REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de junio de 2.010
200° y 151°
CAUSA Nº 1Aa 8251-10.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTA AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO BEROES RAMOS
DEFENSORA PRIVADA: MARÍA ESTHER MORENO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: SE DECLINA COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DECISION N° 0266.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 8251-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BEROES RAMOS, debidamente representado por la abogada MARÍA ESTHER MORENO, contra la presunta omisión de la FISCALÍA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra las presuntas omisiones en las que incurrió el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y contra la decisión de esta Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESTHER MORENO.
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviantes a: la Fiscalia 26 del Ministerio Público, representada por el abogado MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARÍN; al Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representado por la jueza MARÍA DEL PILAR CORUJO y a la Corte de Apelaciones, en la persona de la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante JOSÉ GREGORIO BEROES RAMOS, debidamente representado por la abogada MARÍA ESTHER MORENO, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2010, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, contra la presunta omisión de la FISCALÍA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra las presuntas omisiones en las que incurrió el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y contra la decisión de esta Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESTHER MORENO, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, JOSÉ GREGORIO BEROES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° 15.600.991, domiciliado en la parcela n° 4, del asentamiento campesino “El Guaril” ubicado en santa cruz de Aragua, del estado Aragua, debidamente representado en este acto por la abogada. MARIA ESTHER MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.108/, actuando en su carácter de defensora privada, según consta e acta de juramentación que prestado por ante este tribunal 2 de Control, en fecha 31 de Diciembre de 2008. Domiciliada en la Urb. La Capilla III calle principal, casa N° 01-01, Santa Cruz de Ragua Estado Aragua, ante usted con la vena de estilo ocurrimos con la finalidad de confirmar el recurso de amparo solicitado en contra de: PRIMERO: la acusación Fiscal, proveniente de la Fiscalia 26 del Ministerio Público, ubicada n la ciudad de de Turmero, Estado Aragua, en la persona del abogado Manuel Rodolfo Martínez Marín, titular de la cedula de identidad n° 9.959.432, quien durante la averiguación no dio curso a averiguar sobre las pruebas solicitadas, ni se evacuaron los testigos solicitados además de no haber instruido dicho expediente de una manera cónsona que en enero se presentaron unas pruebas y las mismas no fueron anexadas al expediente, por lo que se señalo un mes mas tarde y aún así no fueron consideradas, ya que se le señalo al Fiscal del Ministerio Público que era la persona equivocada por quien preguntaban en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que la persona que había ocurrido ante dicha institución y a nombre de quien se presentan los documentos emanado de dicha institución es su concubina, al ciudadana MARÍA ESTHER BEROES, quien posee del INTI, documentación de poseedor. Ahora bien no dolo fueron extraviadas dichas actuaciones, si no que al imputarse no se informa el porque la Fiscalia del Ministerio Público, desecho dichas solicitudes y las pruebas y solo considera las que ellos ordenaron así como las promovidas por el denunciante, quien falseo su condición de propietario, tal como se evidencia en el expediente. Lo anterior fue así expuesto en el expediente antes de la audiencia preliminar solicitando fuera anulado dicho proceso por ser el mismo violatorio de los derechos constitucionales y legales del imputado, si que esto en dicha audiencia de juicio surtiera ningún efecto.
SEGUNDO: EL AMPARO, en una segunda parte se vincula absolutamente a la primera, ya que la misma, deviene en contra del tribunal primero en funciones tercero de control, de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la jueza Primera en Función de tercero de Control, ciudadana Maria del Pilar Corujo, por los siguientes señalamientos.
a) En audiencia preliminar, se abstuvo de pronunciarse de las pruebas presentadas por la defensa, para que surtieran los efectos de ley, violando el derecho a al defensa del imputado, a pesar de haber sido todas y cada una de ella promovida en el lapso dado para tal fin.
b) No se pronuncio respecto a lo solicitado en la violación al legítimo derecho del imputado a que se reconociera las actuaciones fuera del marco de la Ley de la Fiscalia del Ministerio Público, negando así el debido proceso.
c) La audiencia realizada el 12 de Noviembre de 2009, dejándose pendiente el levantar el acata y su firma apara el día siguiente a ala misma, es decir el día 13 de Noviembre, día en el que nos negándose suscribir dicha acta por haber sido la misma, diferente a lo señalado en la audiencia preliminar, por lo cual se le presenta apelación en fecha 20 de Noviembre de 2009.
TERCERO: El presente amparo también es en contra de la corte de Apelaciones, ya que la misma, recibió, según consta en el libro en el mes de enero, la apelación, interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2009 y sin notificación de algún tipio, negó por extemporánea, dicha apelación la cual se encontraba dentro de su lapso ya que si bien la audiencia de juicio fue en fecha 12 de Noviembre de 2008, no fue sino hasta el día 13 que el acta fue levantada, por lo tanto los días para comenzar a contar el lapso para presentar la apelaciones a partir día 14 de Noviembre el cual fue sábado el domingo fue 15, por lo que comenzamos el día lunes 16 de Noviembre, estando así dentro del lapso dicha apelación, ya que queda demostrado suficientemente en el presente expediente la violación constante y recurrente a los derechos constitucionales y legales que me amparan.
Por todo lo anteriormente alegado, y con el debido respeto a su Digno Despacho consideramos que mal puede la Corte de Apelaciones conocer del presente Amparo, cuando es parte del mismo, por lo cual con la humildad del caso solicitamos sea enviado a la instancia correspondiente a conocer del amparo Constitucional solicitado, cuando por defecto no pueda conocer su digna instancia.”
2.- Sobre la competencia:
Revisado como ha sido el presente expediente y, examinados los escritos presentados, así como los recaudos anexos, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BEROES RAMOS debidamente representado por la abogada MARÍA ESTHER MORENO, versa sobre la presunta omisión de la FISCALÍA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre las supuestas omisiones en las que incurrió el Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, así como en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESTHER MORENO.
Como ya se dejó establecido, la acción de amparo está dirigida, tanto a la decisión del Juez de Primera Instancia como a la decisión de esta Corte, lo cual plantea la necesidad de establecer a quien corresponde la competencia para conocer de la misma y tratándose de un amparo contra decisiones judiciales, debe conocer del mismo, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, tal como ha sido reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, considerando comprendida dicha circunstancia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente, en este caso, que el tribunal competente es el Superior de la Corte de Apelaciones en materia de amparo, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual deberá declinarse, en consecuencia, la competencia para conocer de la acción de amparo intentada, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL.
Remítase la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa N° 1Aa-8251-10