I.- ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2010 la ciudadana MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.684, asistida por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.029, presento un escrito de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 12 de Mayo de 2010, bajo el N° 16.617-10, constante de una pieza de diez (10) folios útiles. Con la señalada solicitud la ciudadana MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.684, consigno firmado y sellado el original de la sentencia de Divorcio debidamente dictada por el Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia de fecha 20 de abril de 2006, asimismo, la presente decisión fue apostillada en fecha 08 de octubre de 2009 por la funcionaria MARIJA KREBL, Presidenta del Tribunal de Circunscripción de Slovenj Gradec, de la República de Eslovenia (folio 04 al 10).
Asimismo, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, esta Alzada conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Publico (folio 14).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien la ciudadana MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.684 asistida por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.029, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 06 de Marzo de 2010 (Folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…) Solicito sea declarado mediante procedimiento EXEQUATUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia del divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 20 de abril de dos mil seis (2006), fue dictada con el N° P42/2006 POR EL Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec (…) a los efectos de la declaratoria con fuerza de ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia y del referido acuerdo complementario, acompaño a este escrito marcado “A” copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio bajo el N° 942/2006 de fecha 20 de abril de 2006, debidamente apostillada en fecha 8 de octubre de 2009 con el N° 94/2009 con su convenio regulador aprobado …” (Sic)
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento de divorcio que dio lugar a la sentencia del Tribunal Esloveno es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita que el proceso se inicio mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, antes identificada y SRECKO KOS, extranjero con domicilio en Cecovje 4, Ravne na Koroskem Slovenj, determino que las partes manifestaron de mutuo acuerdo qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación de Eslovenia, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada la competencia de éste Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.
En este orden de ideas, del análisis de cualquier solicitud de exequátur a parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicara la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y asi se establece. Aclarado pues, como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa ésta sentenciadora a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia, bajo el N° 942/2006 de fecha 20 de abril de 2006, debidamente apostillada en fecha 08 de Octubre de 2009 con el N° 94/2009, y mediante la cual se decretó disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos, MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, antes identificada y SRECKO KOS, la cual esta referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrado instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas persona, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a esta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su tramite procedimental regulado por la misma materia civil, consideraciones que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y asi se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera apostillada y certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 bajo el N° 942/2006, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, ni hijos habidos dentro del matrimonio, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar esta Sentenciadora que suscribe, que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y asi se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita, se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la solicitud de incapacitación, por lo tanto observa ésta Alzada, que dicho requisito no sería aplicable al presente caso. Y así se establece.
4°) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Eslovenia, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia, que el lugar de residencia de los peticionarios del divorcio que al momento de dictarse la sentencia cuyo pase se solicita, es decir, que tanto la ciudadana MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, antes identificada como el ciudadano, SRECKO KOS, quienes fungen conjuntamente como peticionarios de la aplicación de la tutela judicial para la acción de divorcio por mutuo consentimiento, por ante el Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia, ambos se encontraban domiciliados en Cecovje 4, Ravne na Koroskem de la Republica de Eslovenia, citado como el último domicilio conyugal, por lo que, según la aplicación del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el, Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia, aprecia esta Superioridad que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debería cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no seria aplicable al caso in comento. Y así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.
En ultimo lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur no contraria el orden publico venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación esta que se asemeja a la figura del divorcio regulada por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que, este ultimo requisito, también se encuentra cumplido. Y asi se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos facticos y jurídicos que se desprenden del caso en narras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constato el cumplimiento de los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en ésta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión dictada por el Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia bajo el N° 942/2006 de fecha 20 de abril de 2006, debidamente apostillada en fecha 8 de octubre de 2009 con el N° 94/2009, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la Ciudadana MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.512.68, asistida por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.029. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de la Circunscripción de Slovenj Gradec, de la Republica de Eslovenia bajo el N° 942/2006 de fecha 20 de abril de 2006, debidamente apostillada en fecha en fecha 8 de octubre de 2009 con el N° 94/2009, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la Ciudadana MARBI BELINDE CHAVEZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.512.68, asistida por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.029.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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