I. UNICO
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpusiera el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.812, Apoderado Judicial del ciudadano SERVILIO SANZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.822.770, contra los ciudadanos PALMIRA SANZ DE SANZ, JOEL SANZ SANZ, JESUS ELIAS SANZ SANZ Y TIBISAY SANZ SANZ, titulares de la cedulas de identidad Números V-8.824.349, 10.344.389, 8.828.960 y 10.344.388 respectivamente, tramitado en el Expediente Nro. 13.086-A, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 10 de Junio de 2010, constante de una (01) pieza de catorce (14) folios útiles (Folios 15). Esté Tribunal, mediante auto dictado el 15 de Junio del mismo año, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16).
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, éste Tribunal de alzada observa y hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Sic).
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)”.
En relación a lo expuesto, para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este sentido, considera ésta Juzgadora que del libelo de la demanda el cual riela en los Folios 03 al 08 y vueltos, se ha verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, los cuales son esenciales para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa éste Tribunal, que de la solicitud y sus anexos (Folios 03 al 08 y vueltos), no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en los mismos anexos se señala que se trata de un predio rural, ya que dichas tierras pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de interdicto Restitutorio, de manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…(Sic) (destacado del sentenciador).
Como se puede evidenciar, estos artículos disponen para esta competencia agraria, el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares, con ocasión a la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario y debido a que en todo el ámbito territorial del Estado Aragua no existen Tribunales de igual jerarquía (primera Instancia) o Superiores en materia agraria, a los cuales poder remitir las presentes actuaciones para su tramitación debida, y puesto a que tampoco hay jueces suplentes en materia agraria asignados en todo el territorio Aragua; según auto de fecha 08-03-2010, donde del Juez Inhibido le informa dicha situación a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que designe un Juez accidental en materia agraria (Folio 13), esta es razón suficiente para que éste juzgado se declare incompetente para decidir la presente causa.
Con fundamento a los criterios compartidos por éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho, es declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón de la materia, relacionada a INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en virtud de la naturaleza agraria del asunto que se discute, además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, para que conozca la presente inhibición. Y así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, Abg. RAMÓN CAMACHO PARRA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuso el Apoderado Judicial ABG. FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.812, en representación del ciudadano SERVILIO SANZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.822.770, tramitado en el Expediente Nro. 13.086-A, en razón de la materia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, EN RAZÓN DE LA MATERIA.
TERCERO: Se ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al veintiún (21) día del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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