REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 07 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1Aa-8238-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ELOY GUILLERMO MADERO PALACIOS
DEFENSA: abogados MARY FELICIA TOVAR y HÉCTOR OROPEZA
FISCALA: abogada GIANA PARRA, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: Tercero de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Nulidad de oficio. Acuerda devolver actuaciones.
N° 0238
Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por la ciudadana (identidad omitida), en su condición de víctima, contra la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, dictada en fecha 15 de abril de 2010, causa 3C/14.923-10, que decretó el sobreseimiento de la acusa a favor del ciudadano ELOY GUILLERMO MADERO PALACIO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala verifica:
Consta de foja 01 a foja 04, ambas inclusive, escrito presentado por la ciudadana (Identidad omitida), con el carácter de víctima, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2010, por la Jueza Tercera (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo términos siguientes: UNICO PUNTO. Se impugna la decisión decretada por el A-quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Marzo de 2010, cuya publicación del texto integro de fundamentación de la misma es de fecha 15 de Abril del año en curso, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ELOY GUILLERMO MADERO PALACIOS, considerando la solicitud del Ministerio Público que en ka presentación de su acto conclusivo instó al sobreseimiento del ciudadano antes mencionado por cuanto la representación fiscal observó: …. que el mismo es una contratación verbal, cuyo incumplimiento no constituye delito, … siendo que en todo caso, el mismo debe ser ventilado por una vía distinta a esta,… por tal motivo, la representación fiscal a mi cargo, considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal” . En la amplia y acuciosa del Derecho, es evidente observar la limitante conclusiva del Ministerio Público y en consecuencia, la decisión judicial de Tribunal, que lejos de aplicar el control del proceso penal obligación que genera dichas funciones, se circunscribió a fundamentar una decisión con suficientes elementos penales y que según a su juicio debían ventilarse por jurisdicción civil. En cuanto a esta indebida apreciación, es importante señalar que en diversas oportunidades recurrí a organismos policiales con el objeto de denunciar la agresión patrimonial que me ocasionó el referido ciudadano y que por tanto no se debía simplemente a una sencilla deuda monetaria, en tal sentido, existe una Ley especial que en mi condición de mujer, no solo garantiza y protege derechos inalienables, sino que a su vez tiene preferencia de aplicación, cuando a simple vista se observan conductas tipificadas en su conformación normativa y que en consecuencia debe activarse el procedimiento sancionatorio. En el mismo orden, y una vez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, mediante la solicitud interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2010, solicite al Tribunal que rechazará los fundamentos de derecho de la vindicta pública y en consecuencia se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Superior….En dicha solicitud invoqué el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…. Considerando que se ha producido un gravamen irreparable, en primer lugar porque los jueces deben ser garantes de la Constitución y de las leyes, y segundo lugar por mi condición de mujer, siendo protegida por una Ley especial, que me garantiza mis derechos; la Juez soslayó esta Ley especial, por estimar procedente parcialmente la solicitud fiscal, sin analizar efectivamente el caso en concreto. Limitándose a considerar unos fundamentos de hecho y de derecho, sin siquiera hacer una relación concisa de los hechos que generaron la denuncia que presentará en los órganos policiales, ciñéndose sólo a enumerar una serie de actas sin su análisis respectivo, y estimar que hecho no es típico Preguntándome como víctima ¿ Para que se promulgó una ley que protege los derechos de género?. Siendo que he acudido a los órganos respectivos sin obtener una investigación justa, equilibrada. También me pregunto ¿Será que el Ministerio Público (impulsador del proceso) desconoce la existencia de esta Ley, o simplemente jamás velo por su función, que no es otra, que la asistencia a la víctima en los procesos investigativos. Donde han sido vulnerado sus derechos?. Y por último, es que acaso éstos hechos no encuadra n en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo arriba mencionado. Por todos los razonamientos antes expuestos, como víctima solicito muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA DECISIÓN DICTADA por la Juez Tercera en funciones de Control, en fecha 25/(03/2010 y debidamente fundamentada y publicada en fecha 15 de Abril de 2010, a favor del ciudadano ELOY GUILLERMO MADERO PALACIOS y se le sea remitidas dichas actuaciones a la Fiscalía Superior para su distribución a una Fiscalía con competencia en Violencia de Género . Solicitud que se hace conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…’
De foja 112 a foja 115, ambas inclusive, aparece copia certificada de decisión recurrida, en la cual se observa lo siguiente:
‘…Estas circunstancias permiten a esta juzgadora determinar que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO”, pues considera que se trata conjeturalmente- del incumplimiento de un contrato estipulado entre la ciudadana (identidad omitida) y el ciudadano ELOY GUILLERMO MADERO PALACIOS, ambos plenamente identificado en autos, siendo la natuiraleza del acto de carácter eminentemente civil, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ELOY GUILLERMO MADERO PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.- Y ASI DECIDE .- DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este JUZGADO...., dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ELOY GUILLERMO MADERO PALACIOS….de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...’
A foja 123, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8238-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Esta Sala considera útil transcribir extractos de criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentaron lo siguiente:
‘…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter…’ (Sentencia N° 1.182, del 16/06/2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
‘…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…’ (Sentencia N° 948, del 24/05/2005, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)
De modo que, esta Superioridad estima necesario devolver las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad que haga del conocimiento de la ciudadana (identidad omitida), de la necesidad de estar representada o asistida de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso del artículo 17 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 30 de abril de 2010 (f. 05), que acordó el trámite de la apelación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las boletas de notificación de nomenclaturas alfanuméricas 1.740-10 (f. 06), 1.741 (f. 07) y 1.742-10 (f. 08). Igualmente, la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2010 que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría (f. 121), y que, asimismo, contiene dicho cómputo suscrito por la secretaria de ese tribunal, abogada ANA MARÍA BLANCO.
El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste la representación o asistencia de la víctima, ciudadana (identidad omitida). Y, una vez subsana la omisión deberá cumplir con lo consignado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 30 de abril de 2010 (f. 05), que acordó el trámite de la apelación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las boletas de notificación de nomenclaturas alfanuméricas 1.740-10 (f. 06), 1.741 (f. 07) y 1.742-10 (f. 08). Igualmente, la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2010 que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría (f. 121), y que, asimismo, contiene dicho cómputo suscrito por la secretaria de ese tribunal, abogada ANA MARÍA BLANCO. SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad que haga del conocimiento de la ciudadana (identidad omitida), de la necesidad de estar representada o asistida de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso del artículo 17 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se acuerda que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste la representación o asistencia de la víctima, ciudadana (identidad omitida). Y, una vez subsana la omisión deberá cumplir con lo consignado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/8238-10