REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la por la Abg. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Público Penal Décimo Sexta (16°) del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano CORDERO CONTRERAS MAURO RAMÓN, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo del año 2010, en la cual entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “…decreta al imputado MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha: 17/01/1983, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Lava Carro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.252.786, residenciado en: San Vicente, el Viñedo, calle el Saman, Maracay, Estado Aragua;, (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o y articulo 251 ordinales 2o, 3o y 5o ejusdem, por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron…”.

En fecha 23-06-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de Junio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha: 17/01/1983, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Lava Carro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.252.786, residenciado en: San Vicente, el Viñedo, calle el Saman, Maracay, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEXTA (16°) DEL ESTADO ARAGUA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Defensoria Pública.

3.- FISCAL: DÉCIMO QUINTO (15) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

4.- VICTIMA: LUIS FELIPE MAYORA GUTIERREZ.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEXTA (16°) DEL ESTADO ARAGUA, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1o de Control en fecha 18-03-2010 en la causa N° 1C-14504-10, es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, el día 18-03-10 se realizó por ante el Juzgado 1o de Control Audiencia de imputación seguida en contra del Ciudadano MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, en virtud de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, presentado por el Fiscal 15° del Ministerio Público, y solicita medida privativa de libertad.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en cuenta, que no hay elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido participo en el robo agravado.
De las actuaciones se desprende en el acta de procedimiento que dos personas se (montaron en una parada de autobús, en un transporte publico (sic) mi defendido y una adolescente quien se sentó al lado de la hoy victima (sic) Luís Mayora y con una navaja le quito el celular bajo amenaza de muerte. Mi defendido se quedo parado en el transporte.
La victima (sic) avisa a los funcionarios policiales y logran detener a la joven con el celular y la navaja, y así se desprende de dicha acta. A mi defendido no le incautaron nada, sino a la adolescente.
Se trata de un hecho cometido en un transporte público y extrañamente no hay ni un testigo que de fe de los hechos ni de la aprehensión.
EI Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.

La victima (sic) señala en su denuncia que fue la adolescente la persona que lo robo y describe sus características fisonómicas y su vestimenta. No se presento en la audiencia la audiencia la supuesta victima (sic) con el fin de que manifestara a viva voz como sucedieron los hechos, con la descripción precisa de los supuestos involucrados.
No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido esta involucrado en el delito que se le imputa, en el presente caso no hay testigos ni de aprehensión ni del procedimiento que den fe que realmente mi defendido participara en la comisión del hecho punible, es decir, los funcionarios actuaron solo, sin presencia testigos
Mi defendido es un joven estudiante, honesto, responsable, sin antecedentes ni registros policiales, que no sabe el motivo por el cual lo involucran en este hecho, que no tiene necesidad de cometer tal delito.
En este sentido, el Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes.

Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión; ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord.4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 18-03-10 en contra de MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinal 4o del Código Orgánico-Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 243 y 244 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento:
UNICO:
LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 2o Y 3o del C.O.P.P…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 1998, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Control Circunscripcional; emplazo a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, boleta que fuera sido recibida por la representación fiscal en fecha 11-05-2010; observando esta Sala que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 18 de marzo del año 2010, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hecho punible, merecedores de penas privativas de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe de los referidos delitos al imputado MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y consignados en la Audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, desprendiéndose del Acta de Procedimiento de fecha 17-03-2010, suscrita por el funcionario DGDO. (PA) ACHE JAIRO, adscrito a la Comisaría de las Acacias, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: Continuado con las actas procesales, que se instruye ante este Despacho, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRAVADO) en esta misma fecha siendo a las 6:30 horas de la mañana se encontraba el Funcionario en un recorrido a pie en el Terminal de Pasajeros cuando se le acercó un ciudadano llamado LUIS FELIPE MAYDRA GUTIERREZ, de 16 años, señalando que cuando se encontraba a bordo de un Autobús por puestote (sic) la Unión Mariara abordaron la unidad dos sujetos uno de ellas era una dama quien se sentó a su lado y sacó una navaja y lo amenazó para que entregará el celular el cual le quitó bajo amenaza de muerte tratándose de un celular Motorota color negrote la línea Digitel, indicando que se encontraba entre los pasajeros, el funcionario realizó un recorrido por el sector en compañía del agraviado quien identificó a la dama como la autora del hecho la cual estaba parada en el anden 3 de dicho Terminal, quedando identificada como YUNAIVIRIZ MALAVE de 14 años de edad, a la que se incauto el celular descrito por la víctima y un arma blanca tipo navaja, la cual subió acompañada de un ciudadano identificado como MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, procediendo a indicarle sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 02 y 03...notificándole al Fiscal 15° del Ministerio Publico…

