I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 15 de abril de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de quince (15) folios útiles y dos anexos constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles, y cuatro (04) folios útiles respectivamente, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por el ciudadano CHEN RUI YUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.340.666, debidamente asistido por los abogados ABG. SAUL ALBANO NICOLAI y ABG NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.012 y 128.807 respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, con la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2010, en el expediente N° 6745, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 212 al 229).
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio al Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 263 al 265).
Asimismo en fecha 23 de abril de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 269 y 270). Y seguidamente por auto dictado de fecha 27 de abril de 2010, ésta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 6 al 10 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 15 y sus vueltos):
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
“…la presente Acción de Amparo correspondiente al Capitulo I in comento es contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…tribunal en el cual NO OYO NI APRECIÓ el recurso de apelación interpuesto JUNTO CON EL INFORME DE APELACIÓN por quien aquí suscribe la presente solicitud, proferida contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, mediante el cual confirmó y modificó el fallo de Desalojo dictado por el mencionado ad-quo …
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA
…es pertinente señalar que la sentencia agraviante que procedió a “CONFIRMAR Y MODIFICAR” el fallo proferido por el juzgado Ad-quo, violentó principios procesales y constitucionales al no pasar a conocer las razones y consideraciones de defensas contenidas en el escrito de informe de apelación presentado por mi persona en fecha 10 de marzo de 2010, como en efecto si fueron estimadas y conocidas los argumentos esgrimidos por la otra parte apelante (de la representación de la parte demandante); hasta el punto de verificarse en dicho fallo un acto de “discriminación” intolerable que alcanza su máxima expresión cuando se procedió abrirle a dicha representación un “CAPITULO” exclusivo y contentivo solo con la fundamentación su apelación…
…Lo que se configura un evidente estado de denegación de justicia en perjuicio de igualdad que debe existir entre las partes y donde el juez como garante del debido proceso debió garantizar tal equilibrio; violando y desconociendo con su proceder el sagrado derecho a la defensa y el derecho de ser oído en igualdad de condiciones tal y como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…Al no pasar a pronunciarse conforme al contenido en mi escrito de informe de apelación y en las mismas condiciones que le fueron garantizada a la otra parte apelante, cuando de manera expresa se denunció la falta de motivación de la sentencia…
DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE ALZADA PARA ESTIMAR UN PAGO PRODUCTO DE HABER MODIFICADO EL FALLO DEL JUZGADO AD QUO
…se traduce en el caso en concreto por el abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones del juez ad-quem al haber modificado la sentencia del ad-quo ordenando la cancelación de bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.118,83) sin que en autos se produjera experticia alguna a los fines de determinar el quantum de dichas reparaciones que se le deben realizar al inmueble por el presunto deterioro ocasionado derivado de la MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA del juzgado ad quo como consecuencia de haber considerado que la condenatoria al pago antes señalado no fue planteado de manera SUBSIDIARIA…
…Tal forma de proceder es nulo de toda nulidad, por cuanto la estimación tiene como base una serie de “presupuestos privados” que en su oportunidad fueron promovidos por la parte demandante y ratificados en juicios conforme la prueba testimonial, pero de manera alguna, el era la prueba idónea para determinar para determinar el “quantum” o estimación de las reparaciones una vez que se determinaran los daños DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD O PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA…POR LO QUE MAL PODÍA EL ad quem darle pleno valor a una prueba “no idónea” como en efecto así lo hizo, al otorgarle a unos presupuestos privados contentivos de una estimación de carácter unilateral sin ponderar que los mismos no correspondían probar, si en efecto hubieran actuado a derecho; al haber promovido y evacuado como correspondía la prueba de “experticia” donde efectivamente se me daba la oportunidad del nombramiento del respectivo experto a los fines de ejercer el control o contradicción de la respectiva prueba…
…Todo lo cual requiere irrebatiblemente la intervención de expertos evaluadores a los fines de cuantificar el “quantum” de esos daños, por lo que no le es dado, al juez en el caso especifico, determinar de la manera que lo hizo una vez modificado el fallo ordenar el pago de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 132.118,83) sin que el mismo se justifique procesalmente…
Capitulo V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO POR PROHIBICIÓN DE LEY
