I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, en el Juicio que por Nulidad de Venta, interpuso el ciudadano MARIA JOSE SERRANO ESCORCIA (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría, en fecha 10 de Junio de 2010, constante de una (01) pieza de cuatro (04) folios útiles. Posteriormente, esté Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 15 de Junio de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06)
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios dos (02) al tres (03), Acta de Inhibición de fecha 11 de Febrero de 2010, levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 4.551, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:
“…La INHIBICIÓN en cuestión se deriva de que mi persona y las partes en este juicio, Accionantes y Accionados (Serrano y Cubero), ha existido y existe una amistad intima que ha transcurrido en el curso del tiempo y que abarca a los familiares de ambos, que incluso soy compadre del cónyuge de una de las involucradas en esta causa, ( Sonia Cubero)
También, durante mi época de estudiante universitario estuve residenciado en casa del padre de la demandante, de su hermana, esposa en esa época e hijos, que son una misma familia, desvincularon y separaron motivado a esta acción judicial.
De manera y apara evitar, que por las circunstancias antes expuestas puede cualquiera de las partes en este juicio pedir mi Inhibición o reacusación si fuera el caso, procedo a hacerlo de manera anticipada… razones estas por las cuales ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento a lo pautado en el articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, que es la normativa aplicable al presente caso… este tribunal se aparta del conocimiento de la presente causa …” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, por lo que, estando cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ejusdem, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 12º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…ord. 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” (Sic).
Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 02 al 03) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“… (…) se deriva de que mi persona y las partes en este juicio, Accionantes y Accionados (Serrano y Cubero), ha existido y existe una amistad intima que ha transcurrido en el curso del tiempo y que abarca a los familiares de ambos, que incluso soy compadre del cónyuge de una de las involucradas en esta causa, ( Sonia Cubero)
También, durante mi época de estudiante universitario estuve residenciado en casa del padre de la demandante, de su hermana, esposa en esa época e hijos, que son una misma familia, desvincularon y separaron motivado a esta acción judicial ...” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Como se observa de lo anteriormente transcrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal de inhibición antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” (Sic). (Subrayado y negritas de quien decide).

Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
En este sentido tenemos que, el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece que: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”, siendo que en este caso, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, aun cuando hizo una declaración de los motivos por los cuales éste se encontraba incurso dentro de esta causal, los mismos no son suficientes para aseverar la existencia de una amistad intima del Juez inhibido con las partes dentro del proceso antes, mas aun cuando no se observan en las actuaciones que conforman la presente causa, prueba alguna que confirme los hechos narrados por el Juez en su acta de Inhibición.
Así mismo, en relación a este particular, el máximo Tribunal de la República a mantenido que la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse; como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa; por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, y en el caso del Juez inhibido, este hecho debe crear la convicción de que tal funcionario judicial esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; en este sentido es evidente para esta Alzada que en este caso particular el Juez Inhibido no creó la situación subjetiva a través de hechos concretos y palpables que hagan presumir no solo en él como garante y administrador de justicia, sino también en esta Juzgadora que podría estar influido en virtud del nexo que existe con las partes demandada en este proceso, así como con sus familiares. Así se declara.
No obstante, si bien es cierto que, ésta Superioridad en casos similares ha declarado las Inhibiciones del Juez Dr. ANIBAL HERNANADEZ con lugar, no es menos cierto que en el presente caso se evidencia que la causal alegada por el Juez inhibido no fue probada en su oportunidad, pues solo se realizo una enunciación pura y simple; por lo que ésta Superioridad fundamentándose en lo antes expuesto, determina que en los hechos narrados por el Juez inhibido no se encuentran fundados en elementos de convicción suficientes que demuestren la sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, no constituyendo estos pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora concluye que no se constataron elementos probatorios que evidencien que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; y en consecuencia, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, deberá seguir conociendo del expediente N° 4.551, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ANIBAL HERNANDEZ, en el Juicio de Nulidad de Venta, intentado, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..
En consecuencia, el Juez Dr. Aníbal Hernández, debe seguir conociendo de la causa N° expediente N° 4.551, nomenclatura interna de ese Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.