REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de Junio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa:8279-10
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: CHÁVEZ ALBARRAN JONATHAN JESÚS.
DEFENSA: ABG. ANTONIO MUJICA Y ADELGRI MORENO.
FISCAL 6° DEL MP: ABG. FANNY CABARCAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
DECISIÓN: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuestos por los abogados ANTONIO MÚJICA y ALDEGRI MORENO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado CHÁVEZ ALBARRAN JONATHAN JESÚS, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Nº 0276.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO MUJICA y ALDEGRI MORENO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado CHÁVEZ ALBARRAN JONATHAN JESÚS, contra la decisión dictada en Audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 23-06-10 se designó ponente al Abg. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.702.165, NATURAL DE Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración de Empresa, residenciado en la segundera, sector 01, vereda 01, casa Nº 03, Cagua, Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. ANTONIO MÚJICA Y ADELGRI ALBARRAN.
3. FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FANNY CABARCAS.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
Los recurrentes abogados ANTONIO MÚJICA Y ALDEGRI MORENO, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, del imputado JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, en su escrito cursante del folio 01 al 10 de la presente causa, señalan entre otras cosas lo siguiente:
“… RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgado en Audiencia Preliminar realizada el día 22 de Abril del año 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en los Términos siguientes… Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Catorce (14) de Enero del año 2010, nuestro defendido es presentado por ante este Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber cometido presuntamente un delito previsto y sancionado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en perjuicio (de la Sociedad Mercantil Grupo SOUTO, por la supuesta apropiación de mercancías pertenecientes a la Empresa antes mencionada, solicitando la vindicta pública la calificación de los hechos como flagrantes y en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal, quedando nuestro representado privado de su libertad desde ese 250 y 252, ejusdem… Es importante acotar, que a nuestro defendido al momento de su aprehensión le fueron vulnerados en forma flagrante garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la Defensa, así como, también otros principios rectores del proceso, aplicables a todas las Cauciones procesales y que son de obligatorio cumplimiento a titulo universal, ya que se desprende de las actas procesales la inexistencia de elementos de convicción que involucren a mi representado en la participación del hecho posible imputado por el Representante del Ministerio Público. ...Fundamentos Jurídicos del Recurso de Apelación. Primer fundamento: Se evidencia en las actas procesales que el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el día Veinte y Dos (22) de Abril del año en curso, donde se admite en su totalidad incoherente Acusación presentada por la vindicta pública en contra de nuestro representado y admite el cambio de calificación favor del coimputado JAIME ANTONIO PÁEZ, a quién sólo se le acusa por la comisión del Delito de Hurto Agravado previsto y sancionados en el Articulo 452 numeral 1, observándose una vez más la inobservancia de aquel aforismo latino 'TURA NOVIT CURIA" que no es otra cosa que el Juez se presume que conoce el Derecho, puesto que se evidencia de las actas procesales que los hechos no se ajustan a la tipificación hecha por la representante del Ministerio Público. Adicionalmente, al momento que el Ministerio Público delito de Hurto Agravado, ello hace que varíen las circunstancias que dieron lugar a la interposición c de la acusación contra nuestro representado, toda vez que se evidencia en el escrito acusatorio que la representante fiscal para pretender encuadrar el delito de Asociación para Delinquir manifiesta que mi representado y el ciudadano JOSE ANTONIO PÁEZ, se habían puesto de acuerdo para cometer el hecho punible, entonces al acusarlo sólo por el Delito de Hurto Agravado, se pregunta la defensa con quién nuestro representado se agrupo para cometer los delitos por los cuales se le acusa. En consecuencia, se negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por esta defensa a favor de nuestro representado JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, plenamente identificado en autos. Asimismo, dicho fallo adolece de vicio de Falta de Motivación exigida para decisiones de autos fundados como el que nos ocupa; cabe acotar, que el mismo, no exhibe la fundamentación mínima exigida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como se observa, el juez de instancia se limito a transcribir los elementos de convicción aportados por la vindicta pública y posteriormente los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de preliminar, naciendo en la misma la pena de nulidad por} inobservancia de tal requisito. Es menester destacar que el Tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, el por qué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron para acoger el cambio de Calificación hecha por la representación Fiscal a favor de del coimputado, así como la admisión total dé la acusación en contra de nuestro defendido, además de ello por qué considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva e libertad para negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieren los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N.