Igualmente riela en el Folio siete el Registro de Cadena de Custodia de fecha 16-03-10 donde las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON CAVHA DE MADERA, UN TELEFONO CELULARMARCA (sic) MOTOROLA COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULARMOVILNET (SIC) DE COLOR NEGRO Y NARANJA.

Riela a las actuaciones acta de Denuncia de fecha 16-03-10; interpuesta por LUIS FELIPE MAYORA GUTIERREZ, quien manifestó su deseo de de (sic) formular su denuncia, donde en esta misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde se encontraba en el Terminal específicamente en una camioneta rumbo a Mariara cuando abordaron dicha unidad dos personas una muchacha y un muchacho, la muchacha se sentó a su lado y bajo amenaza de muerte con arma blanca tipo navaja lo despojo de su celular.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2°, 3o y 5o ejusdem y su parágrafo primero, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos que atenta contra la vida, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control Nro. 01, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua (sic), administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha: 17/01/1983, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Lava Carro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.252.786, residenciado en: San Vicente, el Viñedo, calle el Saman, Maracay, Estado Aragua;, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o y articulo 251 ordinales 2o, 3o y 5o ejusdem, por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.
QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo se decreta la aprehensión flagrante…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MAURO RAMÓN CORDERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 18 de marzo de 2008, tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hecho punible, merecedores de penas privativas de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe de los referidos delitos al imputado MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y consignados en la Audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, desprendiéndose del Acta de Procedimiento de fecha 17-03-2010, suscrita por el funcionario DGDO. (PA) ACHE JAIRO, adscrito a la Comisaría de las Acacias, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: Continuado con las actas procesales, que se instruye ante este Despacho, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRAVADO) en esta misma fecha siendo a las 6:30 horas de la mañana se encontraba el Funcionario en un recorrido a pie en el Terminal de Pasajeros cuando se le acercó un ciudadano llamado LUIS FELIPE MAYDRA GUTIERREZ, de 16 años, señalando que cuando se encontraba a bordo de un Autobús por puestote (sic) la Unión Mariara abordaron la unidad dos sujetos uno de ellas era una dama quien se sentó a su lado y sacó una navaja y lo amenazó para que entregará el celular el cual le quitó bajo amenaza de muerte tratándose de un celular Motorota color negrote la línea Digitel, indicando que se encontraba entre los pasajeros, el funcionario realizó un recorrido por el sector en compañía del agraviado quien identificó a la dama como la autora del hecho la cual estaba parada en el anden 3 de dicho Terminal, quedando identificada como YUNAIVIRIZ MALAVE de 14 años de edad, a la que se incauto el celular descrito por la víctima y un arma blanca tipo navaja, la cual subió acompañada de un ciudadano identificado como MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, procediendo a indicarle sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 02 y 03...notificándole al Fiscal 15° del Ministerio Publico…

Igualmente riela en el Folio siete el Registro de Cadena de Custodia de fecha 16-03-10 donde las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON CAVHA DE MADERA, UN TELEFONO CELULARMARCA (sic) MOTOROLA COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULARMOVILNET (SIC) DE COLOR NEGRO Y NARANJA.

