REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de Junio de 2010 200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8232/10.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADOS: NAVARRO BASULTO GENNINGLER EDUARDO, ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZALEZ y DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO.
DEFENSA: ABG. SALVADOR NARDELLA PÉREZ.
FISCAL: ABG. SIRIA LAW CHUNG, Fiscal (A) Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR NARDELLA PÉREZ, defensor privado de los ciudadanos NAVARRO BASULTO GENNINGLER EDUARDO, ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZALEZ y DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y artículo 264, parte final eiusdem.”
N° 0239.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SALVADOR NARDELLA PÉREZ, defensor privado de los ciudadanos NAVARRO BASULTO GENNINGLER EDUARDO, ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZALEZ y DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril del año 2010, en audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos señala lo siguiente: “…se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica impuesta por la Fiscalía 22° del Ministerio Público por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública…CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados…la misma se NIEGA y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba. SÉPTIMO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa…”.
En fecha 02-06-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: AVARRO BASULTO GENNINGLER EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.988.017, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-15, Piso 03, Apartamento 03-04, Maracay, Estado Aragua.
2.- IMPUTADO: CAMPOS GONZALEZ ELIO ABRAHAM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.578.148, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Avenida Principal, Sin número, Maracay, Estado Aragua.
3.- IMPUTADO: LEÓN BLANCO DENNOS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.651.094, residenciado en Urbanización Betania, Calle 07, Casa N° 28, Tocoron, Estado Aragua.
4.- DEFENSA: ABG. SALVADOR NARDELLA PEREZ, con domicilio procesal en: Calle Ricaurte, N° 14, Turmero, Estado Aragua.
5.- DEFENSA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO, con domicilio procesal en: Calle Ricaurte, N° 14, Turmero, Estado Aragua.
6.- FISCAL: ABG. SIRIA LAW CHUNG, Fiscal (A) Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ABG. SALVADOR NARDELLA PEREZ, defensor privado de los ciudadanos NAVARRO BASULTO GENNINGLER EDUARDO, ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZALEZ y DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“...ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN, la cual hago en los siguientes términos…Dictada como ha sido la sentencia por el Tribunal Octavo de Control la cual pone fin a la presente causa, vengo, al amparo de los artículos 447 y 448 del Código Procesal Penal…SEGUNDO: El presente escrito de APELACIÓN, ha sido interpuesto dentro del término de diez 5 días hábiles…MOTIVO EL RECURO: Fundamentado en el articulo (sic) 447…numeral 4. Las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Procedencia esta que paso a señalar puntualmente: El dia (sic) 27, de Abril del 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Octavo de Control en el fallo recurrido, mantuvo la Medida Privativa de Libertad, la cual considera esta defensa que esta desproporcionada, con respecto al calificativo, impuesto por el representante del Ministerio Público, en su escrito de Acusación y aceptado por el Tribunal Octavo de Control…PETITORIO…se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN…en definitiva dictar sentencia acogiendo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio ciento uno (101) al ciento cinco (105) del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por la ciudadana ABG. SIRIA LAW CHUNG, Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta señalando entre otras lo siguiente:
“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: En fecha 27 de Abril de 2010, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la Causa N0 8C-14.475-10, de los ciudadanos NAVARRO BASULTO GENNIGLER, CAMPOS GONZALES ELIO ABRAHAN y DEIVIS LEON BLANCO en virtud de que esta Representación Fiscal en fecha 16-03-2010 presentó escrito formal de Acusación según Oficio N° 05-F22-0695-10 en contra de dichos ciudadanos, por cuanto durante la fase de investigación una vez recabadas todas las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojaron suficientes y serios elementos de convicción donde se desprende que las conductas desplegadas por dichos ciudadano se encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETTE CASTILLO, en donde el referido Juzgado admitió totalmente la Acusación así como todos los medios probatorios, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos en mención en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, atribuido por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, los cuales son los siguientes: 1- DENUNCIA, de fecha 11-02-2010, interpuesta por la ciudadana LISETTE DAYIVE CASTILLO PINTO, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Santa Cruz, quien expuso lo siguiente: "...Yo me encontraba en mi trabajo como a las 09:30 horas de la mañana cuando recibí llamada telefónica de parte de mi vecina de nombre MIRIAN BELISARIO informándome que al frente de mi casa se encontraba un carro AVEO de color AZUL del cual se habían bajado e introducido en la parte interna de mi casa luego de violentar la puerta, por tal motivo me comunique de manera inmediata para la policía de santa cruz y di parte de lo que estaba sucediendo, de igual manera me comunique con mi esposo y le dije que se fuera para la casa porque me había llamado una vecina diciéndome que se habían metido a la casa y también que ya había dado parte a la policía, luego de esto me traslade hasta mi residencia y es entonces que al llegar a la misma logre observar cuando los funcionarios tenían tres sujetos detenidos, seguidamente llego una comisión una patrulla en la cual trasladaron a los detenidos para el comando y un funcionario se llevo el vehículo, de igual manera me informo que me debía venir para la comisaría a formular la denuncia
2- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0290 de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios DEISY SILVA y JOURDI LUGO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, practicada en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Padre Pan, Vía Publica, Santa Cruz de Aragua, quienes dejan constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N0 9700-0S4-SC-04O, de fecha 12-02-2010, suscrita por la funcionaría T.S.U. DEISY SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, quien realizo el respectivo reconocimiento legal a dos herramientas denominados destornillador, una herramienta de uso manual denominada alicate, un aparato portátil inalámbrico denominado teléfono celular Marca SONY ERICSSON, y un aparato inalámbrico denominado teléfono celular Marca MOTOROLA.
4. - ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0291 de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios DEISY SILVA y BLAS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, practicada en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Color AZUL, Placas NAZ-48H, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1TJ51637V363387, en el cual se encontraba a bordo uno de los imputados.
5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 074 de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL ARDILA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, quien realizo el respectivo Reconocimiento Legal al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Color AZUL, Placas NAZ-48H, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1TJ51637V363387, en el cual se trasladaban los imputados.
6. - ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 19-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, practicada en el sitio de los hechos.
De dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que implican a los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, por chanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por los imputados encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Esta Representación Fiscal, trae a colación lo previsto en el Artículo 455 del Código Penal, el cual considero que se trata de un delito Contra La Propiedad por cuanto atenta contra el derecho a la Propiedad, artículo dispone lo siguiente:
Artículo 453. HURTO CALIFICADO. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto cerraduras, sirviéndose para ello a través de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño…”
Artículo 80. TENTATIVA....Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...".
En vista de lo preceptuado en el artículo en mención, se desprende que la conducta realizada por los imputados encuadra dentro de este tipo penal, que atenta contra la Propiedad, toda vez que existe la comisión de un hecho delictivo, al momento de tratar de ingresar a la vivienda de la ciudadana agraviada para el despojo de sus pertenencias y que al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos, los funcionarios policiales le incautaron objetos pasivos, tales como destornilladores y otras diligencias.
Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta predelictual, existe peligro de fuga.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 1o, 2o y 3o en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos NAVARRO BASULTO GENNIGLER, CAMPOS GONZALES ELIO ABRAHAN y DEIVIS LEON BLANCO, se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica. PETITORIO Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ, en su condición de Defensor de los imputados NAVARRO BASULTO GENNIGLER, CAMPOS GONZALES ELIO ABRAHAN y DEIVIS LEON BLANCO…”.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 27 de abril del año 2010, en audiencia preliminar, señala entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Vista la subsanación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación del delito, se admite la acusación en todas y cada de una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33° ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica impuesta por la Fiscalía 22° del Ministerio Público por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 330 ord. 9Q del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: 1) GENNINGLER EDUARDO NAVARRO BASULTO, titular de la cédula de identidad no. V- 20.988.017, 2) ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad no. V-17.578.148 y 3) DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad no. V- 18.36Í9.582 la misma se NIEGA y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre estos imputados. QUINTO: Se mantiene el sitio de reclusión, el imputado GENNINGLER EDUARDO NAVARRO BASULTO, continuará recluido en el Centro de Atención al Detenido "Alayon", los imputados ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZÁLEZ y DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO, continuarán recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba. SÉPTIMO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días (05) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ, en su carácter de defensor de los acusados NAVARRO BASULTO GENNINGLER EDUARDO, ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZALEZ y DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y mantuvo la medida privativa decretada a los referidos acusados, incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público. Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado y negrilla es de la Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del acusado las veces que lo considere pertinente. Además la juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.
Igualmente haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
Por consiguiente, la admisión de la acusación, la negativa de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.
Segundo: Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión de la Juez de Control que admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de sus defendidos, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final la negativa del tribunal a sustituir tal medida no tendrá apelación; igualmente en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles.
De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y artículo 264, parte final eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y artículo 264, parte final eiusdem. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR NARDELLA PÉREZ, defensor privado de los ciudadanos NAVARRO BASULTO GENNINGLER EDUARDO, ELIO ABRAHAN CAMPOS GONZALEZ y DENNYS JOSÉ LEÓN BLANCO, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y artículo 264, parte final eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 151° de la Independencia y 200° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
Causa N° 1Aa:8232/10.
FC/AJPS/FGCM/c.-useche.