- 07-1205, de fecha 05-11.07, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, … Se evidencia en el fallo con ocasión a la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2010), en su primer pronunciamiento que se admite la Acusación en contra del ciudadano: JONATHAN JESUS CHAVEZ ALBARRAN, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de HURTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, numeralé^, 1 y 9 y último Aparte, Artículo 470 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de la (IDNETIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en nuestro modo de ver en error en la aplicación de una reforma jurídica, por considerar la defensa que no existían suficientemente elementos de convicción para acoger la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, debiendo aceptar el cambio de calificación a Apropiación Indebida delito previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Vigente, solicitado por la defensa, ya que en las actas que conforman el expediente consta que la mercancía fue entregada al conductor mediante una guía para que la transportara a otro almacén por tal motivo nunca podría configurarse el Delito de Hurto Calificado, ya que el verbo rector de dicho tipo penal no es otro que "apoderarse" del objeto mueble, quitándolo, sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba, y resulta ciudadano Juez que en el caso que nos ocupa, estaba la mercancía en poder del sujeto activo con consentimiento del sujeto pasivo (la empresa) y este se apodera de ella, por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público. Adicionalmente. en cuanto a la participación de nuestro representado JONATHAN CHÁVEZ, NUNCA TUVO EN SU PODER EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO por el cual acusó el Ministerio Público, es decir, nuestro representado no tuvo participación directa en la presunta comisión del delito de hurto…esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal en Funciones de Control Primero de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que la responsabilidad penal de nuestro defendido no se encuentra comprometida, menos aún ha cometido los delitos por los cuales se le acusa, por lo que ejercemos el presente Recurso de Apelación por considerar que la misma es contraria a derecho … es por qué el Tribunal Primero de Control mantiene una Medida de Privación de Libertad, a un ciudadano que tiene una residencia fija, no tiene suficiente recursos económicos para abandonar el país, no tiene conducta predelictual previa… Por las consideraciones antes expuestas, solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con Lugar, se REVOQUE la decisión dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año 2009, por el Tribunal Noveno Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se negó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis representados por Falta de Motivación. Se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar en presencia de una Certeza Negativa de Condena, todo de conformidad al Principio de Libertad previsto en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de afrontar el proceso en libertad, por ser éste el Derecho Fundamental más importante después del Derecho a la vida…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
De las actas se evidencia que el Tribunal Primero de Control, emplazo al Abg. FANNY CABARCAS, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal como se evidencia en el folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, a los fines de que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANTONIO MUJICA y ADELGRI MORENO, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, del imputado JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, observando esta Sala, que cursa en los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), contestación al recurso interpuesto, en el cual señala, entre otras cosas lo siguiente:
“…Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANTONIO MUJICA y ADELGRI MORENO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 22 de Abril de 2010 mediante el cual declaró el Auto de Apertura a Juicio en la causa 1C-14.187-10, y lo hago en los términos siguientes: Señala el recurrente en su escrito lo siguiente: "...Es el caso que el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio no define claramente los hechos que dieron origen a la interposición de la acusación fiscal, ya que en las circunstancias de tiempo, lugar y modo se omite la indicación de la hora en que se suscitaron presuntamente los hechos objeto del presente proceso penal... En otro orden de ideas no se detallan los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal. Asimismo, en lo que respecta a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, se omite la indicación de la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de ellos". Considera que esta Representación Fiscal que la solicitud realizada por el recurrente es totalmente carente de fundamento en virtud de las consideraciones que de seguidas paso a realizar: 1.- Consta en el escrito de Acusación en contra de los imputados JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, LESTER MIGUEL MONTILLA AGRAS y CARLOS ALBERTO CUICAS, los hechos por los cuales se le imputan la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, ya que imputado JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, en componenda y asociación con el ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ, para sustraer y apoderarse ilícitamente de la cantidad de SEIS MIL KILOS DE POLLO, valiéndose de la confianza que nacía con ocasión a la prestación de servicios entre el imputado y la víctima; para luego venderlos a los ciudadanos LESTER MIGUEL MONTILLA AGRAS y CARLOS ALBERTO CUICAS, obteniendo así un provecho económico injusto, de aproximadamente DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 16.250,00) en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA). Considerando quien suscribe que no existe ilogicidad en la acusación ya que se narra detalladamente los hechos que le atribuyen a cada uno de los imputados. Cabe destacar, que los elementos de convicción en la presente Acusación, establecidos en el capitulo III, constituyen claramente las pruebas que conllevaron a esta representación Fiscal a presentar formal acusación en contra de los referidos imputados, y se relacionan con los hechos imputados por el Ministerio Publico. De lo anteriormente señalado se desprende que efectivamente existe la PERTINENCIA y NECESIDAD de cada una de las pruebas ofrecidas por esta vindicta publica. En el capitulo V del escrito acusatorio, donde se demuestran las responsabilidades de cada uno de los imputados…”
CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, hace los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada y además cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.702.166, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración de Empresa, residenciado en la Segundera Sector 1 vereda 1 casa N° 3 cagua Estado Aragua, presumirlo incurso en la comisión del delito de por presumirlos incurso en comisión del delito de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 9 y '* . Ultimo Aparte, articulo 470 del código penal y 6 de la Ley Delincuencia ¿Organizada, en perjuicio de la empresa ALFRIO, todo de conformidad con el artículo.330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa y se especifican en el Capitulo V de la mismas, y son las siguientes: Testimoniales: Funcionarios y Expertos: DETECTIVE JORGE FIGUEROA, INSPECTOR JUAN FARIAS, DETECTIVE FREDDY CHACON, DETECTIVE JOHAN TOVAR, DETECTIVE GLISBLE MEJIAS, DETECTIVE JUAN BERROTERAN Y DETECTIVE ARQUÍMEDES BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, cuya exposición deberá circunscribirse a la Acta Policial de fecha 05-01-2010. Al acta de Aprehensión policial registro de cadena de custodia de evidencias física de la misma fecha y de la Inspección Técnica de fecha 05-01-2010, Numero 045, DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Expertos MIER Y TERAN ALDRIN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracay cuya exposición deberá circunscribirse a la Experticia N° 01 de fecha 06-01-2010 a la experticia n° 2 de fecha 06-01-2010 y a la experticia N° 3 de fecha 06-01010. Con la declaración del Experto ORLANDO RAFAEL TROSEL HERNÁNDEZ, adscrito al destacamento N° 21 de la Guardia Nacional cuya declaración deberá circunscribirse a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA signada con el N° 003-10 de fecha 12-02-2010. TESTIMONIALES: Declaración del .ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), victima y testigo presencial de |pk>s hechos investigados. Declaración del ciudadano GILDER ALEJANDRO QUERA DIAZ, ROÑAL SALAS NUNES, testigos presénciales del allanamiento practicado. Con la declaración del ciudadano SILVA DÍAZ ÁNGEL ISAUD Y VÍCTOR REYES. CON LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS OSWALDO SANTIAGO MARTÍNEZ, FREDDY SALAS y ENHER VERIGER Testigos presénciales del hurto, todo de conformidad con lo estable, él artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas documentales siguientes incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido 330 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-01-2010, suscrita por el funcionarios Detective Mejías Glisbel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 05-01-2010, suscrita por el LIC. ARQUÍMEDES BARRIOS Y TSU JUAN BERROTERAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracay, ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 05-01-2010. EXPERTICIA N° 01 DE FECHA 06-01-10, realizada por los funcionarios MIER y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, EXPERTICIA N° 02 de fecha 06-01-10, MIER y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay. EXPERTICIA N° 03 MIER