REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 03 de junio de de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1Aa-8227-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO
DEFENSORA: abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Defensora Pública
FISCALA: abogada YULI PACHECO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Robo Arrebatón
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Circuito Judicial del estado Aragua
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
N° 0227
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YULI PACHECO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de mayo de 2010, causa 5C-13.224-10, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 20 a foja 25, se observa decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2010, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:
‘…acuerda que lo procedente es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO,…conforme al artículo 256 numerales 8, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, presentar dos (2) fiadores que reúnan las condiciones de ley para constituirse como fiadores personales y la obligación de estar pendiente de la causa que se le sigue en todo grado e instancia de la misma; se decreta la detención como flagrante y se aplica el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continúe con el procedimiento. El Ministerio Público, en este estado, en la audiencia especial de presentación, apeló de la decisión acordada por la ciudadana juez que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 439 del mismo Código, ratificando su exposición la defensora pública del imputado y siendo ratificada la decisión por parte de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto de Control. Se fija como sitio de reclusión para el imputado el Centro de Atención al Detenido Alayón. Se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.…’
A foja 28, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8274-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YULI PACHECO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de mayo de 2010, causa 5C-13.224-10, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, quien fue presentado por la abogada YULI PACHECO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, descrito en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los numerales 3, 8 y 9, del artículo 256 eiusdem, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
1.- Acta de procedimiento de fecha 24 de mayo de 2010 (fs. 2 y vuelto), que plasmó lo siguiente:
‘…encontrándome en mis labores de patrullaje…avistamos una situación irregular, específicamente una aglomeración de personas quienes comenzaron s hacernos señas e indicarnos que dos sujetos que se encontraban a escasos metros habían despojado de sus pertenencias a una dama, quien gritaba solicitando auxilio…procedimos a entrevistarnos con ella, quien informó y señaló dos ciudadanos que le habían arrebatado el bolso, por su parte, la femenina que la misma señala de características gruesa, de 1, 60 aproximadamente de estatura, short de color negro y blusa roja, fue quien le arrebató el bolso, mientras el masculino de estatura 1,70 aproximadamente, de tez morena, vestido con bermudas con estampado a cuadros y franelilla blanca, la sujetó mientras le indicaba a la femenina lo que debía hacer para robarl…procedimos a realizarle la revisión corporal…el ciudadano ser y llamarse PALMA BLANCO CARLOS EDUARDO …’
2.- Acta de Denuncia, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana PÉREZ GIMENEZ LILIANNY CELESTE (fs. 3), quien expuso:
‘…después de salir del trabajo…me dirigía a clases…siento un jalón de mi morral donde llevo mis libros y documentos personales y al voltear observo a una muchacha de contextura gruesa, de piel morena, cabello negro, que vestía una blusa rosada y un short color negro, quien era la que estaba jalando el bolso y vi también un joven delgado de piel morena oscura que vestía franelilla color blanco y bermudas blancas con rayas negras, quien le decía a la muchacha todo lo que tenía que hacer para robarme. Comencé entonces a forcejear con la joven para que no me llevara el morral, ya que ella me lo había quitado, y justo en ese momento pasaron dos (02) funcionarios policiales motorizados y al verlos la muchacha me amenazó con darme un tiro si llamaba a los policías y aun así le jalé el morral y comencé a gritarles que me estaban robando y me atravesé en la vía para que me vieran logrando los funcionarios detener a los dos muchachos, alegando la joven que era yo la que la había robado y cacheteado…’
3.- Acta de entrevista, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano WILLIAM RAMÓN RIOS GUTIERREZ (fs. 4 y vuelto), quien apostilló:
‘… llegan mis dos hijas menores de edad muy asustadas, nerviosas y pálidas…contaron que una pareja las estaban persiguiendo y la mujer las estaba llamando…no la conocían sintieron miedo y empezaron a correr y al voltear vieron que la pareja venía corriendo detrás de ellas…mis hijas ven que la muchacha comienza a forcejear con otra muchacha para quitarle su bolso…
4.- Acta de entrevista, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO JUAREZ (fs. 4 y vuelto), quien apostilló:
‘… recibo la llamada de Lilianny Pérez…notificándome que la acaban de robar y la habían maltratado indicándome la dirección donde había ocurrido el robo y al llegar al lugar observo cuando los funcionarios policiales están metiendo en una patrulla a la pareja que había robado a Lilianny por lo que me acerco para ver quienes eran…”
5.- Acta de Registro Cadena Guarda y Custodia de Evidencia Física (fs. 08), que precisó:
‘…1.-UN (01) MORRAL COLOR NEGRO CON EL LOGOTIPO “ALIMENTOS POLAR” EN COLOR ROJO. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA ,ODELO 1508 COLOR ROJO Y NEGRO CODIGO 0564837120821CA CON SU BATERÍA SERIAL TBU4CFX…’
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, venezolano, soltero, obrero, de mayor edad (25 años), nacido en fecha 11 de octubre de 1985, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; titular de la cédula de identidad personal N° V-17.226.033, y residenciado en el sector Calendero, casa N° 121, Valles del Tuy, Ocumare, Estado Miranda; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YULI PACHECO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de mayo de 2010, causa 5C-13.224-10, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YULI PACHECO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de mayo de 2010, causa 5C-13.224-10, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA BLANCO, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/8227-10