REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 28 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1Aa/8134-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HENRY PAÚL PALMA BANDRES
FISCALA: 27ª MINISTERIO PÚBLICO (abogada ADELAIDA JIMÉNEZ)
DEFENSOR: abogado LUIS LORETO
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin Lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 0264
Atañe a esta Superioridad conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LORETO, en su condición de defensor privado del ciudadano HENRY PAÚL PALMA BANDRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, en la cual constató la detención como legítima, decretó medida cautelar privativa de libertad al prenombrado justiciable, acogió la precalificación fiscal, y acordó el procedimiento ordinario.
Esta Sala observa lo siguiente:
De foja 03 a foja 09, ambas inclusive, aparece consignado escrito por medio del cual el abogado LUIS LORETO, defensor privado del ciudadano HENRY PAÚL PALMA BANDRES, interpone recurso de apelación, arguyendo lo que a continuación se transcribe, a saber:
‘…Es el caso del ciudadano magistrados, que los únicos elementos de convicción que trae el Ministerio Público para pretender acreditarle a mi defendido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito son unos diskettes de grabaciones hechas por presuntos funcionarios de PDVSA Gas, que violan toda la normativa adjetiva penal y que extrañamente conociendo la trayectoria de este ciudadana Juez haya validado tales actas que traen consigo un vicio de nulidad absoluta y una detención revestida de ilegalidad por carecer de elementos de convicción que den certeza que el imputado haya sido autor o partícipe en los hechos, y elementos de convicción (Para el Fiscal y El Juez, bien manipulados por un cuerpo que carece de investigación penal-criminal) es decir no son Órganos de investigación Penal, por su puesto esto viola el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece todo lo referente AL DEBIDO PROCESO. Una presunción razonable; por la aprecion de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto a la investigación. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de seguida este juzgado pasa, a analizar lo establecido el los artículos correspondientes, a este punto; expresados en el Código Procesal Penal. A sí que tenemos que el artículo 251 del ya nombrado código…En cuanto a este punto considero este juzgador, que NO se encuentra, demostrado el arraigo en el país por parte del imputado, el mencionado ciudadano; ya que no constan, en la causa, constancia de residencia y buena conducta del imputado. En consecuencia tampoco, puede acreditársele tales peligro de fuga, ni de obstaculización, porque es evidente, que el delito materia del proceso no sobrepasa el límite de los diez años de la condena que pudiera llegar a imponérsele, tal es el caso del aprovechamiento de cosas provenientes del delito CAPITULO III PETITORIO Basados el recurso de apelación, interpuesto amparado, en los artículos 447 ordinales 4° y 5° 448 y 449 del C.O.P.P. de igual manera se denuncia la violación del artículo 49 ordinal solo, de la república Bolivariana de Venezuela. Asi mismo como también lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 243, 250, 251, esta razón considerando que estamos, Nuestro derecho de acogernos al procedimiento de los artículo 447, 448, 449, por tales razones, es que Apelo: Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Aragua de la decisión, dictada por Tribunal 5to de control en fecha 14-05-2009 por conducto de este mismo tribunal por las razones y fundamentaciones arribas expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, exista, razón jurídicamente, valedera, para que el tribunal haya decretado valida, la detención, del ciudadano: HENRY PAUL PALMAS BANDRES. De igual forma como la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del artículo 44 en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también como lo expresa tanto el pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se pregunta: la defensa cual es el objeto de mantener a una persona privada de libertad. Hasta el final de un Juicio Oral y Público, que por múltiples razones pudiera, sobrepasar el lapso de “2 años para posteriormente pueda ser absuelto, y tenga concederle la libertad plena, o es que acaso, este no genera mas gastos, al Estado Venezolano, en caso de ser absuelto este y otros ciudadanos, pueden pedir indemnizaciones por haberceles mantenido DETENIDOS JURIDICAMENTE y que con posterioridad, a la culminación del debate, no pudo demostrarse su culpabilidad. Entonces reflexionen ciudadanos garantías constitucionales y procesales que muchísimas veces los jueces de control no las hacen respetar solo por el temor de que ustedes en alzada se las revoquen denle la confianza a sus jueces en materia de Autonomía Jurisdiccional, que eso no es contrario a derecho. Solicito formalmente la nulidad de todas las actuaciones, porque considero que son violatorias de garantías procesales y constitucionales y otorgar la libertad plena de mi defendido. En consecuencia cumplo con el requisito formal de apelación ordinaria. Independientemente de su decisión para poder tener acceso a la sala penal del Máximo Tribunal de la República con cualquier recurso extraordinario en caso de que sigan vigente las violaciones de los derechos aquí invocados. PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON TODOS LOS APARTES DEL ARTÍCULO 448 DEL C.O.P.P. A los efectos de demostrar las circunstancias que se fundamentan de hecho y de derecho, la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN, damos por reproducidos. En esta oportunidad, las actuaciones de la presente causa, especificando que en todos los folios donde mi defendido fue objeto de violación a sus legítimos derechos como persona. Atendiendo también el Derecho a la no DISCRIMINACIÓN, NI CONDICIÓN SOCIAL…’
De foja 90 a foja 97, ambas inclusive, cursa decisión recurrida, la cual, en su dispositiva decretó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el Ciudadano: PALMA BANDRES HENRY PAUL,…de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el traslado del imputado al Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. SEGUNDO: Se Decreta la Detención como Flagrante. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público, a quien se le remitirá la presente causa a los fines legales correspondientes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta expresada por la Defensa en los términos ya señalados…’
A foja 105, riela auto en el cual, esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8134-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
Motivación para decidir:
Que por ante la presente causa cursa acta de fecha 17 de junio de 2010 (f. 121), suscrita por la abogada YULMI ARÉVALO ACACIO, Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, de donde se lee lo que sigue:
‘…El día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Junio del año 2010; la suscrita secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones ciudadana Abg. Yulmi L. Arévalo Acacio; siguiendo instrucciones del Magistrado Dr. Alejandro Perillo Silva; se traslada y constituye en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal, a los fines de obtener información relacionada con la causa Nº 5C-11.695-09 (nomenclatura de ese tribunal); seguida al ciudadano PALMA BANDRES HENRY PAÚL; la cual fue atendido por el Secretario Abg. Luis Martín, quien indico que al mismo se le acordó la libertad en fecha 08-06-2009; con boleta Nº 304; dicha información es requerida en virtud que por ante esta Corte de Apelaciones, existe un recurso de Apelación en la causa signada con el Nº 1Aa-8134-10…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la libertad acordada en fecha 08 de junio de 2009, al ciudadano HENRY PAÚL PALMA BANDRES; en consecuencia, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LORETO, defensor privado del ciudadano HENRY PAÚL PALMA BANDRES, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar privativa de libertad al prenombrado justiciable, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS LORETO, defensor privado del ciudadano HENRY PAÚL PALMA BANDRES, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar privativa de libertad al prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/8134-10