I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de mayo de 2.010, constantes de dos (02) piezas, una pieza principal constante de noventa y un (91) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de quinientos doce (512) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, representado por su apoderado judicial, abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2009, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de mayo de 2010, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.851, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al ocho (01 al 08) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) es condición para la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una resolución judicial, además de la efectiva violación de derecho o garantía de orden constitucional, el que la decisión judicial haya sido dictada por un Juez actuando fuera de su competencia, expresión esta que la jurisprudencia ha asimilado a actuaciones realizadas en abuso de poder o en extralimitación de funciones (…) se puede aseverar que en el caso que nos ocupa, la Sentencia Definitiva accionada llena este requisito legal, pues, en efecto, fue ubicada en abuso de poder y extralimitación de funciones, violando además, mis Garantías Constitucionales previstas y consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso (…) Conforme a lo antes expuesto, podemos afirmar que el Tribunal Accionado, al separarse de la doctrina establecida por esa Sala Constitucional, erró en la interpretación de las normas que regulan lo atinente a los lapsos procesales de las partes, configurando con ello una subversión del proceso que atenta contra la garantía de la seguridad jurídica (…) resulta procedente dictar por este digno Tribunal Constitucional es la de declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, y que corre inserto en el folio 24 de la segunda pieza del expediente 8121-08, se precisa que es evidente de acuerdo a un simple calculo matemático practicado al calendario judicial, que los sesenta (60) días continuos concedidos, por el mencionado edicto se iniciaban el día 18 de abril de 2009 hasta el día 18 de junio de 2009, ambas fechas inclusive y en consecuencia, reponer el presente proceso al estado de que el Juzgado del Municipio correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo pronunciamiento expreso por medio de una sentencia definitiva con respecto al fondo de la controversia y se encuentra totalmente imposibilitado de seguir conociendo de la presente causa por ver (sic) emitido opinión la presente juicio (…) en el presente caso no se dan ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (…) no ha operado la caducidad, por que la decisión judicial accionada es de fecha doce (12) de junio de 2009, ni ha sido consentida la lesión constitucional; tampoco existe otro medio procesal idóneo para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la decisión cuestionada, en etapa de ejecución; así como tampoco se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes (…) lo que pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se reestablezca la situación jurídica infringida (…) ya que no se me concedió en el dispositivo de la decisión nada de lo requerido en la contestación, pues indistintamente de los fundamentos de hecho o de derecho que utilizó el juzgador al momento de decidir e indistintamente a los alegatos y defensas que fueran acogidas o desechadas en la parte motiva de la decisión, le da derecho a mi representado recurrir de él, y consecuencialmente el derecho al doble grado de jurisdicción (…) solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se le causen a mi representado lesiones irreparables en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente: (…) Restituirme la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 12 de junio de 2009 (…) Reponer la causa al estado de que el Juzgado Municipio correspondiente, prosiga con lo establecido del lapso a partir desde que la secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios dejo constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del mencionado Juzgado Segundo de Municipio, permitiéndoseme en consecuencia interponer en contra de ese fallo que le fue adverso a mi representado, formal recurso ordinario de apelación, con lo cual se resultaría restituido el derecho constitucional al doble grado de jurisdicción de mi representado (…)(sic) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)”.
III. AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de Octubre de 2009, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 49 al 52), donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) En el día de hoy, siete (07) de Octubre de (2009), siendo las (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, en el auto de fecha (01) de octubre de (2009) para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento (…) Acto seguido se inicio el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial abogado Carlos Yguaro: quien indico: (…) Solicito con lugar la presente acción de amparo y declare nulas todas las actuaciones a partir del día 18 de abril del presente año. Es todo. En este estado se le concede la palabra al abogado GERARDO OMAÑA: representado al tercero interesado ciudadano FRANCISCO VENEZIANI: quien indic: (…) Respecto al ciudadano Robert Castillo me he dado estimar que en forma personal como se presenta aquí no se le ha producido algún daño de orden constitucional, el verdadero carácter con el que se presenta en como heredero conocido del ciudadano Alejandro Noguera días y esta circunstancia consta en el acta de defunción que fue agregada a la pieza A segunda pieza del expediente 8121, folio 50, en virtud de esta situación el señor noguera nos dice en su escrito al folio 6 del libelo, que hasta el folio 22 de la segunda pieza, todo el tramite se había llevado conforme a derecho, que significa esto, que el señor Robert Noguera tuvo conocimiento suficiente que estaba siendo emplazado por carteles para hacerse parte en el proceso del expediente 8121, en consecuencia tuvo las oportunidades procesales para contestar la demanda, para promover pruebas y para ejercer los recursos ordinarios que la ley establece, bien la nulidad y en apelación. La condición de heredero conocido lo convierte en litisconsorte junto con sus coherederos que ocurre que en la primera oportunidad que Katiuska Noguera intervino en el procedimiento el día 08 de diciembre de 2008, folio 167 de la primera pieza A, exp. 8121, tenia la obligación no solo de solicitar que se publicara los carteles de los herederos desconocidos, sino actuar de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, es decir solicitar también la citación de su colitigantes. (…) de acuerdo a los dispuesto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, conforme a esta idea, consideramos que no hay lugar a la declaratoria de nulidad alguna ni reposición de la causa porque no existe elementos probatorios que modifique en su esencia la decisión dictada por el tribunal segundo de municipio dictada en fecha 12 de junio de (2009)(…) En fin para concluir debe declararse improcedente el presente amparo constitucional, porque las parte consintieron expresa y tácitamente según su caso cualquier defecto de procedimiento que pudiera contener el expediente en cuestión e insisto no han aportado ninguna prueba que demuestre a este tribunal fehacientemente que el resultado sea diferente y por lo tanto seria inútil ordenar las nulidades con las correspondientes reposiciones tal cual como lo dispone el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que obliga al estado a garantizar un proceso de libre de reposiciones inútiles. Es todo. El abogado Carlos Yguaro en su derecho a Replica expone: (…) Donde la parte, me alega que la ciudadana Katiuska Noguera esta en la obligación de participarle del juicio que se le esta incitando y es tan así que, consta en autos que los accionantes insisten en el nombramiento del defensor a los herederos conocidos y desconocidos porque consta en autos para los accionantes el acta defunción, alegan los accionados en este acto que mi representado tenia pleno conocimiento del juicio que se le estaba llevando cuestión que es totalmente falso. Igualmente alegan que no existen medios probatorios que modifiquen la sentencia como van a existir dichos elementos probatorios cuando dicho lapso procesal fue totalmente vulnerado así mi representado.(…) En virtud de que no se esta debatiendo si hay o no hay pago y que el mismo que pudiera hecha por mi representado tampoco era para un juicio como lo era en el juicio 8121, ya que el mismo se ventila ante otro tribunal (…) como ultimo punto tenemos que las normas procesales que fueron denunciadas aquí, como son las establecidas aquí en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, de orden estrictamente públicos y su incumplimiento en este caso trae como consecuencia la violación a la constitución y específicamente en los artículos 49 ordinal 1ro y 8vo y 26 y 27 de la mencionada constitución, por todo lo antes expuesto ratifico el pedimento solicitado se declare la presente acción de amparo, revoque la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009 emitida por el Juzgado 2do de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a cargo del Dr. Roque Duarte y como consecuencia declare nulo todas las actuación a partir del 18 de abril de 2009 a los fines de que se restituya las violaciones alegadas como es el debido proceso y el derecho de la defensa de mi representado. Es todo. Se le concede el derecho de replica al abogado: GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO: Quien expone: (…) insisto en el carácter de herederos conocidos Robert Noguera y en consecuencia del legitimado para ejercer la presente acción cuyos titulares son los herederos desconocidos de Alejandro Noguera. Tercero Insisto en el carácter de litisconsorte pasivo que tienen los herederos conocidos de Alejandro Noguera de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia insisto en los efectos de la aplicación de los artículos 148 y 149 ejusdem. Cuarto Insisto en que no existe cómputo alguno en el expediente que nos permita determinar que hubo violencia en los actos procesales porque el accionante ni lo solicitó, ni los acompaño a la presente acción. Quinto Insisto en que no existe prueba alguna que modifique sustancialmente la decisión dictada el 12 de junio de 2009 y por lo tanto insisto en que declarar la nulidad y la reposición de la causa es un acto inútil. Sexto insisto en que Robert Noguera es un litigante contumas (sic) y que por lo tanto, si tuvo conocimiento y oportunidad para ejercer los derechos que de ordinarios le corresponda al punto de que la citación de los herederos conocidos de Alejandro Noguera se practica en el domicilio señalado por los mismos herederos como asiento del estacionamiento unidos y a los efectos consigno las copias del archivo de los estacionamientos autorizados por el estado Aragua por tránsito terrestre constante de (16) folios útiles y en consecuencia este tribunal acuerda agregar a los autos. (…)Para concluir el Dr. Carlos Yguaro, en su replica dejo constancia de que existía un juicio en otro tribunal y por lo tanto ese hecho impide que este amparo prospere debiendo necesariamente declararse la improcedencia del amparo a demás de las razones expresadas por este parte por la propia exposición del agraviado de acuerdo al numeral 5to del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. (…) (sic)”.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2009, oportunidad acordada por el Tribunal A quo, para procede a dictar el dispositivo del fallo (folio 70), lo hace en los términos siguientes:
