REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de junio de 2010
200° y 151°


PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As-8247-10
MAGISTRADO INHIBIDO: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
Nº 0241.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Magistrado Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi condición de Magistrado Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la causa Nº 1As-8247/10 (nomenclatura de esta Sala), procedente del Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesta por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK (victima) asistida por el abogado FREDDY RAMON BRICEÑO GARCIA en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el referido Juzgado, signada con el Nº 4U-622-09 (nomenclatura del Juzgado 4° de Juicio); que guarda relación con la causa N° 1As-7125-08( nomenclatura de esta Sala) y como quiera que en fecha 30-09-2008, con ponencia de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, se dictó decisión Nº 194, cuya dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verony Amarantha Laya Garboza, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, mediante el cual recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 22 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 literal B de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en el termino de Tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro de fallo. SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2008, las abogadas Verony Amarantha Laya y Renata Laya Garboza interponen Recurso de Casación, en fecha 25 de Noviembre de 2008, se remite la presente causa al Tribunal Supremo Justicia, Sala de Casación Penal, con oficio 6495, en la cual fue declarado Con Lugar el Recurso de Casación propuesto por la defensa privada del acusado Concezio Domenico Di Enno, ANULA la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y Ordena a esta misma Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Fundamento la presente inhibición conforme al artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Este Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA N° 1As-8247-10.
FGCM/Tibaire