como juez de control constitucional de conformidad con establecido en el articulo 282 eiusdem, ejerciendo la Tutela jurídica de bienes que la norma protege es por lo que considero IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN , invocando a su vez el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Victoria, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido legítimamente en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal . SEGUNDO: Se acuerda LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numera primero del Código Penal . En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VIERA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.968.055, soltero, nacido el día 29-09-85, residenciado en La Chapa, Sector La Capilla, Casa Nro.27, La Victoria, Estado Aragua, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o y 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del mencionado artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Aragua…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, contempla una pena quince a veinte años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos.
Artículo 406 del Código Penal que transcrito establece:
“ART. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
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Ahora bien, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga...”
En este caso se evidencia que el imputado LUGO VIERA JOSÉ GREGORIO, incurrió en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°; corroborándose con los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de marzo del 2010, suscrita por el inspector Jairo Barreto, adscrito a la Sub-Delegación la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….el día de ayer 09-03-2.010, a las 08:00 horas de la noche, para el momento que se encontraba en su residencia antes mencionada, varios vecinos se presentaron y le informaron que su hermano DAZA SOJO José Elías, se encontraba…tirado en el suelo, ya que unos sujetos apodados “FACHADO”, “COTEJO” y “LA GATA”, se presentaron al lugar a bordo de dos vehículos moto, una modelo DT, blanco y azul y otra Jaguar, color gris, efectuando disparos en contra de las personas presentes, sin mediar palabra alguna, resultando herido su hermano…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….se presento de manera espontánea una persona…DAZA SOJO JOSÉ MIGUEL…y en consecuencia expone: “Vengo a este Despacho debido a que el día de ayer unas personas “FACHADO”, “COTEJO” y “LA GATA”, a bordo de una moto DT de color Blanca y Azul y un jaguar gris portando arma de fuego la accionaron en varias oportunidades causándole varias heridas a mi hermano de nombre JOSÉ ELÍAS DAZA SOJO, trasladándolo posteriormente al hospital central de Maracay donde fallece…”
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de MARZO DEL AÑO 2010, (Folio06 al 07 y su vuelto).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 416, de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JAIRO BARRETO, MIGUEL ROSALES, ISBETH APONTE Y DETECTIVES MIGUEL GUAICARA, YOEL CARTAYA Y ENEIDA LUGO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, practicada al cadáver del hoy occiso.
5.- CON LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL CADÁVER.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 417, de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JAIRO BARRETO, MIGUEL ROSALES, ISBETH APONTE Y DETECTIVES MIGUEL GUAICARA, YOEL CARTAYA Y ENEIDA LUGO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, practicada al lugar de los hechos.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL GUAICARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…recibido una llamada telefónica al numeral 0244-3211845 de parte de una persona de timbre de voz de sexo masculino, quien no se identifico por temor a represalias informando que en la calle Principal cruce con calle 08, casa numero 01 del barrio Santa Eduvigis, Sector 01, La Victoria, Estado Aragua, se encontraba un vehículo moto, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, color PLATA, el cual es propiedad de un sujeto apodado como LA GATA, quienes se encuentran involucrados en un Homicidio ocurrido el día de ayer en horas de la noche, en el cual le causaron la muerte a un ciudadano de nombre José Elías DAZA SOJO…seguidamente se conformó comisión…una vez en dicha residencia observamos en el estacionamiento de la misma un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, color PLATA…”
8.- CON EL ACTA DE REGISTRO DE MORADA.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL GUAICARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales…me traslade…hacia la Calle Libertad del Barrio la Capilla…a fin de ubicar algún testigo de los hechos…una vez en el lugar…logrando entrevistarnos con uno de ellos quien dijo ser y llamarse Juan Castro…manifestando que uno de las que le había quitado la vida. el día de ayer en horas de la noche a un adolescente de nombre José Elías DAZA SOJO, era un sujeto a quien apodan como EL FACHAO y el mismo nos señala la casa donde vive dicho sujeto. Una vez obtenida dicha información, nos trasladamos de forma inmediata a la residencia antes señalada…fuimos atendidos por una persona…Yusleyder Nairobi HENRIQUEZ SALAZAR…quien nos manifestó no tener conocimiento e los hechos…y que la persona requerida es su hermano, pero el mismo desde el mes de diciembre no vive en dicha casa y desconoce del aparadero del mismo…”
10– ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana ROSELIN HAIDEE VEGA CAMPOS, Venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la calle 08, casa N° 06 del barrio La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.716, quien expuso:
"...el día de hoy 10-03-10, aproximadamente 03:30 horas de la tarde...servir como testigo en la casa donde se encontraban dichos funcionarios realizando un allanamiento...visualice que los funcionarios policiales en el garaje de la casa encontraron una moto marca bera modelo new jaguar color gris, serial de carrocería LP6PCMA0380B07903, serial de motor 163FML85022470...".
11– ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana SECO YANEZ LISBETH, quien expuso:
"...el día de hoy…, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde...llego una comisión de la PTJ, toco la puerta y me preguntaron po0r mi hijo MOLINA SECO JOSÉ LEANDRO Alias “LA GATA”…porque se encontraba involucrado en un Homicidio…”
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo del año 2010, rendida por la ciudadana VIERA HEREDIA XIOMARA, Venezolano, de 44 años de edad, residenciado en la 1o calle, casa N° 27, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.251, quien expuso:
"...el día de hoy me encontraba en mi casa con mis dos hijos de nombre IVAN RAMON MORALES VIERA y JOSE GREGORIO LUGO VIERA, me encontraba lavando y llegaron los funcionarios y mi hijo (JOSE GREGORIO LUGO VIERA) que le dicen “EL COTEJO” salio corriendo y los funcionarios lo apresaron…”.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo del año 2010, rendida por la ciudadana ZENAIDA MAYIRI DAZA SOJO, quien expuso:
"...resulta que el día Martes 09-03-2010, siendo las 08_00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba sentada frente a mi casa, cuando veo a mi hijo que venía subiendo el callejón, de pronto subieron dos motos, de las cuales una moto grande modelo DT, color blanca y azul donde venían dos sujetos a quien apodan EL FACHADO Y EL COTEJO y una moto marca BERA, modelo JAGUAR, color GRIS, en la cual venía otro sujeto a quien apodan LA GATA, quienes llegaron frente a mi hijo y sancando armas de fuego le dispararon, luego fue trasladado hacia el Hospital…donde fallece el mismo…”
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Marzo del año 2010, rendida por la ciudadana DEISY COROMOTO PEREZ PAEZ, quien expuso:
"...el día Martes 09-03-2010, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba frente a mi casa, cuando veo que venia subiendo el adolescente hoy occiso de nombre JOSE ELIAS DAZA, cuando iban específicamente frente a la bodega de Franco, cuando de repente llegaron el fachado el cotejo y la gata, a bordo de dos vehículos tipo moto, bajándose de una de las moto La Gata, quien sin mediar palabras, le disparo causándole varias heridas a José Elías DAZA, luego los vecinos consiguieron un vehículo y lo trasladaron hacia el hospital José, Maria Benítez...".
15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano JOSE ELIAS DAZA.
16.- EXPERTICIA DE SERIALES del vehículo moto marca bera modelo new jaguar color gris, serial de carrocería LP6PCMA0380B07903, serial de motor 163FML85022470, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria.
17.-SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control.
18.- DECISIÓN de fecha 24 de Marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, en la cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA y otros.
Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un delito que exceden de tres años de prisión en su límite máximo.
En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numerales 2° y 3° del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Ahora bien ilustrativa con respecto a la imputación, es la decisión con carácter vinculante de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:
“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…”
“…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
“…Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…”
“…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora”.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito y a Criterio de este Órgano Colegiado, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en razón de lo cual con respecto a esta denuncia no le asiste la razón al recurrente; pues no hubo violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano José Gregorio Lugo Viera, fue aprehendido por existir en su contra orden de aprehensión N° 028, de fecha 24/03/2010, emanada por un Tribunal de Control, mediante decisión fundada tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su contra y para el momento de la presentación ante el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional el ciudadano José Gregorio Lugo Viera, estaba detenido por la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Quinto de Control; debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia y así se decide.
En efecto, en la audiencia de fecha 12-04-2010, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; en razón de lo cual considera esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA. Por el razonamiento anteriormente expuesto la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así finalmente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril del año 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos en su parte dispositiva señalo: “…En lo que respecta a la Nulidad de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico la misma se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora al momento de emitirla considero que habían suficientes elementos de convicción que comprometían en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE LUIS DAZA (occiso) como se evidencia de las actuaciones presentadas en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que considero IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, invocando a su vez el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Victoria, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido legítimamente en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numera primero del Código Penal…TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VIERA…todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o y 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del mencionado artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de abril de 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VIERA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta- Ponente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:8212/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.-