I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, en contra de la decisión de fecha 08 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 28 de abril de 2.010, según nota estampada por la secretaria de éste Juzgado (folio 52), y mediante auto expreso de fecha 04 de mayo de 2010, éste Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 53).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, se dejo constancia que no fue presentado escrito de informes (folio 54).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 44 al 46 del presente expediente decisión recurrida de fecha 08 de octubre de 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se aprecia lo siguiente:
“…Este juzgador al analizar el escrito presentado por la ciudadana ZOILA SANCHEZ de HERNANDEZ, asistida por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, Inpreabogado No. 4.225.139, quien interpone un recurso de nulidad contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio conociendo en primera instancia, observa que el citado recurso de nulidad no tiene asidero jurídico en el sistema procesal civil venezolano, por cuanto no esta establecido en la normas adjetivas vigentes, el Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé como medio de impugnación contra las sentencias dictadas en primer grado el recurso ordinario de apelación en el artículo 288. En el Derecho Administrativo si tienen cabida los Recursos de Nulidad (Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Administrativo), contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, que causen un gravamen en la esfera jurídica de los derechos de los administrados.
En el proceso civil está previsto también el recurso de invalidación que persigue la revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario.
Igualmente este Juzgador observa, que en su escrito el abogado supra mencionado alega como fundamentos de derecho de su acción, que la sentencia cuya nulidad solicita, viola los derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, casos para los cuales la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene previsto en su Artículo 4, la acción de Amparo Constitucional, cuando establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Es por lo que forzosamente quien juzga, al verificar que el recurso intentado, propio del Derecho Administrativo, no es aplicable para impugnar sentencias dictadas por tribunales de instancia que resuelven entre otros asuntos, los derivados de relaciones arrendaticias, debe declararlo inadmisible, y así se decide.
(…)En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, intentado por ciudadana ZOILA SANCHEZ de HERNANDEZ, venezolana, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-334.281, asistida por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, Inpreabogado No. 4.225.139, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.…”(Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 47, diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, en el presente procedimiento de RECURSO DE NULIDAD, que señalo:
“…Estando dentro del termino legal de acuerdo al articulo 288 concatenado con el articulo 298 del C.P.C. interpongo RECURSO DE APELACION, contra dicha sentencia…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició por recurso de nulidad, incoado por la ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, asistida por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.430, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 7306 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio) y la boleta de notificación librada en esa misma fecha, ambas actuaciones rielan a los folios 29 y 30 del presente expediente (folios 01 y 02)
Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal A Quo mediante auto dio entrada y curso de ley al recurso interpuesto (folio 04).
Luego, en fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Elio Hernández, inpreabogado N° 61.430 (folio 5).
En fecha 23 de septiembre de 2009, mediante escrito la parte actora consignó una serie de instrumentales sobre las cuales fundamentó el respectivo recurso de nulidad (folios 6 al 43).
Por otra parte, en fecha 08 de octubre de 2009, consta sentencia dictada por el Tribunal A Quo donde declaró inadmisible recurso de nulidad (folios 44 al 46).
En este orden de ideas, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 08 de octubre de 2.009, alegando lo siguiente (folio 47):
“…Estando dentro del termino legal de acuerdo al articulo 288 concatenado con el articulo 298 del C.P.C. interpongo RECURSO DE APELACION, contra dicha sentencia…” (Sic)
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en verificar si la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de octubre de 2009 se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido, la parte actora en la presente causa, en su escrito de recurso de nulidad, alegó lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD contra el Auto donde SE ACUERDA Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN, el cual consta en los folios 214 en la primera pieza original y folio número 3 de la segunda pieza del expediente anexada, respectivamente, ambos de fecha 12 de marzo del año 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO, EL CUAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR DICHO JUZGADO, identificado con el Num. 7306, en el procedimiento que por DESALOJO, INCOARE la apoderada judicial de la SUCESIÓN MORALES CITERIOS, Abogada en ejercicio, NOELIS FLORES DE CARDOZO IPSA 16080 contra la asistida. NULIDAD que solicito sea declarada, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que de seguidas exponemos: …(…)DE LOS HECHOS 1.- En el contenido del AUTO Y BOLETA DE NOTIFICACION que Riela en los folios 214 y 3 de dicho expediente señalados supra, a nuestra asistida ciudadana Zoila Sánchez de Hernández se le otorga un plazo de 6 meses para la entrega material del inmueble que habitaba desde el año 1974 con su esposo ciudadano José Luís Hernández (hoy fallecido), a partir del momento que conste en autos la Boleta de Notificación expedida por dicho Juzgado el 12-03-2009, y la cual fue insertada en auto con fecha 18-09-2009, es decir, que la entrega material debería realizar el 18 de septiembre del presente año. 2.- En dicho AUTO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN nombrado supra no señala las acciones o recursos a los cuales tiene derecho nuestra asistida. 3.- En dicho AUTO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN señalados supra establece que la entrega material de dicho inmueble, seria el 18 de septiembre del presente año, se invoca el articulo 34 ORDINAL “B” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. (G.O. N° 36845 del 07-12-1999)…(…)DE LOS DERECHOS 1.- En cuanto al primera punto de los hechos descritos el auto y la boleta de notificación sonde se acuerda y se notifica la entrega material del inmueble, no toma en cuenta para nada el contenido del artículo 38 literal”D” del mismo decreto nombrado SUPRA en lo respecta a la PRORROGA LEGAL que le corresponde, el cual será de un máximo de 3 años…….2.- En cuanto al 2do punto de los hechos, descritos supra, en dicho auto omiten los RECURSOS que proceden en contra de dicha DECISIÓN, tal como lo establece el ARTICULO 72 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS …(…) 3.- La ausencia del contenido de estos artículos tanto en el AUTO donde acuerda como la BOLETA DE NOTIFICACION, constituyen una flagrante Violación Constitucional al DEBIDO PROCESO (Art.49), al Derecho a la Defensa (Art.49 NUMERAL 1), y a la NULIDAD DE TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO que menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley (articulo 25), todos estos últimos insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).PETITORIO 1.- Que se Declare NULO el Auto y la Boleta de Notificación ya identificado supra de Entrega Material del Inmueble por flagrante Violación a Normas Constitucionales y Legales……..2.- Que se le conceda a la inquilina (arrendataria), ZOILA SÁNCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, en vista de su edad y estado de salud la prorroga legal de 3 años que por la Ley le corresponde…”(sic)

Ahora bien, del caso de marras se evidencia que la parte actora interpone un recurso de nulidad contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente N° 7306 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio) y la boleta de notificación librada en esa misma fecha, ambas actuaciones rielan a los folios 29 y 30 del presente expediente, donde ordena notificar a la parte demandada en el juicio principal, ciudadana ZOILA SANCHEZ, antes identificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2004 a través de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.