…siendo que la parte demandante en la oportunidad de presentar la ultima reforma al libelo de demanda por medio del cual pretende la ACCION DE DESALOJO, debió entonces el juez ad quen a la hora de sentenciar considerar en primer termino: 1) analizar la PROCEDENCIA DE LA ACCION, con base a lo alegado y probado en autos y, aun mas, ponderando la circunstancia de NOTORIEDAD JUDICIAL que se evidencia en autos, cuando lo que requería la parte demandante en principio era el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para lo cual siempre sostuvo que la relación era a tiempo determinado; 2).- los alegatos de defensa contenidos en el escrito de contestación de la demanda donde se mantuvo que la relación arrendaticia era igualmente a tiempo determinado; 3).- la confesión producida por la parte demandante en su ultima reforma….donde la representación de la parte demandada ante del peligro que quedara ilusoria su acción trata de cambiar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia a “tiempo determinado” por una relación a tiempo indeterminado” que contrario a esta ultima pretensión lo que hace es reafirma que dicha relación es siempre fue siempre a tiempo determinado…
…el juez ad quem con base a lo alegado en el acto de contestación de la demanda y con los instrumentos promovidos y evacuados durante la “etapa de prueba” y con miramiento a la prohibición de Ley contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declarar la improcedencia de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…por tal motivo sostengo que se violentó el principio de la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa conforme a lo alegado en autos y al principio de seguridad jurídica al haber confirmado la sentencia agraviante el fallo producido por el juez ad quo, por ser la misma contraria a derecho, TODA VEZ QUE NO EXISTE ACCION DE DESALOJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO CUANDO LA RELACION ARRENDATICIA ES A TIEMPO DETERMINADO...(sic).”
De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 2010, y se reponga la causa al estado en que el Juez se pronuncie sobre la apelación efectuada por ésta a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida (folios 1 al 15 y sus vueltos).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 15 y sus vueltos):
“…la sentencia agraviante que procedió a “CONFIRMAR Y MODIFICAR” el fallo proferido por el juzgado Ad-quo, violentó principios procesales y constitucionales al no pasar a conocer las razones y consideraciones de defensas contenidas en el escrito de informe de apelación presentado por mi persona en fecha 10 de marzo de 2010, como en efecto si fueron estimadas y conocidas los argumentos esgrimidos por la otra parte apelante (de la representación de la parte demandante)…
DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE ALZADA PARA ESTIMAR UN PAGO PRODUCTO DE HABER MODIFICADO EL FALLO DEL JUZGADO AD QUO
…se traduce en el caso en concreto por el abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones del juez ad-quem al haber modificado la sentencia del ad-quo ordenando la cancelación de bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.118,83) sin que en autos se produjera experticia alguna a los fines de determinar el quantum de dichas reparaciones que se le deben realizar al inmueble por el presunto deterioro ocasionado derivado de la MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA del juzgado ad quo como consecuencia de haber considerado que la condenatoria al pago antes señalado no fue planteado de manera SUBSIDIARIA…
…Tal forma de proceder es nulo de toda nulidad, por cuanto la estimación tiene como base una serie de “presupuestos privados” que en su oportunidad fueron promovidos por la parte demandante y ratificados en juicios conforme la prueba testimonial, pero de manera alguna, el era la prueba idónea para determinar para determinar el “quantum” o estimación de las reparaciones una vez que se determinaran los daños DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD O PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA…De tal manera que la actuación del juez ad quem a su vez viola el contenido del articulo 1.196 del Código Civil (vigente) al estimar sin mas elementos de apreciación que el de su soberana interpretación sin tener en cuenta el limite legal que lo faculta para estimar todo daño material o moral causado por acto ilícito…Todo lo cual requiere irrebatiblemente de expertos evaluadores a los fines de cuantificar el “quantum” de esos daños, por lo que no le es dado al juez en el caso especifico, determinar de la manera que lo hizo una vez modificado el fallo…
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO POR PROHIBICIÓN DE LEY
…siendo que la parte demandante en la oportunidad de presentar la ultima reforma al libelo de demanda por medio del cual pretende la ACCION DE DESALOJO, debió entonces el juez ad quem a la hora de sentenciar considerar en primer termino: 1) analizar la PROCEDENCIA DE LA ACCION, con base a lo alegado y probado en autos y, aun mas, ponderando la circunstancia de NOTORIEDAD JUDICIAL que se evidencia en autos, cuando lo que requería la parte demandante en principio era el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para lo cual siempre sostuvo que la relación era a tiempo determinado; 2).- los alegatos de defensa contenidos en el escrito de contestación de la demanda donde se mantuvo que la relación arrendaticia era igualmente a tiempo determinado; 3).- la confesión producida por la parte demandante en su ultima reforma….donde la representación de la parte demandada ante del peligro que quedara ilusoria su acción trata de cambiar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia a “tiempo determinado” por una relación a tiempo indeterminado” que contrario a esta ultima pretensión lo que hace es reafirma que dicha relación es siempre fue siempre a tiempo determinado…se violentó el principio de la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa conforme a lo alegado en autos y al principio de seguridad jurídica al haber confirmado la sentencia agraviante el fallo producido por el juez ad quo, por ser la misma contraria a derecho, TODA VEZ QUE NO EXISTE ACCION DE DESALOJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO CUANDO LA RELACION ARRENDATICIA ES A TIEMPO DETERMINADO...(sic).”