“(…) considera que de los elementos y alegatos efectuados por la supuesta agraviada, no se demostró los hechos mencionados como lesivos y que fueran de rango constitucional que aunque la presente solicitud inicialmente lucía admisible, sólo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, aquí se manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que, no artículo ni demostró los hechos lesivos constitucionales ni el por qué ocurrió a esta via excepcional, residual y extraordinario, que aunque posible-como se dijo- es menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, teniendo y conservando su vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses (Verbi Gratia: Recurso ordinario de Apelación, Nulidad, Invalidación, etc.); que determinan la inadmisibilidad de la “petición” ex artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide. (…) DECLARA: INADMISIBLE la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, en contra de las actuaciones y/u omisiones del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…) (sic)”.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta del folio setenta y uno al folio setenta y ocho (71 al 78) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2009, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“(…) Por lo que con vista de la precedentes consideraciones, este Tribunal observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agiotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas del supuesto derecho constitucional conculcado y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.(…) lo cierto es que de la lectura de las acta que conforman la presente causa no se observa de forma alguna cual o cuales fueron los motivos que impidieron que el solicitante ejerciera los recursos ordinarios en contra de la referida decisión, pues el mismo a pesar de que manifiesta que nunca tuvo conocimientos del mismo y si para esa fecha era posible ejercer recurso ordinario alguno o cualquier otra acción, mas aun cuando de la revisión de las copias del expedientes por el consignadas no se observa que el mismo haya actuado en el mismo, ya que ni siquiera es el presunto agraviado quien requiere la copias consignadas, por lo cual queda en un limbo la fecha en la cual el querellante tuvo conocimiento del expediente y si para esta fecha ya han transcurrido mas de seis (06) meses lo cual generaría una causal de inadmisibilidad o en el caso de que no esta determinado si el mismo tenia conocimiento para el momento en el cual aun era posible ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia.
Ahora bien, no obstante que este tribunal puede sentir preocupación por supuestas situaciones de hecho como las alegadas en el escrito de querella de Amparo Constitucional, es de observar que el legislador ya ha ideado la forma de revisión de este tipo actuaciones como la seria solicitar el recurso de apelación en contra de la decisión o requerir la nulidad de las actuaciones, por otro lado y según lo planteado por el mismo querellante de considerar que existen vicios en la citación el mismo puede intentar un juicio de invalidación, lo cual de la revisión de la solicitud efectuada así como de sus recaudos no se observa que haya sido interpuesto recurso alguno y tampoco puede ser determinada a ciencia cierta esta posibilidad por cuanto el mismo querellante no señala el momento en el cual el mismo tiene conocimiento del tantas veces mencionado procedimiento, por lo que no puede pretender la parte solicitante a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, se pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional autónoma, por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias y extraordinaria no autónoma de solución.
En base a todo lo anterior este tribunal considera que el querellante no demostró los hechos mencionados como lesivos y que fueran de rango constitucional, que aunque inicialmente lucía admisible, sólo a los fines de la satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que, no articuló no demostró los hechos lesivos constitucionales ni el por que ocurrió a esta vía excepcional, residual y extraordinario, que aunque posible –como se dijo- es menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, teniendo y conservando su vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses, como se dijo antes, las cuales determinan la inadmisibilidad de la “petición” ex artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide.
(…) la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) DECLARA: INADMISIBLE la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano REINALDO ANDRES FRONTADO DORDELLI, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO (…) (Sic)”.
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, que señalo:
“(…) vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por medio de la presente diligencia y este mismo acto APELO FORMALMENTE de la presente decisión ya mencionada (…)(sic)”.
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2009, que declaró inadmisible la petición de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, representado por su apoderado judicial, abogado Luís Oswaldo Buaiz Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.851, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIA BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
En estos términos, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En este sentido, el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones del artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo y, ordene consecuencialmente el restablecimiento de la situación jurídica al estado de que el tribunal accionado (Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial) reponga la causa al estado que se prosiga con el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que los herederos desconocidos comparezcan a darse por citados, señalando que la causa debía permanecer en suspenso, y su continuación no le permitió, la interposición del recurso de apelación, es decir, no le permitió ejercer su derecho constitucional al doble grado de jurisdicción.
Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por el Juez Dr. Roque Enrique Duarte Montenegro, a cargo del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, (folio 53), el cual señaló lo siguiente:
“(…)Por ante este Tribunal, efectivamente cursa expediente signado con el N° 8121-08, en la cual la parte actora es el ciudadano Veneziani Pinto Francisco contra el ciudadano Alejandro Noguera Díaz, por Desalojo de las actuaciones judiciales se aprecia, que este Juzgado a mi cargo:
En fecha, Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) ordena el edicto a los sucesores desconocidos del de cujus Noguera Díaz Alejandro (…) dentro de este orden procesal se efectuaron las publicaciones respectivas como lo contempla la norma procesal adjetiva 231, la parte actora solicita la designación del Abogado defensor ad-litem, en fecha, Veinticuatro (24) de Abril de 2009, este Tribunal acuerda vía auto la designación del Abogado defensor de los sucesores (…) vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos tal como lo dispone el artículo 232 del código de procedimiento civil (…)
En este norte, y ajustado a esta disposición trascrita esta Instancia Judicial, que represento acordó el nombramiento de la designación del defensor ad-litem, dejando claro que el legislador procesal adjetivo, no señala en el texto legal en ninguno de sus dispositivos, que los sesenta (60) días continuos para la designación del defensor serán a partir de la fijación en el Tribunal del Edicto por parte de la Secretaria del Juzgado (…)(Sic)”.
En este orden de ideas, observa quien decide, que el tercero interesado, ciudadano FRANCISCO VENEZIANI PINTO, en la audiencia constitucional, argumentó lo siguiente:
“… todo el tramite se había llevado conforme a derecho, que significa esto, que el señor Robert Noguera tuvo conocimiento suficiente que estaba siendo emplazado por carteles para hacerse parte en el proceso del expediente 8121, en consecuencia tuvo las oportunidades procesales para contestar la demanda, para promover pruebas y para ejercer los recursos ordinarios que la ley establece, bien la nulidad y en apelación. La condición de heredero conocido lo convierte en litisconsorte junto con sus coherederos que ocurre que en la primera oportunidad que Katiuska Noguera intervino en el procedimiento el día 08 de diciembre de 2008, folio 167 de la primera pieza A, exp. 8121, tenia la obligación no solo de solicitar que se publicara los carteles de los herederos desconocidos, sino actuar de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, es decir solicitar también la citación de su colitigantes.(…) En fin para concluir debe declararse improcedente el presente amparo constitucional (…)” (Sic) (Folios 49 al 52). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, esta Juzgadora, debe traer a colación nuevamente que el recurrente fundamenta la supuesta violación al derecho de la defensa, al debido proceso, así como la supuesta violación a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, argumentando que el Tribunal presunto agraviante no cumplió con el lapso procesal establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que los herederos desconocidos comparecieran a darse por citados en el juicio por desalojo, señalando que ello acarreo que ninguna de las partes se encontrara a derecho, por lo cual fue imposible plantear incidencia alguna, contestar la demanda, promover pruebas, y ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, señalando que nunca tuvo la oportunidad de conocer la fecha de publicación de la sentencia cuestionada, así como tampoco la fecha a partir de la cual se inició la fase de ejecución del fallo.
Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente presentado por el accionante de autos, y concatenado con el estudio de los argumentos presentados por las partes, ésta Juzgadora debe señalar que se evidencia del folio cincuenta al folio ciento sesenta y cuatro (50 al 164) del presente expediente, que el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizó lo conducente para proceder a citar a la parte demandada, ciudadanos LISELOTTE NOGUERA HERNANDEZ, BELQUIS NOGUERA HERNANDEZ, DINORA NOGUERA HERNANDEZ, LEDI NOGUERA HERNANDEZ, IRIS NOGUERA HERNANDEZ, ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO y LUIS ALEJANDRO NOGUERA CASTILLO. Y de igual forma, consta del folio ciento sesenta y seis al folio ciento setenta y uno (folios 166 al 171) que se llevo a cabo la citación por medio de carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo evidente para quien decide que dichas actuaciones se realizaron con el objeto de notificar a los herederos conocidos del de cujus Alejandro Noguera Díaz, y que posteriormente, una vez designado defensor judicial (folio 175), éste en representación de los herederos conocidos procede a dar contestación a la demanda (folio 183) rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados; así como también se evidencia que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovió el merito favorable de lo que aparece en los autos (folio 257). Respetando en estos términos, el Juez de la causa el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos conocidos, entre los que se ubica al accionante de autos, ciudadano Robert Alexander Noguera Castillo.