En razón de lo anterior, ésta Alzada considera oportuno analizar los medios de impugnación ordinarios que nuestro proceso civil pone a disposición del justiciable, esto con el objeto de verificar si el recurso de nulidad interpuesto es procedente o no en el caso de marras.
Dictada una sentencia, la parte vencida tiene ordinariamente el derecho de impugnarla. En este sentido, los medios de impugnación de una sentencia se denominan “recursos”. Los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.
Ahora bien, el recurso ordinario de apelación es aquel mediante el cual la parte que se encuentre afectada ante una decisión del Tribunal de la causa, ejerce su derecho de la doble jurisdicción y tal decisión es revisada por un Tribunal de Alzada a fin de verificar su legalidad.
En este sentido, establecen los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”

En este sentido, existe en Venezuela un doble grado de Jurisdicción, vale decir, un sistema de doble instancia, donde toda controversia puede, mediante la apelación intentada por la parte vencida en primer grado, ser reexaminada por el Juez de segundo grado.
Asimismo, en materia procesal Civil, se cuenta con un recurso extraordinario de impugnación conocido como recurso de casación, el cual tiende a provocar, no un examen completo de la controversia, sino un examen parcial de la sentencia de segundo grado, en los limites en que los errores de interpretación de la ley que haya cometido el Juez de segundo grado o Instancia sean denunciados por el recurrente como motivo de casación y con base en las infracciones de orden público y Constitucionales que la Sala encuentre aunque no se hayan denunciado (casación de oficio).
Igualmente, está previsto también el recurso de invalidación el cual tiene como objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas con la finalidad de reparar errores procesales o de hechos.
En este sentido, la doctrina define la invalidación como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene como objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de los errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611)
Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, ésta Alzada observa que el proceso civil, establece una serie de medios de impugnación para atacar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, lo cual hace evidente que ante la inconformidad de una decisión la parte afectada puede ejercer tales recursos previstos en la legislación adjetiva civil.
Del caso de marras, se evidencia que la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ, antes identificada, interpuso un recurso de nulidad el cual a todas luces carece de asidero o fundamento jurídico válido en el sistema procesal civil venezolano, toda vez que, tal recurso de nulidad no se encuentra establecido en las normas que regulan el procedimiento civil como medio de impugnación de sentencias proferidas por los Tribunales de Instancia.
El recurso de nulidad en materia civil se da sólo en los casos de sentencias en reenvío, y quien decide tal incidencia de mero derecho es el máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente: “Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación”. Esta norma es equivalente al primer aparte del artículo 439 del Código de 1916 que, en opinión de Borjas implicaba una incidencia de mero derecho.
Con el recurso de nulidad se busca que la Sala de Casación Civil, al contrastar su decisión con la sentencia de reenvío, determine si éste contradijo la doctrina por ella sentada. Por lo tanto, el recurso de nulidad sólo procede contra la sentencia de reenvío que contraríe un fallo casacional que haya declarado con lugar un recurso de fondo.
En este sentido, el recurso de nulidad ordinariamente es propio del Derecho Administrativo (reconsideración, jerárquico y contencioso administrativo), y estos se ejercen contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, que causen un gravamen en la esfera jurídica de los derechos de los administrados.
En razón de lo anterior, ésta Alzada concluye que el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, resulta inadmisible por ser propio del derecho administrativo y por lo tanto no es aplicable para impugnar sentencias dictadas por Tribunales de Instancia en materia civil y sobre todo en materia de arrendamiento inmobiliario, aunado al hecho que la parte que interpone el recurso pretende la nulidad de unos autos, que tal como se evidenció del caso de marras, son autos de mero trámite o sustanciación los cuales no están sujetos apelación por ser autos que sólo impulsan el proceso, más no tienen carácter definitivos ni causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes; en el último de los casos, la parte que se viera afectada por tales autos podía solicitar ante el Tribunal de la causa la revocatoria por contrario imperio de los mismos, lo cual constituiría una vía ordinaria para atacar tales actuaciones y no ejercer un recurso de nulidad que a todas luces es inadmisible por carecer de asidero jurídico. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, ésta Superioridad concluye que, la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, el recurso de apelación formulado por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, no debe prosperar; en consecuencia, se confirma en los términos de ésta Alzada la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009 por el Juzgado ut supra mencionado. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD, intentado por la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, asistida por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.430, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 7306 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio) y la boleta de notificación librada en esa misma fecha, ambas actuaciones rielan a los folios 29 y 30 del presente expediente, donde ordena notificar a la parte demandada en el juicio principal, ciudadana ZOILA SANCHEZ, antes identificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2004 a través de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas en la causa principal.
QUINTO: Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.