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ANIBAL HERNANDEZ, consigno escrito en el cual alegó lo siguiente:
“….me permito hacer de su conocimiento ciudadana Juez constitucional los siguiente: en primer lugar, que en los procedimientos breves, como en el presente caso no hay lugar a informe, tal y como se desprende el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil …de la revisión de la sentencia acompañada al amparo, se puede evidenciar que nada de esto es cierto…la apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (nooum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto la quaestio facti como de la quetio iuris, y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas(errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando)en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida. En el caso bajo análisis cuando se dictó sentencia en uso de la facultad que me confiere la ley, procedí a realizar un examen completo de la relación controvertida. NO HUBO VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y MUCHO MENOS EL DERECHO A LA DEFENSA Y ASI SOLICITO SE DECLARE…
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir errores en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo como medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el medio igualmente y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial, ni un medio sustitutivos de las vías ordinarias…
…Por las razones antes expuestas solicito de este Tribunal Constitucional declare IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano: CHEN RUI YUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.340.666… ( Sic) ”. (Folios 275 al 292).
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ en la causa signada con el Nro. 6745, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios doscientos noventa y cuatro al doscientos noventa y siete (294 al 297) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.600-10, celebrada en fecha 10 de junio de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, diez (10) de junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.600-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los abogados ABG. SAUL ALBANO NICOLAI y ABG NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.012 y 128.807 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del el ciudadano el ciudadano CHEN RUI YUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.340.666, carácter que consta en poder apud- acta de fecha 27 de abril de 2010 (Folio 276). Se deja constancia de la inasistencia del Dr. ANIBAL HERNANDEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado, ciudadana CAROLINA AVOLA DIOMEDE, titular de la cedula de identidad N° 13.116.441, debidamente asistida por los ciudadanos: ABG. OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO y ABG. BELIZARIO MIROSLAVA COROMOTO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.111 y 5.416 respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo los abogados ABG. SAUL ALBANO NICOLAI y ABG NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.012 y 128.807 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHEN RUI YUAN ut supra identificado, quien señaló: “ esta representación procede intentar amparo contra la sentencia de 12 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien conoció en Alzada la sentencie dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde ambas partes apelaron, es el caso ciudadana Juez que una vez que presentamos el escrito de informes ante el Juzgado A quem indicando las causales por las cuales la sentencia del Juzgado Aquo no era la mas correcta, si bien es cierto que la referida sentencia de la Alzada reconoce que presentamos un escrito de informes, la misma no hizo pronunciamiento alguno, es decir, no lo ponderó ya que la sentencia del Municipio Zamora es totalmente contradictoria verbi gracia cuando la misma habla de daños de tan magnitud y cuando vamos a la valoración de las pruebas con la cual el Juzgado de Municipio Zamora determina que hubo daños, la realiza a través de una inspección extra litem que posteriormente hablaremos, en dicha inspección como el termino lo indica se realizó sin la presencia de las partes interesadas; consideró el Tribunal en esa oportunidad que unos accesorios realizados al inmueble una mejoras como es el rotulo de acceso al publico ya que estamos hablando de un local comercial eran daños de gran magnitud, un baño estaba sucio, era un daño de gran magnitud y así en fin fue considerando daños de gran magnitud sin pensar que esa prueba extralitem sin la presencia de la parte interesada iban a perjudicar a la otra parte la cual el reprodujeron en juicio en juicio y la cual también fue impugnada con nuestro representante, no obstante con la objeción de esta prueba el Tribunal la consideró en pleno como una prueba lo que para nosotros consideramos habernos lesionado el derecho a la defensa por no participado