I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA NORELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.424, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa (Folios 05 al 06 en copia simple y del 82 al 83 en copias certificadas).
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2010 (Folios 01 al 02 con sus vueltos), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 04 de Junio de 2010, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de (01) pieza de treinta (30) folios útiles (Folio 31).
Luego, en fecha 10 de Junio de 2010, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).
En fecha 16 de Junio de 2009, el Abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 33), y anexos (Folios 34 al 117 con sus vueltos).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 23 de abril del 2010 (Folios 05 y 06), que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de nombrar jueces retasadores, y dicho recurso fue presentado ante esta alzada en fecha 31 de mayo de 2010, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al folio dos (02) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 31 de Mayo de 2010, el cual riela a los folios uno (01) al folio dos (02) con sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado Luís Criollo Vegas y Marianela Celina Zavala Fuentes, contra mi persona, mis bienes y derechos, expediente este signado con el N° 5474 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ante su competente autoridad y con aras a que se restablezca la situación jurídica infringida que afecta y afectara mis derechos e intereses, que se restablezca y se respeten las normas del debido proceso y del derecho a la defensa, es por lo que ocurro a los fines de presentar formalmente un RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el indicado Juzgado de Instancia en fecha 26 de Mayo del 2.010, por la negativa del Juzgado indicado, al negar oír el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril del 2010, contra el auto de fecha 23 de Abril del 2.010, que declaro improcedente una solicitud de reposición de la causa, por haber dictado el Tribunal un auto sin haber dejado de transcurrir íntegramente los lapsos de Ley (…)
(…) si algo debo pagarle a los abogados demandantes que a tales efectos lo estimare el tribunal de retasa en su debida oportunidad, con la designación de un retasador por mí persona (…)
(…) El tribunal de Instancia en fecha 19 de Marzo del 2.010, dicto un auto en forma anticipada, antes del vencimiento de los diez (10) días despacho indicados, y en dicho auto fijo oportunidad para que las partes comparecieran al tribunal a designara sus Jueces Retasadores, pero repito dicho auto lo dicto el tribunal antes del vencimiento de los diez (10) días que concede la ley para acogerse al derecho de retasa, amen, de que en fechas diecisiete (17), veintidós (22) y veinticuatro (24) todos estos días del mes de Marzo del 2.010, se solicito el expediente en el archivo del tribunal, y no le fue prestado el mismo a mí co-apoderado Jhonny Contreras, tal y como consta y debe constar en el libro de solicitud de expediente que lleva ese tribunal Cuarto, para luego prestarlo después que el acto de designación de retasadores, cuando obviamente ya se había realizado dicho acto con las consecuencias negativas; no obstante el tribunal no dejo transcurrir el lapso integro de los diez (10) días despacho para la fijar la oportunidad para la designación de retasadores, lo cual es violatorio de las normas del debido proceso y del derecho a la defensa, amén del principio(…)
(…) Solicitamos al tribunal subsanara el vicio procesal acontecido, reponiendo la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días, y vencido este lapso fijara oportunidad para el nombramiento de los retasadores, tal y como consta en diligencia que corre al folio 153 de fecha 25 de Marzo del 2010, así como también se solicitaron copias certificadas y computo de los días de despacho según diligencia de fechas 27-04-2010, y que corren a los folios 153 (…)
(…) El tribunal de Instancia en fecha 23 de Abril del 2.010, a pesar de las múltiples diligencias y solicitudes de pronunciamiento sobre la reposición de la causa, dicta un auto (folio 162), en el cual por una parte declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, y por otro lado establece y fija el monto de Bs. 3.000,oo, que debo consignar en cheque de gerencia a favor del retasador, entendiendo que es el retasador que me fue designado, mas no el que me designo la parte actora, sin embargo contra esa decisión injusta, arbitraria y contraria a derecho, ejercimos recurso de apelación … )
…) El presente RECURSO DE HECHO que ejerzo en este acto, y por ante el Juzgado Superior competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de procedimiento Civil, lo hago contra el auto dictado por el juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Aragua, en el expediente 5474, auto este dictado en fecha 26 de Mayo del 2.010 que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril del 2.010, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 23 de Abril del 2.010, que a su vez declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa…” (Sic).