Riela a las actuaciones acta de Denuncia de fecha 16-03-10; interpuesta por LUIS FELIPE MAYORA GUTIERREZ, quien manifestó su deseo de de (sic) formular su denuncia, donde en esta misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde se encontraba en el Terminal específicamente en una camioneta rumbo a Mariara cuando abordaron dicha unidad dos personas una muchacha y un muchacho, la muchacha se sentó a su lado y bajo amenaza de muerte con arma blanca tipo navaja lo despojo de su celular.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2°, 3o y 5o ejusdem y su parágrafo primero, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos que atenta contra la vida, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control Nro. 01, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua (sic), administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha: 17/01/1983, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Lava Carro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.252.786, residenciado en: San Vicente, el Viñedo, calle el Saman, Maracay, Estado Aragua;, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o y articulo 251 ordinales 2o, 3o y 5o ejusdem, por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.
QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo se decreta la aprehensión flagrante…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado MAURO RAMÓN CORDERO CONTRERAS, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del MAURO RAMÓN CORDERO CONTRERAS, señalando en su motivación lo siguiente:

“…Acta de Procedimiento de fecha 17-03-2010, suscrita por el funcionario DGDO. (PA) ACHE JAIRO, adscrito a la Comisaría de las Acacias, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: Continuado con las actas procesales, que se instruye ante este Despacho, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRAVADO) en esta misma fecha siendo a las 6:30 horas de la mañana se encontraba el Funcionario en un recorrido a pie en el Terminal de Pasajeros cuando se le acercó un ciudadano llamado LUIS FELIPE MAYDRA GUTIERREZ, de 16 años, señalando que cuando se encontraba a bordo de un Autobús por puestote (sic) la Unión Mariara abordaron la unidad dos sujetos uno de ellas era una dama quien se sentó a su lado y sacó una navaja y lo amenazó para que entregará el celular el cual le quitó bajo amenaza de muerte tratándose de un celular Motorota color negrote la línea Digitel, indicando que se encontraba entre los pasajeros, el funcionario realizó un recorrido por el sector en compañía del agraviado quien identificó a la dama como la autora del hecho la cual estaba parada en el anden 3 de dicho Terminal, quedando identificada como YUNAIVIRIZ MALAVE de 14 años de edad, a la que se incauto el celular descrito por la víctima y un arma blanca tipo navaja, la cual subió acompañada de un ciudadano identificado como MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, procediendo a indicarle sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 02 y 03...notificándole al Fiscal 15° del Ministerio Publico…

Igualmente riela en el Folio siete el Registro de Cadena de Custodia de fecha 16-03-10 donde las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON CAVHA DE MADERA, UN TELEFONO CELULARMARCA (sic) MOTOROLA COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULARMOVILNET (SIC) DE COLOR NEGRO Y NARANJA.

Riela a las actuaciones acta de Denuncia de fecha 16-03-10; interpuesta por LUIS FELIPE MAYORA GUTIERREZ, quien manifestó su deseo de de (sic) formular su denuncia, donde en esta misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde se encontraba en el Terminal específicamente en una camioneta rumbo a Mariara cuando abordaron dicha unidad dos personas una muchacha y un muchacho, la muchacha se sentó a su lado y bajo amenaza de muerte con arma blanca tipo navaja lo despojo de su celular.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena diez a diecisiete años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos.

En efecto, en la audiencia de fecha 18-03-2010, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Penal Décimo Sexta (16°) del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano MAURO RAMÓN CORDERO CONTRERAS, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo del año 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…decreta al imputado MAURO RAMON CORDERO CONTRERAS, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha: 17/01/1983, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Lava Carro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.252.786, residenciado en: San Vicente, el Viñedo, calle el Saman, Maracay, Estado Aragua;, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o y articulo 251 ordinales 2o, 3o y 5o ejusdem, por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MAURO RAMÓN CORDERO CONTRERAS.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez








FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez



KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria



CAUSA N° 1Aa:8273/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.