en la misma, al debido proceso, al haber considerado que la forma de impugnación no era la correspondiente sino la tacha y por ello la pudo apreciar en todo su justo valor, aunado también la sentencia tiene el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que hubo tres reformas de las tres, en primer lugar dijeron que era un contrato a tiempo determinado y después alego que era a tiempo indeterminado y en atención a la última consideró que lo declaro desalojo conforme al articulo 34 ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las partes anteriormente señalaron que era a tiempo determinado y el Tribunal terminó aceptando que ahora es a tiempo indeterminado, sin precisar las anteriores, causando una indefensión por cuanto no sabíamos a cual contestar y por ultimo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no conforme con eso, confirmó la sentencia del Juzgado de Municipio, la modifica y condena a mis representada el pago de bolívares con respecto a una prueba, y no le dieron oportunidad de repreguntarnos, a si las valoró y no era la prueba idónea. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado, quien señalo: “ conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que un amparo contra sentencia tenga éxito, necesariamente la sentencia dictada debe haber sido actuando el Juez fuera de su competencia objetiva, con extralimitación de sus funciones o abuso de poder lo que, no ocurre en el presente caso, toda vez que el Juez Cuarto de Primera Instancia, es un Juez que ha sido designado conforme a la Ley del Poder Judicial y siendo el Juez de Alzada es de su competencia decidir sobre el procedimiento que se le somete en virtud de la apelación, por otro lado, solicito desestime los argumentos del quejoso en virtud que los alegatos a que hace referencia con relación a la inspección son alegatos totalmente nuevos pues de la lectura del amparo se evidencia que no consta tal argumento, con respecto a la reforma de la demanda ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que siempre que no se ha dado contestación a la demanda, puede reformarse el libelo original, en el caso de la última reforma se señala que se trata de una reforma total de la primitiva, con respecto al quantun de las reparaciones es de acotar que se hicieron de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y fueron ratificados teniendo la parte contraria la oportunidad de repreguntar y no lo hizo, es de resaltar que todos los argumentos esgrimidos en el amparo como la falta de motivación de la sentencia así como la modificación del Juez de la alzada son defensas que pudieron ser esgrimidas en la contestación y las pruebas y no lo hizo en consecuencia son defensas de fondo que nada tiene que ver con el amparo en todo caso hay una inconformidad del quejoso con la sentencia que le ha sido adversa por lo tanto solicito declare improcedente in limini litis conforme al articulo 4 de la referida ley, es todo…(Sic)”. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ con respecto a la prueba de la experticia a que hace referencia el tercero como lo explique antes no hicimos las repreguntas por cuanto no era la prueba idónea para defender y eso lesiono los derechos a mi representada. Es todo. Termino (Sic)”. En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “ Solicito desestime dicho argumento en virtud de que la experticia no resulta procedente para determinar el monto de las reparaciones por cuanto fueron acompañados presupuesto que pudieron ser impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal y no lo hizo por eso ratifico la solicitud de declarar improcedente el presente recurso de amparo, pues repito todo los alegato de la parte quejosa pudieron ser advertidos en la oportunidad correspondiente y no lo hizo poro lo tanto solicito la improcedencia del amparo, pues constituiría en amparo en una tercera instancia y no la finalidad de este recurso ya que no se le ha menoscabado ningún derecho constitucional, como se el derecho a la defensa ni el debido proceso a la parte demandada, en consecuencia no existiendo tal lesión, solicito se declare la improcedencia del presente amparo. Es Todo. Termino (Sic)”. Se cierra la audiencia a las 11 y 20 minutos ( 11:20 a.m.), y se concede un lapso de ciento veinte minutos (120 Min) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una y veinte de la tarde ( 1:20 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ en la causa signada con el Nro. 6745, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. En este sentido, cabe señalar, que éstos supuestos son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se reponga la causa al estado en que el Juez a que corresponda se pronuncie sobre la apelación efectuada por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de enero de 2010, que declaró con lugar la Acción de Desalojo. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que a través de la presente acción de amparo, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal de Alzada, es decir, que éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la apelación formulada por la recurrente en Amparo, y que se de una nueva revisión (Tercera Instancia). En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el tribunal de alzada, sobre la fundamentación de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por ésta, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que en el caso sub iudice, el accionante sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le fue adversa, tratando de convertir a éste Juzgador Constitucional en una suerte de tercera instancia. Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que la querellante, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse, a través de la normativa procesal ante señalada, el hoy accionante en amparo, ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal A quo, ejerció el recurso de apelación (folio 186), como vía ordinaria idónea a los fines de lograr una revisión de la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas estimadas por el Tribunal A quo para dictar su decisión, y, seguidamente el Tribunal de Alzada, hoy presuntamente agraviante, conoció nuevamente sobre el mérito en el juicio por desalojo y dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con lugar la apelación en el juicio por desalojo, modificándo y confirmando la declaratoria con lugar de la demanda por desalojo interpuesta por la parte actora en la presente causa, por lo que se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación y disponía de la aclaratoria, por lo que, éste Juzgado considera que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano CHEN RUI YUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.340.666, debidamente asistido por los abogados ABG. SAUL ALBANO NICOLAI y ABG. NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.012 y 128.807 respectivamente, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente la ejecución de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura y al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís. QUINTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión …(Sic)”.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:
“…la sentencia agraviante que procedió a “CONFIRMAR Y MODIFICAR” el fallo proferido por el Juzgado Ad-quo, violentó principios procesales y constitucionales al no pasar a conocer las razones y consideraciones de defensas contenidas en el escrito de informe de apelación presentado por mi persona en fecha 10 de marzo de 2010, como en efecto si fueron estimadas y conocidas los argumentos esgrimidos por la otra parte apelante (de la representación de la parte demandante)…
… el abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones del juez ad-quem al haber modificado la sentencia del ad-quo ordenando la cancelación de bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.118,83) sin que en autos se produjera experticia alguna a los fines de determinar el quantum de dichas reparaciones que se le deben realizar al inmueble por el presunto deterioro ocasionado derivado de la MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA del juzgado ad quo como consecuencia de haber considerado que la condenatoria al pago antes señalado no fue planteado de manera SUBSIDIARIA…De tal manera que la actuación del juez ad quem a su vez viola el contenido del artículo 1.196 del Código Civil (vigente) al estimar sin más elementos de apreciación que el de su soberana interpretación sin tener en cuenta el limite legal que lo faculta para estimar todo daño material o moral causado por acto ilícito…Todo lo cual requiere irrebatiblemente de expertos evaluadores a los fines de cuantificar el “quantum” de esos daños, por lo que no le es dado al juez en el caso especifico, determinar de la manera que lo hizo una vez modificado el fallo…
… la parte demandante en la oportunidad de presentar la ultima reforma al libelo de demanda por medio del cual pretende la ACCION DE DESALOJO, debió entonces el juez ad quem a la hora de sentenciar considerar en primer termino: 1) analizar la PROCEDENCIA DE LA ACCION, con base a lo alegado y probado en autos y, aun mas, ponderando la circunstancia de NOTORIEDAD JUDICIAL que se evidencia en autos, cuando lo que requería la parte demandante en principio era el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para lo cual siempre sostuvo que la relación era a tiempo determinado…se violentó el principio de la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa conforme a lo alegado en autos y al principio de seguridad jurídica al haber confirmado la sentencia agraviante el fallo producido por el juez ad quo, por ser la misma contraria a derecho, TODA VEZ QUE NO EXISTE ACCION DE DESALOJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO CUANDO LA RELACION ARRENDATICIA ES A TIEMPO DETERMINADO...(sic).”