En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:
- Contrato de Honorarios Profesionales celebrado entre la ciudadana Maria Norelis Rojas de Alves Pita, identificada en autos, y los abogados Marianela Celina Zavala Fuentes y Luís Joaquín Criollo Vega, igualmente identificados, por disolución de la sociedad conyugal (Folio 35 con su vuelto).
- Acta de Contestación de la demanda de fecha 14 de agosto de 2007, levantada por el Tribunal de la causa (Folios 37 al 40).
- Escrito de contestación de Demanda, de fecha 14 de agosto de 2007, presentada por los abogados José Benítez y Alexis Arellano, apoderados judiciales de la parte actora (Folios 41 al 46).
- Escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de septiembre de 2007, consignado por los abogados José Benítez y Alexis Arellano, apoderados judiciales de la parte actora (Folios 41 al 48).
- Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2009, donde el Tribunal declara procedente el derecho de los accionantes a cobrar honorarios profesionales (Folios 49 al 63).
- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana María Norelys Rojas de Alves Pita, asistida por el Abogado Jhonny Contreras, en su carácter de parte intimada y demandada; donde manifiesta que se acoge al derecho de retasa (Folio 65).
- Auto del Tribunal de la causa, de fecha 19 de marzo de 2010, donde se insta a las partes para que comparezcan por ante el tribunal para que presenten el nombre de los retasadores seleccionados (Folio 67).
- Acta de designación de Jueces Retasadores, de fecha 24 de marzo de 2010 (Folio 68).
- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, donde el abogado Jhonny Contreras, identificado en auto, solicita se reponga la causa al momento de nombrar retasadores (Folio 73).
- Boleta de Notificación de fecha 24 de abril de 2010, donde se le informa al Abogado Mary Felicia Tovar, que fue designada por el tribunal como juez retasador, firmada por la misma en fecha 13-04-10 (Folio 78).
- Diligencia de fecha 20 de abril de 2010, a través del cual la abogado Mary Felicia Tovar, manifiesta que acepta el cargo de juez retasador y se juramenta en la causa (Folio 80).
- Auto de fecha 23 de abril de 2010, donde el Tribunal declara improcedente la reposición hecha por el apoderado de la parte intimada (Folios 82 al 83).
- Diligencia de fecha 27 de abril de 2010, donde el abogado José Acacio Benítez, identificado en auto, apela del auto de fecha 23 de abril de 2010 (Folio 84 con su vuelto).
- Diligencia de fecha 28 de abril de 2010, donde el abogado Jhonny Contreras, identificado en auto, ratifica el recurso de apelación y consigna cheque de gerencia, del banco mercantil N° 53031236, para el pago de los honorarios profesionales de los jueces retasadores (Folios 85 al 86).
- Auto de fecha 26 de mayo de 2010, en donde el tribunal niega la apelación solicitada por el abogado José Acacio Benítez (Folio 100).
- Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua, en donde declara con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de Abogados (Folios 101 al 106).
- Diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, por los abogados Luís Criollo y Marianela Savala, donde se dan por notificados de la decisión del presente juicio (Folio 113).
- Boleta de notificación de fecha 08 de octubre de 2009, donde se le hace saber a la ciudadana Maria Rojas de Alves que el Tribunal declaro la procedencia del derecho de los accionantes en cobrar los honorarios profesionales (Folios 115).
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por las partes recurrentes, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 26 de Mayo de 2010, donde niega oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 07), dictado por el Tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se establece los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por el abogado José Acacio Benítez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.203 (contra el auto de fecha 23 de abril de 2010), y en el cual se observa lo siguiente:
“…Vista la apelación ejercida por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ, en fecha 27 de abril de 2.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra del auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.010, este Tribunal a tenor de lo establecido en criterios reiterados por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, niega dicha apelación…” (Sic)
De igual forma el auto dictado por el A Quo de fecha 23 de abril de 2010, y el cual es producto de la apelación (Folios 82 al 83), donde se manifiesta lo siguiente:
“…considera necesario emitir pronunciamiento previo en cuanto a que se reponga la presente causa al momento de fijar oportunidad para nombrar jueces retasadores, en consecuencia se observa: (…) en fecha 12 de marzo de 2.010, compareció la demandada, ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA, debidamente asistida del abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en autos, y se acogió al derecho de retasa. (…) De igual forma se evidencia de autos que la parte demandada por intermedio de su abogado, estaba a derecho al momento en que se fijo la oportunidad a que se hace referencia en el particular anterior, motivo por el cual, estaba al tanto del día y la hora en que había de comparecer a ejercer su derecho de designar su retasador y no lo hizo, motivo por el cual, este Juzgador declara improcedente la reposición hecha por el apoderado judicial de la parte intimada…”
En este sentido, en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto mencionado anteriormente, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite. En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
A tenor de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; señaló lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Igualmente, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).