y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 03-10 DE FECHA 12-02-10, suscrita por el funcionario ORLANDO RAFAEL ROSEL HERNÁNDEZ, adscrito al Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, to de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 331 numeral 3 ejusdem, considera procedente el Principio de la Comunidad de la prueba invocado por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público toda vez que la defensa no promovió pruebas en su oportunidad. TERCERO: Este Tribunal de de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusados JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, se encuentra detenido y los acusados CHÁVEZ ALBARRAN LESTER MIGUEL y CARLOS ALBERTO CUICAS, se encuentra en libertad se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a fin de no paralizar el proceso de la causa en relación al acusado JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN. CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN RELACIÓN AL ACUSADO JONATHAN JESÚS CHÁVEZ HABLARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.702.166, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 anos de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración de Empresa residenciad en la Segundera Sector 1 vereda 1 casa N° 3 cagua Estado Aragua, en perjuicio de la empresa ALMACENES ^FRIGORÍFICO DEL CENTRO ALFRIO, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA %OE. EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE HA DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA POR DISTRIBUCIÓN. En relación al ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 48 a favor del ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.300.957, natural de Cumbe, Estado Carabobo, residenciado en Sector el Cumbe calle Negro Primero Casa, Guacara Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la comisionada del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1o del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Libertad si Restricciones del mencionado ciudadano...”
QUINTO:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que en fecha 22 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otros pronunciamientos: “Admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada y además cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias… de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…se acuerda la división de la continencia de la causa, a fin de no paralizar el proceso de la causa en relación al acusado JHONATAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN…ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN RELACIÓN AL ACUSADO JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN…por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal… se mantiene la medida preventiva privativa de libertad…”
En fecha 19 de mayo del año en curso los abogados ANTONIO MÚJICA y ADELGRI MORENO, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, del acusado JONATHAN JESÚS CHÁVEZ ALBARRAN, interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:
“....Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
”....Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Es útil plasmar igualmente lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal: Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…..”
Es importante señalar que en relación con la trascripción anterior del artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“Los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.”
Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, en virtud de que los abogados ANTONIO MÚJICA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADOS, del acusado ELVIS PACHECO PACHECO, presentó el recurso de apelación en fecha 19-05-2010, habiendo transcurrido DIECINUEVE (19) DÍAS de DESPACHO, tal como se evidencia del Computo de días de despacho inserto al folio doce (12) de la presente causa, donde se evidencia que transcurrieron los cinco (05) días correspondientes, siendo suscrito por la Abg. YELINE DÍAZ HERRERA, en su condición de Secretaria del referido Tribunal, el cual establece:
“...CERTIFICA: Que desde el día siguiente a la fecha 22 de abril de 2010, transcurrieron los días VIERNES (23), LUNES VEINTISÉIS (26), MARTES VEINTISIETE (27), MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28), Y JUEVES VEINTINUEVE (29) de ABRIL DE 2010…”
Considera esta Alzada que el legislador habla de días hábiles, días continuos y términos para la ejecución de una actividad procesal, y los cuales tiene un carácter perentorio en cuanto al término de interposición de Recurso de Auto o de Sentencia (5 y 10 días hábiles, respectivamente), por lo que necesariamente el recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del tiempo útil establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión recurrida. Así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuestos por los abogados ANTONIO MÚJICA y ALDEGRI MORENO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado CHÁVEZ ALBARRAN JONATHAN JESÚS, contra la decisión dictada en Audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2010, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG. KARINA PINEDA
Causa N° 1Aa-8279/10
FC/FGCM/AJPS/erom