En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 10 de junio de 2010, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“ …esta representación procede intentar amparo contra la sentencia de 12 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien conoció en Alzada la sentencie dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde ambas partes apelaron, es el caso ciudadana Juez que una vez que presentamos el escrito de informes ante el Juzgado A quem indicando las causales por las cuales la sentencia del Juzgado Aquo no era la mas correcta, si bien es cierto que la referida sentencia de la Alzada reconoce que presentamos un escrito de informes, la misma no hizo pronunciamiento alguno, es decir, no lo ponderó ya que la sentencia del Municipio Zamora es totalmente contradictoria verbi gracia cuando la misma habla de daños de tan magnitud y cuando vamos a la valoración de las pruebas con la cual el Juzgado de Municipio Zamora determina que hubo daños, la realiza a través de una inspección extra litem que posteriormente hablaremos, en dicha inspección como el termino lo indica se realizó sin la presencia de las partes interesadas; consideró el Tribunal en esa oportunidad que unos accesorios realizados al inmueble una mejoras como es el rotulo de acceso al publico ya que estamos hablando de un local comercial eran daños de gran magnitud, un baño estaba sucio, era un daño de gran magnitud y así en fin fue considerando daños de gran magnitud sin pensar que esa prueba extralitem sin la presencia de la parte interesada iban a perjudicar a la otra parte la cual el reprodujeron en juicio en juicio y la cual también fue impugnada con nuestro representante, no obstante con la objeción de esta prueba el Tribunal la consideró en pleno como una prueba lo que para nosotros consideramos habernos lesionado el derecho a la defensa por no participado en la misma, al debido proceso, al haber considerado que la forma de impugnación no era la correspondiente sino la tacha y por ello la pudo apreciar en todo su justo valor, aunado también la sentencia tiene el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que hubo tres reformas de las tres, en primer lugar dijeron que era un contrato a tiempo determinado y después alego que era a tiempo indeterminado y en atención a la última consideró que lo declaro desalojo conforme al articulo 34 ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las partes anteriormente señalaron que era a tiempo determinado y el Tribunal terminó aceptando que ahora es a tiempo indeterminado, sin precisar las anteriores, causando una indefensión por cuanto no sabíamos a cual contestar y por ultimo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no conforme con eso, confirmó la sentencia del Juzgado de Municipio, la modifica y condena a mis representada el pago de bolívares con respecto a una prueba, y no le dieron oportunidad de repreguntarnos, a si las valoró y no era la prueba idónea. Es todo. Terminó…(Sic)”. (Folios 294 al 296)
Por otra parte, el Tercero alego en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“… conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que un amparo contra sentencia tenga éxito, necesariamente la sentencia dictada debe haber sido actuando el Juez fuera de su competencia objetiva, con extralimitación de sus funciones o abuso de poder lo que, no ocurre en el presente caso, toda vez que el Juez Cuarto de Primera Instancia, es un Juez que ha sido designado conforme a la Ley del Poder Judicial y siendo el Juez de Alzada es de su competencia decidir sobre el procedimiento que se le somete en virtud de la apelación, por otro lado, solicito desestime los argumentos del quejoso en virtud que los alegatos a que hace referencia con relación a la inspección son alegatos totalmente nuevos pues de la lectura del amparo se evidencia que no consta tal argumento, con respecto a la reforma de la demanda ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que siempre que no se ha dado contestación a la demanda, puede reformarse el libelo original, en el caso de la última reforma se señala que se trata de una reforma total de la primitiva, con respecto al quantun de las reparaciones es de acotar que se hicieron de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y fueron ratificados teniendo la parte contraria la oportunidad de repreguntar y no lo hizo, es de resaltar que todos los argumentos esgrimidos en el amparo como la falta de motivación de la sentencia así como la modificación del Juez de la alzada son defensas que pudieron ser esgrimidas en la contestación y las pruebas y no lo hizo en consecuencia son defensas de fondo que nada tiene que ver con el amparo en todo caso hay una inconformidad del quejoso con la sentencia que le ha sido adversa por lo tanto solicito declare improcedente in limini litis conforme al articulo 4 de la referida ley, es todo…(Sic)”. Folios 295 al 296)
En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito lo siguiente:
1.- Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua violentó los derechos a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, al no haberse pronunciado sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes presentados por ésta en fecha 10 de marzo de 2010 en la segunda instancia; 2. el abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones del juez ad-quem al haber modificado la sentencia del ad-quo ordenando la cancelación de bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.118,83) sin que en autos se produjera experticia alguna a los fines de determinar el quantúm de dichas reparaciones que se le deben realizar al inmueble por el presunto deterioro ocasionado derivado de la MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA y 3. La improcedencia de la pretensión de desalojo por prohibición de ley (folios 01 al 205).