Es por estos motivos, que considera esta Juzgadora necesario señalar que tal como se señalo anteriormente, el ciudadano Robert Alexander Noguera Castillo, se encontraba debidamente notificado, para comparecer a las distintas etapas procesales, por lo que se evidencia que efectivamente se resguardó el derecho de las partes de ejercer los recursos correspondiente, por lo que, ésta Juzgadora concluye que aún cuando el citado accionante se encontraba a derecho, no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil o mercantil (Recurso de Apelación) para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 12 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el abogado Francisco Veneziani Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.333 contra el hoy recurrente ciudadano Robert Alexander Noguera Castillo (Folios 419 al 426).
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
En consecuencia, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de octubre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, no lesiona en ningún modo derecho constitucional consagrado en nuestro Texto Constitucional.
En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo señalo el Juzgado A quo, no se evidencia cuales fueron los motivos que impidieron que el hoy recurrente, ejerciera los recursos ordinarios en contra de la referida decisión, por el contrario, es evidente que el recurrente posee otras vías para la defensa de sus derechos y posterior satisfacción de su pretensión, en los cuales podrá ejercer su derecho a la defensa, resguardando sus derechos e intereses en cada uno de los actos realizados dentro del proceso respectivo, antes de agotar la vía del amparo constitucional debido al carácter expedito, breve y extraordinario del mismo. Y así se decide.
En atención a lo precisado ut supra, ésta Alzada debe señalar que el Juez A quo declaró:
“(…) teniendo y conservando su vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses (Verbi Gratia: Recurso ordinario de Apelación, Nulidad, Invalidación, etc.); que determinan la inadmisibilidad de la “petición” ex artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide. (…) DECLARA: INADMISIBLE la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano REINALDO ANDRES FRONTADO DORDELLI, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO, todos identificados en autos, respectivamente.(…)(sic)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Siendo importante acotar en primer lugar que el Juez A quo, declara la inadmisibilidad conforme el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin referirse a la causal especifica establecida en la referida norma para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que esta Alzada, ante la omisión del mencionado numeral 5 del artículo 6 ejusdem en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 dictada por el Juez A quo, esta Alzada modifica la citada sentencia, en lo que respecta al señalamiento de la causal para declarar la inadmisibilidad en la presente causa, y así se declara.
En segundo lugar es importante para ésta Superioridad destacar que, los datos contenidos en el citado dispositivo, no concuerdan con la identificación de las partes intervinientes en el Amparo Constitucional, presentado ante ese Órgano Jurisdiccional, por lo que es necesario señalar, que de la revisión de la sentencia, se evidencia que el Juez A quo, tanto en la narrativa como en su parte motiva, estudia y analiza el Amparo Constitucional ejercido por el Abogado Luís Oswaldo Buaiz Fernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Alexander Noguera Castillo, en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo cual permite a esta Juzgadora concluir que los datos señalados en la dispositiva de la sentencia se deben a un error involuntario de transcripción, por lo que esta Alzada en sede Constitucional procede a modificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, en cuanto a la identificación de las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
En tercer lugar, se evidencia del folio cuatro al folio ocho (04 al 08) del cuaderno de medidas, que en fecha 10 de agosto de 2009, el Juez A quo, decreto la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que esta Alzada procede levantar la citada medida decretada, por cuanto al ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, lo conducente es levantar las medidas decretadas en el interin del proceso, y así se declara.
Por lo motivos expresados anteriormente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, representado por su apoderado judicial, abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2009, y se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de octubre de 2009, solo en lo que respecta al señalamiento de la causal para declarar la inadmisibilidad en la presente causa, por cuanto se omitió el numeral del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la identificación de las partes intervinientes mencionadas en la dispositiva de la sentencia, y en cuanto a la omisión de pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juez A quo. Y así se declara.
En este orden de ideas, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Abogado ANIBAL HERNANDEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, al momento de la realización del dispositivo de la sentencia, a los fines que sean tramitadas de manera correcta, y evite cometer errores que podrían causar lesiones a los derechos de los justiciables, y así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.489, representado por su apoderado judicial, abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2009, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2009, solo en lo que respecta al señalamiento de la causal para declarar la inadmisibilidad en la presente causa, por cuanto se declara inadmisible con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la identificación de las partes intervinientes mencionadas en la dispositiva de la sentencia, y en cuanto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juez A quo, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.489, representado por su apoderado judicial, abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.
QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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