Vistas las cosas, y luego de revisado el auto a que hace mención el recurrente de hecho (auto de fecha 23-04-10 Folios 05 al 06), podemos señalar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual trata de una providencia que sólo impulsa y ordena el proceso, donde no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva. Se debe tener en cuenta que dichos autos de mero tramite tiene por naturaleza el hecho que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
En este orden de ideas cabe señalar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, en cual establece lo siguiente:
… Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo… (Sic).
Ahora bien de la norma anteriormente transcrita se desprende que el Juez se encuentra plenamente autorizado para designar los retasadores en el caso de inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de los Jueces Retasadores. Ahora bien, de la revisión de las actas de la presente causa, ésta Alzada pudo constatar lo siguiente:
- En fecha 30 de noviembre de 2009, se dicta sentencia donde se declara procedente el cobro de honorarios profesionales y por lo cual se procede a la fase de retasa. Decisión que no fue apelada por la parte recurrente (Folios 49 al 63).
- En fecha 08 de octubre de 2010 el abogado Luís Criollo, solicita al tribunal la constitución del Tribunal de Retasa (Folio 64).
- En fecha 12 de Marzo de 2010 la ciudadana María Rojas de Alves, asistida por el abogado Jhonny Javier Contreras, donde indica que se acoge al derecho de retasa (Folio 65).
- En fecha 19 de Marzo de 2010, estando las partes a derecho, el tribunal fija el día y hora de la audiencia para que las partes acudieran a presentar el nombre de sus retasadores (Folios 67).
- En fecha 24 de Marzo de 2010, se celebra la audiencia de nombramiento de los retasadores, en el cual se constato la inasistencia de la parte apelante, y en consecuencia el Tribunal procedió a nombrarle el retasador y el montó de honorarios a la parte que no acudió (Folio 68).
- En fecha 20 de Abril de 2010, la abogada Mary Felicia Tovar, acepta y se juramenta como juez retasador de la parte recurente (Folio 80).
- En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Jhonny Contreras Zambrano, consigno diligencia al tribunal donde hace entrega de un cheque de gerencia librado por el banco Mercantil, signado con el N° 53031236, por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a nombre de Mary Felicia Tovar, juez retasador designado (folios 85 al 86).
De acuerdo a lo señalado precedentemente ésta Alzada considera que el auto de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual el Juez A Quo declara improcedente la reposición de la causa, encuadra dentro de la naturaleza de los referidos autos de Mero Trámite o mera Sustanciación por cuanto los mismos, no causan un gravamen a la parte recurrente, ya que se evidencia de las actas procesales que ambas partes se encontraban a derecho al momento en que se fijo, la oportunidad para la designación de los jueces retasadores, por lo tanto, para la fecha y la hora en que debían comparecer las partes, para ejercer su derecho de designar su retasador, la parte recurrente no ejerció dicho derecho, por lo tanto ésta Alzada considera que el juez A Quo, tuvo razón en negar la reposición de la causa, ya que no se constato violación alguna durante el iter procesal de normas procedimentales que regulan esta materia. Y así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.595.424, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.037, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
En tal sentido, debe esta Superioridad hacer un llamado de atención al abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 120.037, para que en lo sucesivo evite interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de su falta de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostiene, advirtiéndole al referido abogado que en lo adelante se abstenga de realizar dicha actuación, que atentan contra los principios de economía y celeridad procesal, y obligar el desvió de la atención de ésta Superioridad que conoce de múltiples competencias, de aquellas causas que requieren de urgencia de la tutela impartida por este digno despacho. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.595.424, contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2010, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de fecha 23 de abril de 2010.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal A-quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
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