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar que, por ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, consta demanda por Desalojo incoada por la ciudadana ROSARIO AVOLA ADAMO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.826.092, en contra del ciudadano CHEN RUI YUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.340.666 (folios 18 al 22 y sus vueltos).
Posteriormente, una vez admitida y sustanciada la misma, el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 21 de enero de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda por desalojo incitada por ROSARIO AVOLA ADAMO...Consecuencialmente RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticados por ante el Registro Público del Municipio en fecha 02 de octubre de 2008… y SE CONDENA a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la locación locativa…(Sic)”, (folios 154 al 170).
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2010, la parte demandada (hoy accionante en el presente amparo) mediante diligencia, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo (folio 186). Y asimismo, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, la parte actora, apeló de la referida decisión (folios 187 y 188).
Luego, en fecha 03 de febrero de 2010, mediante auto dictado por el tribunal Aquo, en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes, dicho tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones antes mencionadas y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción a los fines de conocer sobre las mismas.
En este sentido, recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de las apelaciones interpuestas por la parte actora y la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“… 1. CON LUGAR La apelación interpuesta por la parte actora…
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado de autos Ciudadano: CHEN RUI YUAN…
3. SE MODIFICA: La sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de enero de 2010, y en consecuencia declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano: ROSARIO AVOLA ADAMOS...contra el ciudadano CHEN RUI YUAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.340.666, por DESALOJO, y en consecuencia lo condena:
• A entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y solventes en el pago de todos los servicios públicos.
• A pagar la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.118,83), por concepto de reparaciones que se le debe realizar al inmueble por el deterioro ocasionado derivado del incumplimiento del contrato…
• A la indexación de la cantidad condenada a pagar…
• Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta Instancia por haber resultado totalmente vencida…(Sic)”. (Folios 212 al 229).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los alegatos expuestos por la representación judicial accionante en su escrito de amparo, se evidencia que a través de la presente acción de amparo, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal de Alzada, es decir, lo que pretende es que este Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la apelación fomentada por la recurrente en Amparo, y que se de una nueva revisión ( Tercera Instancia).
En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el tribunal de alzada, sobre la fundamentación de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por ésta, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, argumento éste que no ha demostrado y que sólo se trata de una inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así pues, en innumerables fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. Al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; N° 510 de fecha 12 de mayo de 2009, señala:
“…es menester reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia, en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una nueva valoración del mérito, que ya fue objeto de la soberana apreciación de aquellos…”
Asimismo, Sala Constitucional según sentencia N° 127 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que en el caso sub iudice, el accionante sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le fue adversa, tratando de convertir a éste Juzgador Constitucional en una suerte de tercera instancia.
Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, lo que conllevaría es a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno
En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno…”.
Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que la accionante, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Como puede observarse, a través de la normativa procesal ante señalada, el hoy accionante en amparo, ante su inconformidad de la decisión dictada por
el Tribunal A quo, ejerció el recurso de apelación (folio 186), como vía ordinaria idónea, a los fines de lograr una revisión de la decisión la dictada por el Tribunal Aquo y, seguidamente el Tribunal de Alzada, hoy presuntamente agraviante, quién conoció sobre el mérito en el juicio por desalojo, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por lo que, se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación, razón por la cual éste Juzgado considera, que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el caso de autos, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en la decisión 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Y asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este ejerció la vía ordinaria y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, es por lo que la acción de amparo, no es la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano CHEN RUI YUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.340.666, debidamente asistido por los abogados ABG. SAUL ALBANO NICOLAI y ABG. NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.012 y 128.807 respectivamente, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente la ejecución de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura y al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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